AC 616 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC616-2021 (2011-00042-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC616-2021  

Radicación  n° 23001-31-03-001-2011-00042-01  

(Aprobado  en sesión virtual de doce de noviembre de dos mil veinte)  

Bogotá,  D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que la señora  Crisotemis Mahuad Hernández  dice sustentar el recurso de casación que formuló  contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Montería, en el proceso verbal  (simulación) de la recurrente frente a  Betty Sofía Pupo García, Jorge José y Juan  Ricardo Mahuad Fernández, herederos determinados e  indeterminados de Alicia Torres de Cohn, Blanca Gaviria de Correa y  Juan Pablo Vega Villegas, con  intervención de Luisa Cecilia  Vega Torres como heredera determinada  de la mentada Alicia Torres de Cohn.  

I.        ANTECEDENTES  

A.        La  pretensión  

En  relación con las siguientes compraventas, contenidas en  escrituras públicas corridas en la Notaría 2ª de  Montería e inscritas en el folio respectivo de la oficina de  registro de esa ciudad,  pretende la demandante que se declaren  parcialmente simuladas  puesto que ella fue la compradora por intermedio de su padre  Jorge Mahuad Sebba, y no quienes figuran como  adquirentes, así: 1.) La contenida en la escritura 3460 de  2009, por la cual Jorge José y Juan Ricardo Mahuad Fernández  y Crisotemis Mahuad dijeron comprar un inmueble de matrícula  inmobiliaria 140-0017388; 2.) La contenida en la escritura pública  3151 de 2009, por la cual Sofía Betty Pupo García dijo  comprar un inmueble de matrícula inmobiliaria 140-70318; y 3.)  La contenida en la escritura pública 1249 del 14 de mayo de  2010, con la cual Jorge José y Juan Ricardo Mahuad Fernández  dijeron comprar el inmueble de matrícula inmobiliaria  140-80266.  

En  consecuencia, que se declare que la única compradora fue  Crisotemis Mahuad Fernández, que se ordene a los demandados  restituirle los inmuebles y pagar los frutos de estos bienes, y  además, que se ordene en los registros del caso.  

En  subsidio, y con las mismas pretensiones consecuenciales mencionadas,  la actora pide que se declare que Jorge José y Juan Ricardo  Mahuad y Sofía Betty Pupo García se enriquecieron sin  causa a su costa, cuando dijeron adquirir los referidos bienes  inmuebles.  

B.        Fundamentos  fácticos  

En  sustento de esas pretensiones, se indica en el libelo y su reforma  que Jorge Mahuad estuvo casado con Neila Hernández de cuya  unión sobreviven dos hijas: Marta y Crisotemis. Luego del  fallecimiento de su cónyuge, Jorge Mahuad inició vida  marital con Nelfi Fernández Pupo hasta cuando él murió  en julio de 2010. De esa unión existen dos hijos  extramatrimoniales: Jorge José y Juan Ricardo Mahuad  Fernández.  

Jorge  Mahuad, en vida, fue el consultor y consejero en los negocios de su  hija Crisotemis y fue así como esta consignó en la  cuenta de aquel $300.000.000 con el fin de invertirlos en la  adquisición de inmuebles en Montería -los de este  pleito-, que realmente compró Crisotemis; pero como su padre  fue quien estando en Montería -ella reside en Caucasia-  adelantó las adquisiciones para la actora, elaboró las  escrituras a nombre bien de los tres hermanos o ya de Sofía  Betty Pupo García.  

C.        Trámite  en la instancia  

Admitida  la demanda por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería,  en escritos separados y en tiempo Juan Ricardo Mahuad Fernández  (f. 40, c.  1), Jorge José Mahuad Fernández  (f. 55),  Sofía Betty Pupo García (f. 74), Blanca Romelia Gaviria  de Correa (f. 123), Juan Pablo Vega Villegas (f. 131) se opusieron a  las pretensiones. Calificaron de temeraria la demanda. Sin embargo,  no propusieron excepciones.  

