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AC2477-2021 (2020-01443-00)
AC2477-2020
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01443-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide lo pertinente sobre el recurso de súplica formulado contra el auto de 12 de mayo de 2021, proferido por el Honorable magistrado ponente, dentro del recurso de revisión interpuesto por Raquel Stella y Yolanda Gallo Hernández, a través de mandatario judicial, frente a la sentencia emitida el 27 de marzo de 2019, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por Hernando Chavarro Lugo contra aquellas, como sucesoras de Patricia Gallo Hernández.
I. ANTECEDENTES
1. Con fundamento en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, la «nulidad originada en la sentencia», las demandadas presentaron recurso de revisión frente al fallo memorado, mediante el cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta capital revocó el pronunciamiento del a-quo, para en su lugar acceder a las pretensiones del escrito inaugural. [Archivo 02].
2. En auto de 31 de agosto de 2020, se inadmitió el escrito contentivo de la impugnación extraordinaria, con el propósito de que la parte interesada precisara «si frente a la sentencia de segunda instancia cuestionada interpuso el recurso extraordinario de casación, y de ser así, señalará las decisiones adoptadas sobre el particular» y, además, diera cumplimiento a lo contemplado «en el inciso 4° del artículo 6° del Decreto 820 de 2020 (sic), en el sentido de remitir al convocado u opositor, copia de la demanda, bien al correo electrónico o a su dirección física)». [Archivo 05].
3. Una vez allegado el documento de subsanación, en proveído del 18 de enero pasado la Corte rechazó de plano el libelo del remedio excepcional, tras considerar que las recurrentes carecían de «legitimación» para promoverlo, pues habían omitido instaurar el recurso de casación contra la decisión confutada. [Archivo 09].
4. Ejecutoriada la anterior determinación1, en memorial del 10 de febrero de los corrientes las opugnantes solicitaron que se diera «cumplimiento al mandato imperativo de control de legalidad, consagrado por el Art. 132 del CGP [y] se declare sin valor ni efecto el auto de fecha enero 18 del 2020 (sic)», con sustento en que se vulneraron sus garantías al «debido proceso y de defensa», por la falta de análisis de «las pretensiones y hechos contenidos en la demanda [de revisión]», lo que condujo a un pronunciamiento desprovisto de «congruencia y debida motivación». [Archivo 09].
5. El 12 de mayo de los corrientes, la Corte desestimó la petición en mención, arguyendo, básicamente, lo siguiente:
6. Contra la antedicha providencia, el extremo recurrente instauró el mecanismo de «súplica», para lo cual argumentó que se «ignoró, en términos absolutos, los supuestos fácticos indicados en el recurso de revisión, así como los precisados en el control de legalidad, violando mandatos imperativos de congruencia y motivación de toda decisión», pues, en primer lugar, se echa menos el análisis sobre la procedencia de la casación frente al fallo objeto del recurso de revisión, «teniendo en cuenta las distintas causales que la ley señala para el mismo, su procedencia conforme al monto de la condena y naturaleza de la misma»; de otra parte, si la razón para rechazar este último mecanismo fue la falta de legitimación, lo procedente era haber dictado «sentencia anticipada», al tenor de lo previsto en numeral 3º del artículo 278 de la nueva ley de enjuiciamiento civil; y, finalmente, el examen de la viabilidad del libelo extraordinario debió juzgarse a la luz de los motivos contemplados en el canon 82 Ibídem. [Archivo 18].
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo establecido en el inciso inicial del artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede «contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación». [Resalta la Corte].
2. Bajo esa perspectiva, en el presente asunto no es de recibo el mecanismo aludido, formulado frente al auto de 12 de mayo de 2021, mediante el cual el Magistrado Ponente negó la solicitud de «control de legalidad, consagrado por el Art. 132 del CGP». Lo anterior, por cuanto el auto cuestionado carece de naturaleza apelable, ya que, en primer lugar, no se encuentra enlistado como tal en el canon 321 Ibídem y, en segundo término, el artículo 132 de la misma obra tampoco establece la posibilidad de recurrir en alzada las providencias que resuelvan sobre la petición de «control de legalidad».
3. No obstante, se aprecia que el medio adecuado para rebatir la decisión aludida es el de reposición, pues según lo preceptuado en el artículo 318 ejusdem, este mecanismo sirve para reprochar los proveídos del «magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».
En esas condiciones, como la vía escogida por el extremo recurrente para objetar la determinación de marras es la equivocada, es del caso aplicar lo estatuido en el parágrafo del mandato legal referido, valga decir, «tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente» y como el remedio viable para tal fin es el horizontal, se devolverán las presentes diligencias al despacho del Honorable Magistrado Ponente, como ya se ha hecho en oportunidad pasada en un caso de perfiles semejantes, (AC2911-2020, 3 nov.).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR improcedente el recurso de súplica propuesto por Raquel Stella y Yolanda Gallo Hernández, a través de mandatario judicial.
SEGUNDO. ORDENAR que por secretaría retorne el expediente al Honorable Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Según constancia de la secretaría de esta Sala, obrante en el archivo No. 11.