AC 2478 2021

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AC2478-2021 (2010-00699-01)

        

AC2478-2021  

Radicación  n. º 05001-31-03-008-2010-00699-01  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el recurso de reposición interpuesto por el mandatario  judicial de los demandantes en el proceso de la referencia, contra el  auto de 19 de mayo de 2021, que declaró desierto el recurso de  casación frente a la sentencia de segunda instancia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El 19 de mayo de 2021, se admitió el recurso de casación  interpuesto por MARÍA  TERESA, ADRIANA MARÍA, CLEMENCIA y RICARDO DE JESÚS  RAMÍREZ URIBE, contra la sentencia proferida el 13 de agosto  de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, en el juicio verbal adelantado frente a BEATRIZ  RAMÍREZ DE VÁSQUEZ, JUAN DAVID MARÍN TORRES y  JESÚS RAMÍREZ G Y CÍA. LTDA.  

2. Corrido el  traslado de treinta (30) días para sustentar la opugnación  extraordinaria, la Secretaría de la Sala Civil informó  al Despacho que “vencido  ayer cinco (5) de mayo  el término de traslado corrido a  los demandantes MARÍA TERESA, ADRIANA MARÍA, CLEMENCIA  y RICARDO DE JESÚS RAMÍREZ URIBE, para sustentar el  recurso de casación.  No  hubo pronunciamiento”  (Resaltado fuera de texto).  

3.  En atención a esa nota secretarial, por auto de1 19 de mayo de  2021 el magistrado sustanciador declaró desierto el recurso  extraordinario interpuesto por la parte demandante,  al considerar que “cuando  a  pesar de haberse hecho uso de un medio de contradicción que  precisa sustentación, se deja huérfano de argumentos,  semejante omisión acarrea a quien desperdicia la oportunidad  los efectos adversos previstos por el legislador (…) en el  presente caso se desatendió el deber de formular los cargos  que permitieran a la Sala examinar el fallo atacado, en las  oportunidades procesales dispuestas para ese fin, se dará  aplicación a los preceptos transcritos”.  

4. Los  interesados, a través de apoderado judicial y por memorial  allegado vía correo electrónico el 20/05/21,  interpusieron recurso de reposición frente al mencionado auto,  manifestando que “debe  revisarse nuevamente el correo de la entidad, ya que la demanda fue  presentada a tiempo, y en los canales electrónicos dispuestos  por la entidad para esto, razón por la cual debe corregirse el  error jurisdiccional que se presenta, reponerse la decisión  tomada y en su lugar admitir el recurso extraordinario de casación  presentado (…) Vale la pena además aclarar el correo  electrónico no rebotó ni fue devuelto al destinatario  con alerta de no recepción, por el contrario se encuentra en  la bandeja de los elementos enviados como queda constancia”.  

5. El 1° de  junio de 2021, la Secretaría de la Sala informó que “En  relación con el contenido del dicho recurso […] se  permite informar que se procedió a verificar en la bandeja de  entrada del correo  secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, y se  encontró que el día 3 de mayo de 2021, se recibió  la demanda de casación y que el servidor encargado no le dio  impulso en ese momento (…)”,  y en consecuencia, se “procedió  a agregar la demanda y su soporte de recepción de archivo”.  

6. Dentro del  término de traslado del remedio horizontal, la contraparte se  pronunció indicando que “se  atendrá a lo que decida el Magistrado ponente una vez se  constate en la secretaria si la demanda de casación fue  allegada en la oportunidad correspondiente como afirma el  recurrente”.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  Bajo la genérica denominación de medios de impugnación,  que da nombre al Título Único de la Sección  Sexta del Libro Segundo del Código General del Proceso, cabe  comprender el conjunto de actos por los cuales la parte o el tercero  perjudicado por una determinada decisión judicial, impugnable  y que no haya adquirido firmeza, puede obtener su revisión,  bien por la misma autoridad que la emitió o por otra superior,  con el fin de garantizar que las providencias judiciales que se  dicten en desarrollo de un juicio se ajusten a derecho.  

La  consagración en el estatuto procesal civil de los recursos o  medios de impugnación, viene de la necesidad de evitar que la  certeza o presunción de acierto que está ínsita  en toda determinación judicial, alcance su plenitud cuando la  parte gravada con ella la estime desacertada, para lo cual, el  ordenamiento le confiere la facultad de impugnación, que el  recurso supone.  

2.  De conformidad con el artículo 318 del  estatuto procesal, la  reposición es viable frente a los autos “del  magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra  los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia (…)”. Por  ello, la providencia que ahora se censura es pasible del mencionado  remedio horizontal, por haberla emitido el ponente y no ser de  aquellas suplicables.  

3.  Ahora bien, en el  escrito de reposición el apoderado de la parte demandante  aduce  que la decisión de declarar desierto su recurso fue  equivocada, por cuanto “la  demanda fue presentada a tiempo, y en los canales electrónicos  dispuestos por la entidad para esto  (…)  se encuentra en los correos anteriores el correo original enviado el  día 3 de mayo (…)”.  

Al respecto, es  preciso indicar que el Código General del Proceso, establece  unos motivos de deserción del recurso de casación, y,  en concreto, uno de ellos es la no presentación en tiempo de  la respectiva demanda de casación (artículo 343, inciso  3°).  

Ese canon y el  informe que su oportunidad rindió la Secretaría de la  Sala sobre la falta de sustentación de la opugnación  extraordinaria, fue lo que dio lugar a la deserción que acá  se ataca.  

No obstante, por  efecto del recurso de reposición interpuesto, la  fundamentación que en el mismo se hace y la nueva nota  secretarial, se encuentra que lo que en realidad aconteció fue  que “el  día 3 de mayo de 2021, se recibió la demanda de  casación y que el servidor encargado no le dio impulso en ese  momento (…)”,  de donde se concluye que, como lo señala el recurrente, la  demanda se presentó en término, pues el tiempo para  radicar el libelo de casación vencía el 5 de mayo de  esta anualidad.  

4.  En consecuencia, como probado está que la demanda fue  introducida tempestivamente, se revocará el proveído  del 19 de mayo de 2021, mediante el cual se declaró desierto  el recurso de casación, para en su defecto proceder a dar el  trámite correspondiente a la demanda presentada.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  Revocar el auto de mayo 19 de 2021, mediante el cual se declaró  desierto el recurso de casación interpuesto por MARÍA  TERESA, ADRIANA MARÍA, CLEMENCIA y RICARDO DE JESÚS  RAMÍREZ URIBE, contra la sentencia proferida el 13 de agosto  de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, en el juicio verbal adelantado frente a BEATRIZ  RAMÍREZ DE VÁSQUEZ, JUAN DAVID MARÍN TORRES y  JESÚS RAMÍREZ G Y CÍA. LTDA.  

SEGUNDO.-  Disponer, en su lugar, que en firme la presente providencia, regresen  las actuaciones a Despacho para emitir el pronunciamiento que en  derecho corresponda, frente a la demanda sustentatoria allegada en la  debida oportunidad.  

TERCERO.-  Prevenir  a la Secretaría de la Sala para que en lo sucesivo realice una  cuidadosa revisión del correo institucional, que impida  equivocaciones como la que dio pie al auto censurado.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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