AC 884 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC884-2021 (2021-00112-00)

        

AC884-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00112-00  

Bogotá  D.C., quince  (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta  y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá y el Quinto Civil Municipal de Manizales, para conocer  de la demanda ejecutiva promovida por la COOPERATIVA  NACIONAL DE CRÉDITOS Y SERVICIOS SOCIALES -COOPFINANCIAR-  contra  JOSÉ  WILMAR ZULUAGA GIRALDO.  

ANTECEDENTES  

1. El mencionado  libelo se promovió con  el fin de obtener el pago del capital ($5.000.016.oo) incorporado en  un pagaré, más “los  intereses moratorios causados desde el (…) 31 de octubre de  2018…”.  Se indicó allí, además, que la competencia para  adelantar el asunto radicaba en los despachos judiciales de Bogotá,  en razón a su naturaleza, la cuantía de las  pretensiones y “el  lugar de cumplimiento de la obligación”1.  

2. El caso se  asignó por reparto al Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de la capital de la República,  quien rechazó la demanda por falta de competencia, al  argumentar que corresponde a los juzgados civiles municipales de  Manizales, porque “tratándose  de asuntos en los cuales se ejerciten derechos reales, como lo es en  este caso la acción ejecutiva, la facultad se encuentra  asignada por el legislador de modo PRIVATIVO en cabeza del juez donde  se encuentre la residencia del demandado, según lo previsto en  el numeral 1º , artículo 28 del Código General del  Proceso, excluyendo así a cualquier otra autoridad  judicial.”2.  

3. Una vez  recibidas las diligencias en la oficina de apoyo judicial,  correspondió el trámite al juzgado Quinto Civil de  Municipal de Manizales, quien no aceptó el conocimiento  deferido, pues, consideró que “esta  judicial evidencia que la misma sí se encuentra en cabeza del  remitente, atendiendo que de conformidad con lo preceptuado en el  numeral 3 del artículo 28 del C.G.P (…) la competencia  territorial en los procesos ejecutivos se encuentra prevista tanto en  el domicilio del demandado como en el lugar de cumplimiento de la  obligación, a elección del demandante, quien como se  avizora en la demanda, la atribuyó al lugar de cumplimiento de  la obligación, lo que implicaría desde luego, una  competencia concurrente”.3.  

4. Planteada así  la disputa, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.        Como la  discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de  diferente distrito judicial, Bogotá y Manizales, corresponde  dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada  en lo Civil,  por ser la superior funcional común a ambos, según lo  establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012  (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996  -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.        Se advierte,  por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al  que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento  de un asunto en particular, y que para los efectos de resolver el  dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales  que regulan la materia son las encargadas de darle solución.  Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio  preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado,  el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que  consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el  Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para  que adopte la determinación de rigor en torno de su propia  competencia.  

3.         El  numeral  1º del artículo 28 ejusdem  consagra la regla general que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  previsión  que complementa el numeral 3º ibídem  en  relación con “…los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones…”.(Resaltado  fuera de texto).  

Lo  cual significa que si en la práctica el domicilio del  convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las  prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios  ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe  y decida el litigio en ciernes.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

Sobre lo anterior,  la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar  que  

“Al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes”  (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb.  2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).  

4. De conformidad  con la exposición efectuada en párrafos precedentes se  advierte que, en el caso analizado, la  demandante seleccionó como fuero para radicar su demanda, el  relativo al lugar de cumplimiento de las obligaciones, y en ese  sentido, no era posible a ninguno de los juzgadores alterar esa  elección que, se reitera, es del exclusivo resorte de la  accionante, cuando al frente ella tiene foros o criterios  concurrentes dentro del factor territorial.  

De manera que  establecido como fue en el pagaré anexado, que el lugar de  cumplimiento de las obligaciones era la ciudad de Bogotá,  acertada resultó la decisión del funcionario de la  ciudad de Manizales, en el sentido de rechazar la actuación,  porque esa fue la decisión tomada por el demandante y se debía  respetar.  

Por lo demás,  cumple indicar que en la especie en cuestión –contrario  a lo asegurado por el funcionario de Bogotá-, no se está  ejercitando ningún derecho real, pues el cobro compulsivo  impetrado es quirografario, cuestión que se corrobora por el  trámite que se invocó y por el escrito de medidas  cautelares radicado.  

5.        En  definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado  treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, para que asuma el conocimiento del asunto y  continúe el trámite que legalmente le corresponde,  porque el foro escogido por el demandante fue el contemplado en el  numeral 3º del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Treinta  y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá,  corresponde conocer de la acción promovida  por la sociedad Cooperativa Nacional de Créditos y Servicios  Sociales -Coopfinanciar- contra José Wilmar Zuluaga Giraldo;  en consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 1 a 7 del c. demanda. Exp. digital  

3          Folios 2 a 4 c. 2020-510 auto remite por          competencia. Ibidem.  

      

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