Surtido  el trámite propio de la instancia, el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Montería, mediante fallo del 25 de septiembre  de 2018, denegó las pretensiones al no hallar prueba de que  era de la demandante el dinero que adujo le pertenecía y con  el cual se compraron los inmuebles, a más de advertir  contradicciones en fechas, en la declaración del contador José  Ricaurte Castañeda y la demandante, y no evidenciar  empobrecimiento que se aduce en las pretensiones subsidiarias.  

Este  fallo fue objeto de apelación interpuesta por la actora, en lo  fundamental porque la valoración probatoria no corresponde con  la realidad procesal.  

D.        Trámite  en la segunda instancia  

Con  sentencia proferida en audiencia oral llevada a cabo el 29 de enero  de 2019, el Tribunal Superior de Montería anunció el  sentido del fallo , con la confirmación de la denegación  de las pretensiones adoptada por la sentencia de primera instancia.  

Tuvo  en cuenta que los argumentos expuestos por el apelante se refirieron  a la valoración de la prueba documental y la sustentación  testimonial dada a la misma, punto sobre los cuales concluyó  que, analizado el alcance dado por el a  quo a los extractos bancarios  suministrados y los testimonios de Armando Tejada, José  Ricaurte Castañeda y Enelsa Yadira Barrios, no evidenciaba el  error que el apelante le atribuye. Por el contrario, de su análisis  conjunto, así como de los testimonios de José Ángel  Pertuz Campo, Jennifer Escobar Correa, Deogracia Bracamonte Noriega,  Fanny Correa Ruíz, Ricardo Polo Rodríguez y Eduar Luis  Beltrán Peña, se dedujo que no se estaba acreditada la  simulación pretendida, en vista de que no se demostró  el concierto simulatorio.  

Además,  del  examen sobre las críticas que el apelante hizo del fallo  del a quo,  se adentró en otros pormenores probatorios, dirigidos a  resaltar, primero, que en su interrogatorio, la demandante afirmó  que la suma de $300.000.000 que sirvieron para la adquisición  de los inmuebles provinieron de un pago hecho por Armando Tejada a su  padre Jorge Mahuad en enero de 2010, pero la evidencia demostraba que  la transacción tuvo lugar en abril de 2009; segundo, que no se  demostró el origen de la suma ni la persona que realizó  la transacción; tercero, que el testimonio de quien afirma  haber realizado la consignación (Armando Tejada) tiene varias  inconsistencias que el Tribunal resaltó, referidas a que en la  promesa de contrato de éste con la actora, y por la cual dijo  haber hecho dos pagos al padre de la demandante, no figuraba este  como parte del mismo ni autorizado para recibir y por el contrario,  el pago debía hacerse mediante conciliación en una  cuenta discriminada en el contrato que no guarda relación  alguna con las reportadas como de titularidad de Jorge Mahuad Sebba.  Prosigue el Tribunal indicando que el testigo no tiene registro  documental de los pagos, omitió precisar las fechas, tipo de  cuenta, no acreditó el mal estado de salud que lo llevó  a no pagar el precio en las fechas pactadas, no justificó la  razón por la cual hizo pagos a personas ajenas al contrato,  ninguno de esos abonos fue por $300,000,000.  

A  modo de conclusión preliminar, el Tribunal indica que si no  quedó demostrado el supuesto fáctico que soporta la  tesis de la simulación, esto es, que el dinero consignado el  15 de abril de 2009 por Armando Tejada en la cuenta corriente de  Jorge Mahuad pertenecía en realidad de la demandante, producto  de la promesa que celebró con aquel, la pretensión  simulatoria no se abre paso.  

Seguidamente,  se refiere a los testimonios practicados a petición de la  demandante (José Ricaurte Castañeda, Enelsa Yadira  Barrios Arrieta) que no resultaron suficientes para acreditar esos  supuestos fácticos. Como tampoco los recaudados a petición  de los demandados (José Ángel Pertuz Campo, Jennifer  Escobar, Deogracia Bracamonte, Fanny Correa, Ricardo Polo, Eduar  Beltrán) que se centraron en demostrar la validez de los  negocios y la solvencia de los contratantes.  

