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AC616-2021 (2011-00042-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC616-2021
Radicación n° 23001-31-03-001-2011-00042-01
(Aprobado en sesión virtual de doce de noviembre de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que la señora Crisotemis Mahuad Hernández dice sustentar el recurso de casación que formuló contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en el proceso verbal (simulación) de la recurrente frente a Betty Sofía Pupo García, Jorge José y Juan Ricardo Mahuad Fernández, herederos determinados e indeterminados de Alicia Torres de Cohn, Blanca Gaviria de Correa y Juan Pablo Vega Villegas, con intervención de Luisa Cecilia Vega Torres como heredera determinada de la mentada Alicia Torres de Cohn.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En relación con las siguientes compraventas, contenidas en escrituras públicas corridas en la Notaría 2ª de Montería e inscritas en el folio respectivo de la oficina de registro de esa ciudad, pretende la demandante que se declaren parcialmente simuladas puesto que ella fue la compradora por intermedio de su padre Jorge Mahuad Sebba, y no quienes figuran como adquirentes, así: 1.) La contenida en la escritura 3460 de 2009, por la cual Jorge José y Juan Ricardo Mahuad Fernández y Crisotemis Mahuad dijeron comprar un inmueble de matrícula inmobiliaria 140-0017388; 2.) La contenida en la escritura pública 3151 de 2009, por la cual Sofía Betty Pupo García dijo comprar un inmueble de matrícula inmobiliaria 140-70318; y 3.) La contenida en la escritura pública 1249 del 14 de mayo de 2010, con la cual Jorge José y Juan Ricardo Mahuad Fernández dijeron comprar el inmueble de matrícula inmobiliaria 140-80266.
En consecuencia, que se declare que la única compradora fue Crisotemis Mahuad Fernández, que se ordene a los demandados restituirle los inmuebles y pagar los frutos de estos bienes, y además, que se ordene en los registros del caso.
En subsidio, y con las mismas pretensiones consecuenciales mencionadas, la actora pide que se declare que Jorge José y Juan Ricardo Mahuad y Sofía Betty Pupo García se enriquecieron sin causa a su costa, cuando dijeron adquirir los referidos bienes inmuebles.
B. Fundamentos fácticos
En sustento de esas pretensiones, se indica en el libelo y su reforma que Jorge Mahuad estuvo casado con Neila Hernández de cuya unión sobreviven dos hijas: Marta y Crisotemis. Luego del fallecimiento de su cónyuge, Jorge Mahuad inició vida marital con Nelfi Fernández Pupo hasta cuando él murió en julio de 2010. De esa unión existen dos hijos extramatrimoniales: Jorge José y Juan Ricardo Mahuad Fernández.
Jorge Mahuad, en vida, fue el consultor y consejero en los negocios de su hija Crisotemis y fue así como esta consignó en la cuenta de aquel $300.000.000 con el fin de invertirlos en la adquisición de inmuebles en Montería -los de este pleito-, que realmente compró Crisotemis; pero como su padre fue quien estando en Montería -ella reside en Caucasia- adelantó las adquisiciones para la actora, elaboró las escrituras a nombre bien de los tres hermanos o ya de Sofía Betty Pupo García.
C. Trámite en la instancia
Admitida la demanda por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, en escritos separados y en tiempo Juan Ricardo Mahuad Fernández (f. 40, c. 1), Jorge José Mahuad Fernández (f. 55), Sofía Betty Pupo García (f. 74), Blanca Romelia Gaviria de Correa (f. 123), Juan Pablo Vega Villegas (f. 131) se opusieron a las pretensiones. Calificaron de temeraria la demanda. Sin embargo, no propusieron excepciones.
Surtido el trámite propio de la instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, mediante fallo del 25 de septiembre de 2018, denegó las pretensiones al no hallar prueba de que era de la demandante el dinero que adujo le pertenecía y con el cual se compraron los inmuebles, a más de advertir contradicciones en fechas, en la declaración del contador José Ricaurte Castañeda y la demandante, y no evidenciar empobrecimiento que se aduce en las pretensiones subsidiarias.
Este fallo fue objeto de apelación interpuesta por la actora, en lo fundamental porque la valoración probatoria no corresponde con la realidad procesal.
D. Trámite en la segunda instancia
Con sentencia proferida en audiencia oral llevada a cabo el 29 de enero de 2019, el Tribunal Superior de Montería anunció el sentido del fallo , con la confirmación de la denegación de las pretensiones adoptada por la sentencia de primera instancia.
