AC 2477 2021

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AC2477-2021 (2020-01443-00)

        

AC2477-2020  

Radicación n°  11001-02-03-000-2020-01443-00  

Bogotá D.C., veintitrés  (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide lo pertinente sobre  el recurso de súplica formulado contra el auto de 12 de mayo  de 2021, proferido por el Honorable magistrado ponente, dentro del  recurso de revisión interpuesto por Raquel  Stella y Yolanda  Gallo Hernández, a través de  mandatario judicial, frente a la sentencia emitida el 27 de marzo de  2019, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de unión  marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por Hernando  Chavarro Lugo contra aquellas, como sucesoras de Patricia Gallo  Hernández.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Con fundamento en la causal  octava del artículo 355 del Código General del Proceso,  esto es, la «nulidad  originada en la sentencia»,  las demandadas presentaron recurso de revisión frente al fallo  memorado, mediante el cual la Sala de Familia del Tribunal Superior  de esta capital revocó el pronunciamiento del a-quo,  para en su lugar acceder a las pretensiones del escrito inaugural.  [Archivo  02].  

2.        En auto de 31 de agosto de  2020, se inadmitió el escrito contentivo de la impugnación  extraordinaria, con el propósito de que la parte interesada  precisara «si  frente a la sentencia de segunda instancia cuestionada interpuso el  recurso extraordinario de casación, y de ser así,  señalará las decisiones adoptadas sobre el particular»  y, además,  diera cumplimiento a lo contemplado «en  el inciso 4° del artículo 6° del Decreto 820 de 2020  (sic),  en el sentido de remitir al convocado u opositor, copia de la  demanda, bien al correo electrónico o a su dirección  física)».  [Archivo  05].  

3.        Una vez allegado el  documento de subsanación, en proveído del 18 de enero  pasado la Corte rechazó de plano el libelo del remedio  excepcional, tras considerar que las recurrentes carecían de  «legitimación»  para promoverlo,  pues habían omitido instaurar el recurso de casación  contra la decisión confutada. [Archivo  09].  

4.        Ejecutoriada la anterior  determinación1,  en memorial del 10 de febrero de los corrientes las opugnantes  solicitaron que se diera «cumplimiento  al mandato imperativo de control de legalidad, consagrado por el Art.  132 del CGP [y]  se declare sin valor ni efecto el auto de fecha enero 18 del 2020  (sic)»,  con sustento en  que se vulneraron sus garantías al «debido  proceso y de defensa»,  por la falta de  análisis de «las  pretensiones y hechos contenidos en la demanda  [de revisión]»,  lo que condujo a un pronunciamiento desprovisto de «congruencia  y debida motivación». [Archivo  09].  

5.        El 12 de mayo de los  corrientes, la Corte desestimó la petición en mención,  arguyendo, básicamente, lo siguiente:  

6.        Contra la antedicha  providencia, el extremo recurrente instauró el mecanismo de  «súplica»,  para lo cual  argumentó que se «ignoró,  en términos absolutos, los supuestos fácticos indicados  en el recurso de revisión, así como los precisados en  el control de legalidad, violando mandatos imperativos de congruencia  y motivación de toda decisión»,  pues, en primer lugar, se echa menos el análisis sobre la  procedencia de la casación frente al fallo objeto del recurso  de revisión, «teniendo  en cuenta las distintas causales que la ley señala para el  mismo, su procedencia conforme al monto de la condena y naturaleza de  la misma»;  de otra parte, si  la razón para rechazar este último mecanismo fue la  falta de legitimación, lo procedente era haber dictado  «sentencia  anticipada»,  al tenor de lo previsto en numeral 3º del artículo 278 de  la nueva ley de enjuiciamiento civil; y, finalmente, el examen de la  viabilidad del libelo extraordinario debió juzgarse a la luz  de los motivos contemplados en el canon 82 Ibídem. [Archivo  18].  

II. CONSIDERACIONES  

1.        Según lo establecido  en el inciso inicial del  artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso  de súplica procede «contra  los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de  casación o revisión profiera el magistrado sustanciador  y que por  su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación».  [Resalta la Corte].  

2.        Bajo esa perspectiva, en el  presente asunto no es de recibo el mecanismo aludido, formulado  frente al auto de 12 de mayo de 2021, mediante el cual el Magistrado  Ponente negó la solicitud de «control  de legalidad, consagrado por el Art. 132 del CGP».  Lo anterior, por cuanto el auto cuestionado carece de naturaleza  apelable, ya que, en primer lugar, no se encuentra enlistado como tal  en el canon 321 Ibídem y, en segundo término, el  artículo 132 de la misma obra tampoco establece la posibilidad  de recurrir en alzada las providencias que resuelvan sobre la  petición de «control  de legalidad».  

3.        No obstante, se aprecia que  el medio adecuado para rebatir la decisión aludida es el de  reposición, pues según lo preceptuado en el artículo  318 ejusdem,  este mecanismo sirve para reprochar los proveídos del  «magistrado  sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».  

En esas  condiciones, como la vía escogida por el extremo recurrente  para objetar la determinación de marras es la equivocada, es  del caso aplicar lo estatuido en el parágrafo del mandato  legal referido, valga decir, «tramitar  la impugnación por las reglas del recurso que resultare  procedente»  y  como  el remedio viable para tal fin es el horizontal, se devolverán  las presentes diligencias al despacho del Honorable Magistrado  Ponente, como ya se ha hecho en oportunidad pasada en un caso de  perfiles semejantes, (AC2911-2020, 3 nov.).  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO. DECLARAR  improcedente el recurso  de súplica propuesto por Raquel  Stella y Yolanda  Gallo Hernández, a través de mandatario judicial.  

SEGUNDO. ORDENAR que  por secretaría retorne el expediente al Honorable Magistrado  Álvaro Fernando García Restrepo para lo de su  competencia.  

Notifíquese y cúmplase,  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Según constancia de la secretaría          de esta Sala, obrante en el archivo No. 11.  

      

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