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AC883-2021 (2021-00110-00)
AC883-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00110-00
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuos Municipales de Puerto Guzmán y de Valparaíso, pertenecientes a los distritos judiciales de Mocoa y Florencia, respectivamente, para conocer de la demanda ejecutiva quirografaria del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. frente a ÓSCAR ALFREDO BURBANO CHIMBACO.
ANTECEDENTES
1. En el respectivo libelo introductor, radicado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán, la entidad pública accionante solicitó librar orden de pago a su favor y contra el convocado, por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo) por concepto de capital insoluto incorporado en el pagaré aportado, y los intereses moratorios causados sobre el mismo. En dicho pliego inicial, además, se señaló que el convocado estaba avecindado en Puerto Guzmán, Putumayo, por lo que así se entiende el porqué de la formulación del asunto en esa municipalidad1.
2. El prenombrado juzgado rechazó la demanda, al considerar que si bien “Oscar Alfredo Burbano Chimbaco tiene su domicilio en la finca El Laberinto -Vereda Trinidad, Jurisdicción del Municipio de Puerto Guzmán, como consta en el acápite de notificaciones de la demanda […] en la mayoría de los casos, las personas que hacen los créditos con las entidades bancarias, el lugar de residencia les queda más cerca a los municipios de Caquetá, por lo anterior se debe tener en cuenta los derechos que le asisten al ejecutado, de poder ejercer en igualdad de condiciones una defensa técnica frente a su caso.”2.
3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso, este rehusó también la competencia y planteó la colisión que se resuelve, con sustento en que “la competencia para esta clase de procesos es determinada por regla general según el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P por el domicilio de la parte demanda y una de la excepciones a la regla está determinada en el numeral 3 del artículo 28 del C.G.P, que refiere que también es competente el Juez de donde se debió cumplir la obligación”3. Agregó que la posición del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán Putumayo, “en la práctica desplaza la voluntad de la parte accionante de escoger a su arbitrio el lugar donde presentara su demanda y afecta la defensa técnica que la parte demandada pueda ejercer dentro del proceso ejecutivo, toda vez que tiene su domicilio en el Municipio Puerto Guzmán Putumayo, y no en Valparaíso – Caquetá, haciendo más traumática y dispendioso su traslado a esta Municipalidad, para el ejercicio de cualquier actuación dentro del citado proceso”.
4. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten que foro aplicar, si la regla general contenida en el numeral primero, el fuero contractual establecido en el numeral tercero o el foro privativo de que trata el numeral décimo, todos del artículo 28 del Código General del Proceso.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores y prevalencia entre foros
Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado. De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.
No obstante, como excepción que se impone a esas previsiones legales, la nueva normatividad procesal incorporó una disposición especial en favor de los entes públicos (numeral décimo ibídem), según la cual, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas» (resaltado a propósito).
La competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.
Y es que el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás.
De ahí que, en principio, en un proceso que involucre títulos ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por la atribución de la competencia de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, al tratarse de foros concurrentes por elección; sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.
Ahora bien, si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” (resaltado fuera de texto), presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.
4. El caso concreto
Del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, como de la información de público acceso que puede ser consultada a través de la internet, se advierte que la convocante es una es una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural4, elementos que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública5.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por “Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta”, por lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable.
Al predicarse respecto del Banco Agrario de Colombia ese fuero privativo y prevalente establecido en consideración a su calidad, la demanda será competencia del juzgado de su domicilio principal, o también, el de sus agencias o sucursales, siempre que el asunto esté vinculado a una de ellas, evento este último que se configura en este caso, pues, el Banco posee sucursal en Puerto Guzmán6 y en el pagaré 0758061000051777, en su cláusula primera, se señala que la obligación deberá ser cancelada en “sus oficinas de la ciudad de Valparaíso (Caquetá), o en aquellas habilitadas para el efecto…”, expresión esta última que incluye por supuesto a Puerto Guzmán, lo que denota que acertada resultó la decisión del funcionario de Valparaiso, Caquetá, en el sentido de rechazar la actuación.
5. Conclusión
En definitiva, la competencia legalmente está atribuida al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán, en atención al fuero establecido en el numeral décimo, en concordancia con el quinto del artículo 28 del C.G.P. Además de que dicha municipalidad coincide con la vecindad actual del ejecutado, según se afirma en la demanda, siendo a la luz de lo pactado entre las partes, ese uno de los lugares habilitados para solucionar la obligación, cuyo impago propicia el presente cobro compulsivo.
De contera, se informará de esta decisión a la otra autoridad concernida.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán, corresponde conocer de la acción cambiaria promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. frente a OSCAR ALFREDO BURBANO CHIMBACO.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra autoridad.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 1 a 6, c. demanda. Exp. virtual
2 Folios 1 a 2, c. remisión. Ibídem.
3 Folios 1 a 2 c. conflicto de competencia. Ibídem.
4 https://www.bancoagrario.gov.co/acerca/Paginas/default.aspx
5 Folios 3 a 37 c. anexos. Ibídem.
6https://www.bancoagrario.gov.co/canales/Oficinas/Paginas/Listado.aspx?Paged=TRUE&p_Regional=Norte%20de%20Santander&p_ID=1410&PageFirstRow=571&SortField=Regional&SortDir=Asc&&View=%7BDCCF4F73-1DF1-4BB5-A55F-BFC2EDAF3049%7D
7 Folio 20 c. anexos. Exp. digital.