Tuvo en cuenta que los argumentos expuestos por el apelante se refirieron a la valoración de la prueba documental y la sustentación testimonial dada a la misma, punto sobre los cuales concluyó que, analizado el alcance dado por el a quo a los extractos bancarios suministrados y los testimonios de Armando Tejada, José Ricaurte Castañeda y Enelsa Yadira Barrios, no evidenciaba el error que el apelante le atribuye. Por el contrario, de su análisis conjunto, así como de los testimonios de José Ángel Pertuz Campo, Jennifer Escobar Correa, Deogracia Bracamonte Noriega, Fanny Correa Ruíz, Ricardo Polo Rodríguez y Eduar Luis Beltrán Peña, se dedujo que no se estaba acreditada la simulación pretendida, en vista de que no se demostró el concierto simulatorio.
Además, del examen sobre las críticas que el apelante hizo del fallo del a quo, se adentró en otros pormenores probatorios, dirigidos a resaltar, primero, que en su interrogatorio, la demandante afirmó que la suma de $300.000.000 que sirvieron para la adquisición de los inmuebles provinieron de un pago hecho por Armando Tejada a su padre Jorge Mahuad en enero de 2010, pero la evidencia demostraba que la transacción tuvo lugar en abril de 2009; segundo, que no se demostró el origen de la suma ni la persona que realizó la transacción; tercero, que el testimonio de quien afirma haber realizado la consignación (Armando Tejada) tiene varias inconsistencias que el Tribunal resaltó, referidas a que en la promesa de contrato de éste con la actora, y por la cual dijo haber hecho dos pagos al padre de la demandante, no figuraba este como parte del mismo ni autorizado para recibir y por el contrario, el pago debía hacerse mediante conciliación en una cuenta discriminada en el contrato que no guarda relación alguna con las reportadas como de titularidad de Jorge Mahuad Sebba. Prosigue el Tribunal indicando que el testigo no tiene registro documental de los pagos, omitió precisar las fechas, tipo de cuenta, no acreditó el mal estado de salud que lo llevó a no pagar el precio en las fechas pactadas, no justificó la razón por la cual hizo pagos a personas ajenas al contrato, ninguno de esos abonos fue por $300,000,000.
A modo de conclusión preliminar, el Tribunal indica que si no quedó demostrado el supuesto fáctico que soporta la tesis de la simulación, esto es, que el dinero consignado el 15 de abril de 2009 por Armando Tejada en la cuenta corriente de Jorge Mahuad pertenecía en realidad de la demandante, producto de la promesa que celebró con aquel, la pretensión simulatoria no se abre paso.
Seguidamente, se refiere a los testimonios practicados a petición de la demandante (José Ricaurte Castañeda, Enelsa Yadira Barrios Arrieta) que no resultaron suficientes para acreditar esos supuestos fácticos. Como tampoco los recaudados a petición de los demandados (José Ángel Pertuz Campo, Jennifer Escobar, Deogracia Bracamonte, Fanny Correa, Ricardo Polo, Eduar Beltrán) que se centraron en demostrar la validez de los negocios y la solvencia de los contratantes.
II. DEMANDA DE CASACIÓN. CARGO ÚNICO
El recurrente manifiesta que el Tribunal incurrió en la violación indirecta del artículo 176 del Código General del Proceso porque “los efectos que emanan de la prueba recaudada son distintos a los que le atribuye el fallador de instancia” (f 11, c. Corte).
Luego de recordar los fundamentos de la sentencia combatida, identifica dos ejes que se propone combatir: el primero referido a la titularidad de los recursos con los cuales se pagó el precio de los inmuebles y, el segundo, atinente a que no se cumplen los presupuestos sobre los cuales se edifica la acción de simulación.
En relación con el primero, señala que al valorarse la declaración de Armando Tejada no se tuvo en cuenta otros medios probatorios como los extractos bancarios y lo expresado por Juan Ricardo Mahuad Fernández quien, al referirse a la compraventa del inmueble de la carrera 40 entre calles 3 y 4 (el primero mencionado), indicó que el pago que correspondía hacer a Crisotemis lo hizo su padre, pero no por ser acaudalado sino porque en su cuenta estaba depositado el dinero que Tejada había consignado y que era de Crisotemis, consignación que obedeció al contrato de promesa que obra en el proceso en documento autenticado. Agrega el recurrente que tampoco tuvo en cuenta el Tribunal los tiempos en que Tejada y la demandante rindieron su declaración, siete años después de la celebración del negocio, lo que justifica imprecisiones que no desdibujan el alcance de lo dicho.
En relación con la ausencia de prueba sobre el origen de los recursos, argumento del Tribunal para restarle credibilidad a Tejada, dice el recurrente que ello no es un indicio en contra de la demandante, por cuanto aunque es cierto que no existe en el plenario el documento, ello es atribuible al banco que no cumplió con la obligación de conservarlo por los 10 años que prescribe la norma (art. 28 de la ley 935-05 y conc).
