AC 897 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC897-2021 (2020-02839-00)

        

AC897-2021  

Radicación  n.  1001-02-03-000-2020-02839-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Sincelejo y el Cuarenta y Cinco Civil del  Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de  expropiación interpuesta por la Agencia  Nacional de Infraestructura  contra María  Elena del Carmen Ruíz de Olarte, Ecopetrol S.A. y Cenit  Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil del Circuito de Sincelejo (reparto)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, «Decrétese  la expropiación por vía judicial a favor de la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- de: Un área de terreno (…)  ubicada en el terreno en mayor extensión denominado “BUENOS  AIRES” ubicado en el Municipio de Coveñas, Departamento  de Sucre, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No.  340-2134 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Sincelejo (…)».  

Asimismo,  se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «por  el lugar donde está ubicado el inmueble»  (Fl.  107- 117 del PDF «02DemandaActuacionJzSincelejo»).  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Despacho Sexto Civil del  Circuito de Sincelejo, el cual, admitió la demanda el 13 de  julio del 2020 (fl.  136 ibidem).  

«Sobre  esta providencia ha de precisarse que el Sustanciador aprobó  que el proceso se tramitara en el juzgado con radio de acción  en el lugar de ubicación de los bienes, por cuenta de una  renuncia expresa que la ANI presentó ante la Corte; empero,  este Juzgado se acogerá  

a  lo establecido por el pleno de la Sala de Casación Civil el  día 24 de enero de 2020, en cuanto descartó la  posibilidad de que las partes renuncien a su fuero, justamente por el  carácter vinculante e irrenunciable de la norma procesal que  determina la competencia de los jueces, a lo que ha de adicionar que  el mentado Funcionario hace parte del grupo de Magistrados que emitió  el pronunciamiento en sala plena, sin que figure salvamento de voto  por su cuenta.  

En  ese preciso orden de ideas, salta a la vista que este Juzgado carece  de competencia para proseguir con el trámite del presente  proceso, por cuanto como se desprende del texto del Decreto 4165 de 3  de noviembre de 2011, la demandante tiene la calidad de Agencia  Nacional Estatal de Naturaleza Especial del sector descentralizado de  la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, cuyo domicilio se ubica en el  Distrito Capital de Bogotá, de suerte que son los Juzgados del  Circuito de tal lugar los llamados a conocer de este litigio, lo que  implica la declaratoria de falta de competencia y posterior remisión  del expediente a tales Unidades Judiciales»  (Fl. 556-561  ibidem).  

4.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y  entregado al Juzgado Cuarenta y Cinco del Circuito de Bogotá.  Sin embargo, mediante auto del 01 de octubre de 2020, optó por  rechazar la demanda por falta de competencia y, entonces, promovió  el conflicto negativo que ocupa la atención de la Corte. Para  ello precisó que:  

«En  este punto resalta el Juzgado que no desconoce que en varias  decisiones se ha concluido por la Corte Suprema de Justicia1 que ante  la concurrencia de esos dos factores, prevalece el último,  bajo el entendido que se trata de un fuero subjetivo, improrrogable.  Empero, en sentir de esta sede judicial, el dueño de ese  derecho no es otro que la entidad que concurre al proceso que, en  este evento, es la demandante, de suerte que si ella, en su  titularidad considera que puede y desea renunciar a ese fuero  constitutivo de competencia, mal puede el Juzgador contrariar esa  determinación autónoma y libre.  

Así  también esta especial renunciabilidad a este fuero subjetivo  ha sido reconocida por aquélla colegiatura al resolver  conflictos de competencia cuando concurren el fuero privativo real y  el fuero privativo subjetivo, para señalar que si la entidad  pública interviniente opta por no ejercer tal prerrogativa, a  ello se debe sujetar el Juez y las partes.  