II.  DEMANDA DE CASACIÓN. CARGO ÚNICO  

El  recurrente manifiesta que el Tribunal incurrió en la violación  indirecta del artículo 176 del Código General del  Proceso porque “los efectos que  emanan de la prueba recaudada son distintos a los que le atribuye el  fallador de instancia” (f 11, c.  Corte).  

Luego  de recordar los fundamentos de la sentencia combatida, identifica dos  ejes que se propone combatir: el primero referido a la titularidad de  los recursos con los cuales se pagó el precio de los inmuebles  y, el segundo, atinente a que no se cumplen los presupuestos sobre  los cuales se edifica la acción de simulación.  

En  relación con el primero, señala que al valorarse la  declaración de Armando Tejada no se tuvo en cuenta otros  medios probatorios como los extractos bancarios y lo expresado por  Juan Ricardo Mahuad Fernández quien, al referirse a la  compraventa del inmueble de la carrera 40 entre calles 3 y 4 (el  primero mencionado), indicó que el pago que correspondía  hacer a Crisotemis lo hizo su padre, pero no por ser acaudalado sino  porque en su cuenta estaba depositado el dinero que Tejada había  consignado y que era de Crisotemis, consignación que obedeció  al contrato de promesa que obra en el proceso en documento  autenticado. Agrega el recurrente que tampoco tuvo en cuenta el  Tribunal los tiempos en que Tejada y la demandante rindieron su  declaración, siete años después de la  celebración del negocio, lo que justifica imprecisiones que no  desdibujan el alcance de lo dicho.  

En  relación con la ausencia de prueba sobre el origen de los  recursos, argumento del Tribunal para restarle credibilidad a Tejada,  dice el recurrente que ello no es un indicio en contra de la  demandante, por cuanto aunque es cierto que no existe en el plenario  el documento, ello es atribuible al banco que no cumplió con  la obligación de conservarlo por los 10 años que  prescribe la norma (art. 28 de la ley 935-05 y conc).  

Expresa  que si el fallador tiene a la mano copia del volante de consignación  donde dice que el señor Armando Tejada hizo la consignación  y si este dice que la causa de esta obedece a un contrato con la  demandante; si  se cuestiona que los pagos estipulados en el contrato  con la demandante no estaban previstos por ese valor y que la cuenta  en la que debía hacerse el pago era otra, se concluye que el  fallador no integró el contrato con el testimonio completo el  señor Tejada, y el dicho del contador José Ricaurte,  que si bien no es testigo directo, sí recibe información  y su dicho da cuenta del crédito que tiene la señora  Mahuad a su favor, y que a partir de 2009 empezó a declarar  renta. En palabras del casacionista “Esto  tiene una explicación elemental y que antes no tenía  por qué declarar y ahora en 2009, había recibido una  suma importante de dinero que le obligaba a cumplir con esa  obligación fiscal, lo cual coincide con el dicho de Crisotemis  en su interrogatorio, que si bien por el lapso transcurrido incurre  en una imprecisión, ésta no le resta credibilidad”  (f. 18).  

Por  lo demás, el señor Tejada informa que en razón  de sus padecimientos no pagó en los términos  convenidos. Pero el Tribunal dice que no hay prueba de la enfermedad,  con lo cual vulnera el artículo 176 del Código General  del Proceso, pues basta ver y escuchar el video en donde rinde  declaración Tejada, para darse cuenta de su notoria condición.  

Insiste  en que si el fallador de instancia hubiera tomado en conjunto los  elementos de prueba, fácil hubiera corregido que el depósito  que hizo Tejada en la cuenta de Jorge Mahuad correspondía a un  pago parcial del precio pactado en la promesa que había  acordado con la demandante.  

