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AC884-2021 (2021-00112-00)
AC884-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00112-00
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Quinto Civil Municipal de Manizales, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por la COOPERATIVA NACIONAL DE CRÉDITOS Y SERVICIOS SOCIALES -COOPFINANCIAR- contra JOSÉ WILMAR ZULUAGA GIRALDO.
ANTECEDENTES
1. El mencionado libelo se promovió con el fin de obtener el pago del capital ($5.000.016.oo) incorporado en un pagaré, más “los intereses moratorios causados desde el (…) 31 de octubre de 2018…”. Se indicó allí, además, que la competencia para adelantar el asunto radicaba en los despachos judiciales de Bogotá, en razón a su naturaleza, la cuantía de las pretensiones y “el lugar de cumplimiento de la obligación”1.
2. El caso se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital de la República, quien rechazó la demanda por falta de competencia, al argumentar que corresponde a los juzgados civiles municipales de Manizales, porque “tratándose de asuntos en los cuales se ejerciten derechos reales, como lo es en este caso la acción ejecutiva, la facultad se encuentra asignada por el legislador de modo PRIVATIVO en cabeza del juez donde se encuentre la residencia del demandado, según lo previsto en el numeral 1º , artículo 28 del Código General del Proceso, excluyendo así a cualquier otra autoridad judicial.”2.
3. Una vez recibidas las diligencias en la oficina de apoyo judicial, correspondió el trámite al juzgado Quinto Civil de Municipal de Manizales, quien no aceptó el conocimiento deferido, pues, consideró que “esta judicial evidencia que la misma sí se encuentra en cabeza del remitente, atendiendo que de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 28 del C.G.P (…) la competencia territorial en los procesos ejecutivos se encuentra prevista tanto en el domicilio del demandado como en el lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del demandante, quien como se avizora en la demanda, la atribuyó al lugar de cumplimiento de la obligación, lo que implicaría desde luego, una competencia concurrente”.3.
4. Planteada así la disputa, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, Bogotá y Manizales, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambos, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Se advierte, por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que para los efectos de resolver el dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.
3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral 3º ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.(Resaltado fuera de texto).
Lo cual significa que si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que
“Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb. 2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).
4. De conformidad con la exposición efectuada en párrafos precedentes se advierte que, en el caso analizado, la demandante seleccionó como fuero para radicar su demanda, el relativo al lugar de cumplimiento de las obligaciones, y en ese sentido, no era posible a ninguno de los juzgadores alterar esa elección que, se reitera, es del exclusivo resorte de la accionante, cuando al frente ella tiene foros o criterios concurrentes dentro del factor territorial.
De manera que establecido como fue en el pagaré anexado, que el lugar de cumplimiento de las obligaciones era la ciudad de Bogotá, acertada resultó la decisión del funcionario de la ciudad de Manizales, en el sentido de rechazar la actuación, porque esa fue la decisión tomada por el demandante y se debía respetar.
Por lo demás, cumple indicar que en la especie en cuestión –contrario a lo asegurado por el funcionario de Bogotá-, no se está ejercitando ningún derecho real, pues el cobro compulsivo impetrado es quirografario, cuestión que se corrobora por el trámite que se invocó y por el escrito de medidas cautelares radicado.
5. En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde, porque el foro escogido por el demandante fue el contemplado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, corresponde conocer de la acción promovida por la sociedad Cooperativa Nacional de Créditos y Servicios Sociales -Coopfinanciar- contra José Wilmar Zuluaga Giraldo; en consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 1 a 7 del c. demanda. Exp. digital
3 Folios 2 a 4 c. 2020-510 auto remite por competencia. Ibidem.