AC 883 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC883-2021 (2021-00110-00)

        

AC883-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00110-00  

Bogotá  D.C., quince  (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuos Municipales de Puerto Guzmán y de Valparaíso,  pertenecientes a los distritos judiciales de Mocoa y Florencia,  respectivamente, para conocer de la demanda ejecutiva quirografaria  del BANCO  AGRARIO DE COLOMBIA S.A. frente  a ÓSCAR  ALFREDO  BURBANO CHIMBACO.  

ANTECEDENTES  

1. En el  respectivo libelo introductor, radicado ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Puerto Guzmán, la entidad pública  accionante solicitó librar orden de pago a su favor y contra  el convocado, por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo)  por concepto de capital insoluto incorporado en el pagaré  aportado,  y los intereses moratorios causados sobre el mismo. En  dicho pliego inicial, además, se señaló que el  convocado estaba avecindado en Puerto Guzmán, Putumayo, por lo  que así se entiende el porqué de la formulación  del asunto en esa municipalidad1.  

2.  El prenombrado juzgado rechazó la demanda, al considerar que  si bien “Oscar  Alfredo Burbano Chimbaco tiene su domicilio en la finca El Laberinto  -Vereda Trinidad, Jurisdicción del Municipio de Puerto Guzmán,  como consta en el acápite de notificaciones de la demanda […]  en la mayoría de los casos, las personas que hacen los  créditos con las entidades bancarias, el lugar de residencia  les queda más cerca a los municipios de Caquetá, por lo  anterior se debe tener en cuenta los derechos que le asisten al  ejecutado, de poder ejercer en igualdad de condiciones una defensa  técnica frente a su caso.”2.  

3.  Recibidas las diligencias por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Valparaíso, este rehusó también la competencia y  planteó la colisión que se resuelve, con sustento en  que “la  competencia para esta clase de procesos es determinada por regla  general según el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P  por el domicilio de la parte demanda y una de la excepciones a la  regla está determinada en el numeral 3 del artículo 28  del C.G.P, que refiere que también es competente el Juez de  donde se debió cumplir la obligación”3.  Agregó que la  posición del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán  Putumayo, “en  la práctica desplaza la voluntad de la parte accionante de  escoger a su arbitrio el lugar donde presentara su demanda y afecta  la defensa técnica que la parte demandada pueda ejercer dentro  del proceso ejecutivo, toda vez que tiene su domicilio en el  Municipio Puerto Guzmán Putumayo, y no en Valparaíso –  Caquetá, haciendo más traumática y dispendioso  su traslado a esta Municipalidad, para el ejercicio de cualquier  actuación dentro del citado proceso”.  

4. Planteada así  la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar el juez  civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva,  respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten que foro  aplicar, si la regla general contenida en el numeral primero, el  fuero contractual establecido en el numeral tercero o el foro  privativo de que trata el numeral décimo, todos del artículo  28 del Código General del Proceso.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

Tratándose  del factor territorial, la regla general es la contenida en el  numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que  atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del  domicilio del demandado.  De forma concurrente, la competencia se atribuye también  al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando  estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico,  tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.  

No obstante, como  excepción que se impone a esas previsiones legales, la nueva  normatividad procesal incorporó una disposición  especial en favor de los entes públicos (numeral décimo  ibídem),  según la cual, «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una  entidad descentralizada por servicios  o cualquier otra entidad pública, conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando  la parte esté conformada por una entidad territorial, o una  entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero  territorial de aquellas»  (resaltado  a propósito).  

La  competencia privativa o única como se conoce en la doctrina,  consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la  jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer  válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que “Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

De  ahí que, en principio, en un proceso que involucre títulos  ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por la atribución  de la competencia de su preferencia, ya sea el domicilio del  demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones, al tratarse de foros concurrentes por elección;  sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub  lite,  es una entidad pública la que obra como parte, el fuero  privativo será el del domicilio de ésta, debido a que  la ley lo determina como prevalente.  

Ahora  bien,  si el numeral décimo del precepto 28 ibídem  defiere la “competencia”  al “juez  del domicilio de la respectiva entidad”,  es procedente, a la luz de una interpretación sistemática,  acudir al numeral quinto ejusdem,  que prevé que “en  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”  (resaltado fuera de texto),  presentándose así una confluencia donde puede el  accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia  de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté  vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de  escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no  restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio  principal.  

4.  El  caso concreto  

Del  certificado de existencia y representación legal aportado con  la demanda, como de la información de público acceso  que puede ser consultada a través de la internet, se advierte  que la convocante es  una es una sociedad de economía mixta del orden nacional, del  tipo de las anónimas, sujeta al régimen de empresa  industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural4,  elementos  que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública5.  

Ahora  bien, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998,  la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en  el sector descentralizado por servicios, entre otras, por “Las  sociedades públicas y las  sociedades de economía mixta”,  por  lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas  a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que  resulta entonces aplicable.  

Al  predicarse respecto del Banco Agrario de Colombia ese fuero privativo  y prevalente establecido en consideración a su calidad, la  demanda será competencia del juzgado de su domicilio  principal, o también, el de sus agencias o sucursales, siempre  que el asunto esté vinculado a una de ellas, evento este  último que se configura en este caso, pues, el Banco posee  sucursal en Puerto Guzmán6  y en el pagaré 0758061000051777,  en su cláusula primera, se señala que la obligación  deberá ser cancelada en “sus  oficinas de la ciudad de Valparaíso (Caquetá), o en  aquellas  habilitadas para el efecto…”,  expresión esta última que incluye por supuesto a Puerto  Guzmán, lo que denota que acertada  resultó la decisión del funcionario de Valparaiso,  Caquetá, en el sentido de rechazar la actuación.  

5.  Conclusión  

En  definitiva,  la competencia legalmente está atribuida al Juzgado Promiscuo  Municipal de Puerto Guzmán,  en atención al fuero establecido en el numeral décimo,  en concordancia con el quinto del artículo 28 del C.G.P.  Además de que dicha municipalidad coincide con la vecindad  actual del ejecutado, según se afirma en la demanda, siendo a  la luz de lo pactado entre las partes, ese uno de los lugares  habilitados para solucionar la obligación, cuyo impago  propicia el presente cobro compulsivo.  

De  contera, se informará de esta decisión a la otra  autoridad concernida.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Promiscuo  Municipal de Puerto Guzmán,  corresponde conocer de la acción cambiaria promovida  por el Banco Agrario de Colombia S.A. frente a OSCAR ALFREDO BURBANO  CHIMBACO.  

En  consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra autoridad.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 1 a 6, c. demanda. Exp. virtual  

2          Folios 1 a 2, c. remisión. Ibídem.  

3          Folios 1 a 2 c. conflicto de competencia. Ibídem.  

4          https://www.bancoagrario.gov.co/acerca/Paginas/default.aspx

5          Folios          3 a 37 c. anexos. Ibídem.  

6https://www.bancoagrario.gov.co/canales/Oficinas/Paginas/Listado.aspx?Paged=TRUE&p_Regional=Norte%20de%20Santander&p_ID=1410&PageFirstRow=571&SortField=Regional&SortDir=Asc&&View=%7BDCCF4F73-1DF1-4BB5-A55F-BFC2EDAF3049%7D  

7          Folio 20 c. anexos. Exp. digital.  

      

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