En  cuanto a los movimientos bancarios para el momento en que se  realizaron los contratos de compraventa cuestionados, a los que la  Sala le resta credibilidad porque no está acreditado que el  dinero pertenezca a la demandante, la censura insiste en lo mismo: si  se hubiese hecho la valoración integral de la prueba  recaudada, y si se hubiese interpretado conforme a la lógica y  las reglas de la experiencia, hubiera el Tribunal arribado a otra  conclusión.  

Otra  prueba más queda por fuera del análisis conjunto, añade  el recurrente, y es la de la precoz actividad ganadera de los  hermanos Mahuad quienes lo demostraron con registro de marca, lo que  no es indicativo, porque lo que sí demuestra que se tiene  ganado es el registro en la base de datos del ICA, entidad que  certifica que los hermanos Mahuad no figuran en dicho registro ni  figuran como comerciantes, todo lo cual, repite la censura, no se  valoró conforme a las reglas de la lógica y en  contravía del artículo 176 del CGP.  

En  cuanto a que no quedó demostrado el acuerdo simulatorio, dice  el recurrente que “efectivamente  no existe prueba que indique que existe desacuerdo entre los  vendedores y compradores, pero es que las cosas en derecho no todas  son iguales aunque se parezca, pues, en el caso que acá nos  ocupa, no hay necesidad que exista ese contubernio, pues, en nada  afecta a los vendedores, porque en la enajenación como tal es  real, no se requiere que ellos estén enterados los efectos del  contrato luego de ellos”  (f. 21)  

III.  CONSIDERACIONES  

Usualmente,  se ha predicado del recurso de casación su carácter  extraordinario, por cuanto son contadas y determinadas las sentencias  contra las cuales procede, los motivos o causales son taxativos, y la  órbita de acción del juez (Corte) llamado a decidirlo  se encuentra circunscrita a lo que el recurrente plantee en el cargo,  lo cual es una expresión del marcado carácter  dispositivo que le ha caracterizado y que hoy se encuentra degradado,  gracias a la prevalencia de la justicia material, en gracia de la  cual la Corte tiene poderes oficiosos.  

Pero  ello no significa que el recurrente esté exento de cumplir  puntuales requisitos, orientados los más a mostrar claridad y  precisión en los fundamentos de las acusaciones, lo que, de  entrada, impide el entremezclamiento de vías, o la mixtura de  errores de hecho y de derecho sobre una prueba en un mismo cargo, o  la invocación de causales en un mismo cargo, etc.  

Por  eso es que, con más tino y pedagogía que la legislación  anterior, el artículo 344 del Código General del  Proceso prescribe los requisitos que la demanda de casación  debe cumplir para ser formalmente admitida, algunos de carácter  accesorio tendientes a la determinación del proceso y de la  sentencia contra la cual se interpone el recurso extraordinario, que  en este caso se encuentran cumplidos, y otros de índole  sustancial o fundamental.  

Circunscribiéndose  esta vez la Corte a la violación de normas sustanciales, la  directa o indirecta como consecuencia de errores de hecho y de  derecho en el campo probatorio (causales primera y segunda previstas  en el artículo 336 CGP), el mentado artículo 344 exige,  como regla de principio, algo esencial, porque a partir de allí  se despliega la función nomofiláctica y de tutela del  derecho objetivo que la ley  asigna en sede casacional a la Corte:   el señalamiento de al menos una norma de carácter  sustancial que constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.  

En  este caso, el recurrente, a lo largo de su denso escrito de  sustentación, desarrollado a la manera de un alegato de  instancia, sólo menciona una norma pero que no es sustancial  -esto es, no es reguladora de una situación fáctica  concreta en cuanto crea, modifica o extingue derechos entre los  implicados en la relación- sino de índole estrictamente  probatoria, claramente destinada al juez, y es la contenida en el  artículo 176 del CGP: “Las  pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el  mérito que le asigne a cada prueba”.  