En  este sentido, como así optó la entidad pública  interviniente, nada menos que la demandante, para señalar que  a pesar del contenido del numeral 10 del artículo 28 en cita,  elegía no hacer uso de ese beneficio, sino del fuero real  privativo del numeral 7 anterior, el Juzgado de conocimiento hizo  bien en conocer del asunto, mayor aún  

en  eventos como el presente, en que el proceso ya se ha adelantado y  cuenta incluso con la aquiescencia de la parte pasiva.  

Ciertamente,  al efecto no puede perderse de vista que cuando el Juzgado, a pesar  de carecer de competencia por alguno de los requisitos que la  determinan pasa inadvertida dicha situación y admite la  demanda, la competencia deberá entenderse prorrogada por el  Juez que avocó su conocimiento sin seguir las reglas  determinadas por la Ley»  (fls.  1-5 del PDF  «06AutoRechazaProponeConflicto»).  

5.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial,  Sincelejo y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo,  tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996,  estatutaria de la administración de justicia, reformado como  quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc.  

Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,  puesto que el legislador privativamente determina la potestad e  indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de  cualquier otro, está llamada a encarar el debate.  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28  ibidem  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento,  expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

De  manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las  partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser  la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para  conocer de la controversia.  

Pues  bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente  jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir  al precepto contenido en el artículo 29 del Código  General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor».  

Así  fue sentado en el proveído AC140-2020,  en el cual, mutatis  mutandi,  en una controversia de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó  lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?1  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de ésta, como regla de principio.  

4.  Pues bien, el asunto que originó la atención de la  Corte concierne a un proceso de expropiación sobre un inmueble  situado en Sincelejo – Sucre que promovió la  Agencia Nacional de Infraestructura contra María Elena del  Carmen Ruíz de Olarte, Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y  Logística de Hidrocarburos S.A.S.  

Atendiendo  a las consideraciones esgrimidas en precedencia, por cuanto la  Agencia Nacional de Infraestructura es «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Tama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte»,  la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá, acorde  con el artículo 2 del decreto 4165 de 2011.  

Para  abundar en más razones, no sobra citar un precedente de la  Sala, en el que se aplicó en mencionado criterio para una  demanda de expropiación:  

“…  la parte  demandante está compuesta por Hidroeléctrica Ituango  S.A. E.S.P., empresa de servicios públicos mixta que de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 489 de  1998, es una entidad pública descentralizada por servicios,  razón por la cual opera el fuero personal de ésta, por  ser prevalente de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo  29 del estatuto procesal civil, sin que pueda aplicarse el real. Así  que no había ninguna razón para que el Juez de  Medellín, a quien se le remitió el expediente, se  declarara incompetente, pues no es posible acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial diferente, ni siquiera  porque el lugar del inmueble sea diferente. En especial, cuando la  competencia por el factor subjetivo de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 16 del Código General del Proceso es  improrrogable”2.  

5.  En cuanto a la perpetuatio  jurisdictionis,  se destaca que no es procedente su aplicación en el caso en  concreto. En efecto, por  tratarse de una competencia determinada por el factor subjetivo  representa una excepción al principio de prorrogabilidad, de  tal forma que no aplica el principio de la jurisdicción  perpetua.  

«Es  decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores  funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente  importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación  al principio de la perpetuatio jurisdictionis . En efecto, si el  legislador optó por establecer el carácter de  improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se  traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el  consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo  actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia  conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró  fue una excepción al principio de la perpetuatio  jurisdictionis».  

6.  Por  último y en cuanto atañe a la renuncia al fuero  subjetivo mencionado por el despacho judicial de Bogotá,  recuerda esta Corporación que, como lo señaló en  el auto AC140-2020 ya citado:  

Finalmente,  en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto.  

En  tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución  o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar  distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de  ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma  privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su  domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.  

Por  ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que:  

“No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’” (CSJ  AC4273-2018)3.  

7.  Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  COMUNICAR  lo decidido al Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Sincelejo,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  LIBRAR,  por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

2          AC5544-2018  

3          Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019,          AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros.  

      

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