Expresa que si el fallador tiene a la mano copia del volante de consignación donde dice que el señor Armando Tejada hizo la consignación y si este dice que la causa de esta obedece a un contrato con la demandante; si se cuestiona que los pagos estipulados en el contrato con la demandante no estaban previstos por ese valor y que la cuenta en la que debía hacerse el pago era otra, se concluye que el fallador no integró el contrato con el testimonio completo el señor Tejada, y el dicho del contador José Ricaurte, que si bien no es testigo directo, sí recibe información y su dicho da cuenta del crédito que tiene la señora Mahuad a su favor, y que a partir de 2009 empezó a declarar renta. En palabras del casacionista “Esto tiene una explicación elemental y que antes no tenía por qué declarar y ahora en 2009, había recibido una suma importante de dinero que le obligaba a cumplir con esa obligación fiscal, lo cual coincide con el dicho de Crisotemis en su interrogatorio, que si bien por el lapso transcurrido incurre en una imprecisión, ésta no le resta credibilidad” (f. 18).
Por lo demás, el señor Tejada informa que en razón de sus padecimientos no pagó en los términos convenidos. Pero el Tribunal dice que no hay prueba de la enfermedad, con lo cual vulnera el artículo 176 del Código General del Proceso, pues basta ver y escuchar el video en donde rinde declaración Tejada, para darse cuenta de su notoria condición.
Insiste en que si el fallador de instancia hubiera tomado en conjunto los elementos de prueba, fácil hubiera corregido que el depósito que hizo Tejada en la cuenta de Jorge Mahuad correspondía a un pago parcial del precio pactado en la promesa que había acordado con la demandante.
En cuanto a los movimientos bancarios para el momento en que se realizaron los contratos de compraventa cuestionados, a los que la Sala le resta credibilidad porque no está acreditado que el dinero pertenezca a la demandante, la censura insiste en lo mismo: si se hubiese hecho la valoración integral de la prueba recaudada, y si se hubiese interpretado conforme a la lógica y las reglas de la experiencia, hubiera el Tribunal arribado a otra conclusión.
Otra prueba más queda por fuera del análisis conjunto, añade el recurrente, y es la de la precoz actividad ganadera de los hermanos Mahuad quienes lo demostraron con registro de marca, lo que no es indicativo, porque lo que sí demuestra que se tiene ganado es el registro en la base de datos del ICA, entidad que certifica que los hermanos Mahuad no figuran en dicho registro ni figuran como comerciantes, todo lo cual, repite la censura, no se valoró conforme a las reglas de la lógica y en contravía del artículo 176 del CGP.
En cuanto a que no quedó demostrado el acuerdo simulatorio, dice el recurrente que “efectivamente no existe prueba que indique que existe desacuerdo entre los vendedores y compradores, pero es que las cosas en derecho no todas son iguales aunque se parezca, pues, en el caso que acá nos ocupa, no hay necesidad que exista ese contubernio, pues, en nada afecta a los vendedores, porque en la enajenación como tal es real, no se requiere que ellos estén enterados los efectos del contrato luego de ellos” (f. 21)
III. CONSIDERACIONES
Usualmente, se ha predicado del recurso de casación su carácter extraordinario, por cuanto son contadas y determinadas las sentencias contra las cuales procede, los motivos o causales son taxativos, y la órbita de acción del juez (Corte) llamado a decidirlo se encuentra circunscrita a lo que el recurrente plantee en el cargo, lo cual es una expresión del marcado carácter dispositivo que le ha caracterizado y que hoy se encuentra degradado, gracias a la prevalencia de la justicia material, en gracia de la cual la Corte tiene poderes oficiosos.
Pero ello no significa que el recurrente esté exento de cumplir puntuales requisitos, orientados los más a mostrar claridad y precisión en los fundamentos de las acusaciones, lo que, de entrada, impide el entremezclamiento de vías, o la mixtura de errores de hecho y de derecho sobre una prueba en un mismo cargo, o la invocación de causales en un mismo cargo, etc.
Por eso es que, con más tino y pedagogía que la legislación anterior, el artículo 344 del Código General del Proceso prescribe los requisitos que la demanda de casación debe cumplir para ser formalmente admitida, algunos de carácter accesorio tendientes a la determinación del proceso y de la sentencia contra la cual se interpone el recurso extraordinario, que en este caso se encuentran cumplidos, y otros de índole sustancial o fundamental.