Con  lo cual la censura apuntala el desarrollo argumentativo que plantea a  la Corte, que no es el de presentar la demostración de errores  de hecho evidentes, sino el de recriminar al Tribunal un yerro de  derecho, precisamente por haber violado ese precepto probatorio, al  no haber enlazado elementos significativos de las diversas probanzas,  con las cuales se arguye que el Tribunal hubiera podido llegar a una  conclusión diferente. Esta fenomenología corresponde  más bien a un error de derecho por no apreciar las pruebas en  conjunto.  

Pero  si esto no fuera suficiente, el recurrente admite que un puntal de la  sentencia, cual es el de que no hubo concierto simulatorio entre la  que se dice real compradora y vendedores, en efecto no está  demostrado en el plenario. Lo anterior significa que ese pilar o  soporte de la sentencia ha quedado sin combate, sin ataque eficaz, y  por ende enhiesto. Y ese fundamento por sí mismo le presta  base suficiente al fallo porque, como de tiempo atrás ha  venido indicando la jurisprudencia de esta Corporación:  

La  simulación relativa por interposición ficticia de  persona, oriéntase a hacer figurar como parte de un negocio  jurídico a una persona que en verdad no lo es, en vez o en  lugar del real titular del interés, dando la simple apariencia  de una realidad diferente, con el designio consciente, convergente y  deliberado “de ocultar la genuina identidad de los titulares de  la relación creada” (cas. civ. sentencia de 30 de julio  de 1992, exp. 2528), en cuyo caso, se simula la posición o  situación jurídica de parte, contratante o sujeto  negocial, esto es, el acuerdo simulandi, versa o recae única y  exclusivamente sobre el extremo subjetivo de la relación  jurídica contractual.  

En  términos de la Sala, esta modalidad del negocio simulatorio,  “consiste en hacer figurar como parte contratante a quien en  verdad no lo es, con el fin concertado de ocultar la identidad de  quien real y directamente está vinculado con la relación  negocial, por lo tanto, ese intermediario o testaferro es un  contratante imaginario o aparente, y en la que no se disimula el  contrato propiamente dicho, el cual en términos generales  permanece intacto, sino las partes que lo celebran, pero para que  este fenómeno se configure cabalmente, no basta que en el  negocio actúe una persona para ocultar al verdadero  contratante, sino que se requiere que concurran las circunstancias  que caracterizan la simulación, una de las cuales es el  concierto estipulado ‘…de manera deliberada y consciente  entre los contratantes efectivo y aparente con la contraparte para  indicar quiénes son los verdaderos interesados y el papel que,  por fuerza precisamente de esa inteligencia simulatoria trilateral,  le corresponde cumplir al testaferro, esto bajo el entendido que cual  ocurre por principio en todas las especies de simulación, la  configuración de este fenómeno tampoco es posible en el  ámbito de los extremos subjetivos del contrato si no media un  ‘pacto para simular’ en el cual consientan el  interponente, la persona interpuesta y el tercero, pacto cuyo fin es  el de crear una falsa apariencia ante el público en cuanto a  la real identidad de aquellos extremos y que no necesita para su  formación, que se produzca en un momento único, habida  consideración que su desarrollo puede ser progresivo y, por  ejemplo, terminar consumándose mediante la adhesión por  parte de un tercero adquirente a la farsa fraguada de antemano por  quien enajena y su testaferro, aceptando por consiguiente las  consecuencias que su interposición conlleva’ (G.J. Tomos  CXXXVIII, CLXVI pág. 98, y CLXXX pág. 31, entre otras)”  (cas. civ. sentencia de 28 de agosto de 2001, Exp. 6673).  ( SC de 16 dic 2010, rad. n°. C-47001-3103-005-2005-00181-01).  

Por  lo demás, se anota lo siguiente: no es la ocasión para  acometer un examen de fondo. La desestimación de esa  característica esencial de la simulación -que ahora  plantea el recurrente-, entraña una variación de la  pretensión simulatoria, para entrar en terrenos propios de  otras figuras que no fueron sugeridas a lo largo del trámite  de este proceso.  

IV.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  INADMITIR la demanda tendiente a  sustentar la impugnación formulada.  

SEGUNDO.  Ordenar la devolución del  expediente al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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