Circunscribiéndose esta vez la Corte a la violación de normas sustanciales, la directa o indirecta como consecuencia de errores de hecho y de derecho en el campo probatorio (causales primera y segunda previstas en el artículo 336 CGP), el mentado artículo 344 exige, como regla de principio, algo esencial, porque a partir de allí se despliega la función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo que la ley asigna en sede casacional a la Corte: el señalamiento de al menos una norma de carácter sustancial que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
En este caso, el recurrente, a lo largo de su denso escrito de sustentación, desarrollado a la manera de un alegato de instancia, sólo menciona una norma pero que no es sustancial -esto es, no es reguladora de una situación fáctica concreta en cuanto crea, modifica o extingue derechos entre los implicados en la relación- sino de índole estrictamente probatoria, claramente destinada al juez, y es la contenida en el artículo 176 del CGP: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.
Con lo cual la censura apuntala el desarrollo argumentativo que plantea a la Corte, que no es el de presentar la demostración de errores de hecho evidentes, sino el de recriminar al Tribunal un yerro de derecho, precisamente por haber violado ese precepto probatorio, al no haber enlazado elementos significativos de las diversas probanzas, con las cuales se arguye que el Tribunal hubiera podido llegar a una conclusión diferente. Esta fenomenología corresponde más bien a un error de derecho por no apreciar las pruebas en conjunto.
Pero si esto no fuera suficiente, el recurrente admite que un puntal de la sentencia, cual es el de que no hubo concierto simulatorio entre la que se dice real compradora y vendedores, en efecto no está demostrado en el plenario. Lo anterior significa que ese pilar o soporte de la sentencia ha quedado sin combate, sin ataque eficaz, y por ende enhiesto. Y ese fundamento por sí mismo le presta base suficiente al fallo porque, como de tiempo atrás ha venido indicando la jurisprudencia de esta Corporación:
La simulación relativa por interposición ficticia de persona, oriéntase a hacer figurar como parte de un negocio jurídico a una persona que en verdad no lo es, en vez o en lugar del real titular del interés, dando la simple apariencia de una realidad diferente, con el designio consciente, convergente y deliberado “de ocultar la genuina identidad de los titulares de la relación creada” (cas. civ. sentencia de 30 de julio de 1992, exp. 2528), en cuyo caso, se simula la posición o situación jurídica de parte, contratante o sujeto negocial, esto es, el acuerdo simulandi, versa o recae única y exclusivamente sobre el extremo subjetivo de la relación jurídica contractual.
En términos de la Sala, esta modalidad del negocio simulatorio, “consiste en hacer figurar como parte contratante a quien en verdad no lo es, con el fin concertado de ocultar la identidad de quien real y directamente está vinculado con la relación negocial, por lo tanto, ese intermediario o testaferro es un contratante imaginario o aparente, y en la que no se disimula el contrato propiamente dicho, el cual en términos generales permanece intacto, sino las partes que lo celebran, pero para que este fenómeno se configure cabalmente, no basta que en el negocio actúe una persona para ocultar al verdadero contratante, sino que se requiere que concurran las circunstancias que caracterizan la simulación, una de las cuales es el concierto estipulado ‘…de manera deliberada y consciente entre los contratantes efectivo y aparente con la contraparte para indicar quiénes son los verdaderos interesados y el papel que, por fuerza precisamente de esa inteligencia simulatoria trilateral, le corresponde cumplir al testaferro, esto bajo el entendido que cual ocurre por principio en todas las especies de simulación, la configuración de este fenómeno tampoco es posible en el ámbito de los extremos subjetivos del contrato si no media un ‘pacto para simular’ en el cual consientan el interponente, la persona interpuesta y el tercero, pacto cuyo fin es el de crear una falsa apariencia ante el público en cuanto a la real identidad de aquellos extremos y que no necesita para su formación, que se produzca en un momento único, habida consideración que su desarrollo puede ser progresivo y, por ejemplo, terminar consumándose mediante la adhesión por parte de un tercero adquirente a la farsa fraguada de antemano por quien enajena y su testaferro, aceptando por consiguiente las consecuencias que su interposición conlleva’ (G.J. Tomos CXXXVIII, CLXVI pág. 98, y CLXXX pág. 31, entre otras)” (cas. civ. sentencia de 28 de agosto de 2001, Exp. 6673). ( SC de 16 dic 2010, rad. n°. C-47001-3103-005-2005-00181-01).
Por lo demás, se anota lo siguiente: no es la ocasión para acometer un examen de fondo. La desestimación de esa característica esencial de la simulación -que ahora plantea el recurrente-, entraña una variación de la pretensión simulatoria, para entrar en terrenos propios de otras figuras que no fueron sugeridas a lo largo del trámite de este proceso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda tendiente a sustentar la impugnación formulada.
SEGUNDO. Ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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