Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2478-2021 (2010-00699-01)
AC2478-2021
Radicación n. º 05001-31-03-008-2010-00699-01
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el recurso de reposición interpuesto por el mandatario judicial de los demandantes en el proceso de la referencia, contra el auto de 19 de mayo de 2021, que declaró desierto el recurso de casación frente a la sentencia de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de mayo de 2021, se admitió el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA, ADRIANA MARÍA, CLEMENCIA y RICARDO DE JESÚS RAMÍREZ URIBE, contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio verbal adelantado frente a BEATRIZ RAMÍREZ DE VÁSQUEZ, JUAN DAVID MARÍN TORRES y JESÚS RAMÍREZ G Y CÍA. LTDA.
2. Corrido el traslado de treinta (30) días para sustentar la opugnación extraordinaria, la Secretaría de la Sala Civil informó al Despacho que “vencido ayer cinco (5) de mayo el término de traslado corrido a los demandantes MARÍA TERESA, ADRIANA MARÍA, CLEMENCIA y RICARDO DE JESÚS RAMÍREZ URIBE, para sustentar el recurso de casación. No hubo pronunciamiento” (Resaltado fuera de texto).
3. En atención a esa nota secretarial, por auto de1 19 de mayo de 2021 el magistrado sustanciador declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante, al considerar que “cuando a pesar de haberse hecho uso de un medio de contradicción que precisa sustentación, se deja huérfano de argumentos, semejante omisión acarrea a quien desperdicia la oportunidad los efectos adversos previstos por el legislador (…) en el presente caso se desatendió el deber de formular los cargos que permitieran a la Sala examinar el fallo atacado, en las oportunidades procesales dispuestas para ese fin, se dará aplicación a los preceptos transcritos”.
4. Los interesados, a través de apoderado judicial y por memorial allegado vía correo electrónico el 20/05/21, interpusieron recurso de reposición frente al mencionado auto, manifestando que “debe revisarse nuevamente el correo de la entidad, ya que la demanda fue presentada a tiempo, y en los canales electrónicos dispuestos por la entidad para esto, razón por la cual debe corregirse el error jurisdiccional que se presenta, reponerse la decisión tomada y en su lugar admitir el recurso extraordinario de casación presentado (…) Vale la pena además aclarar el correo electrónico no rebotó ni fue devuelto al destinatario con alerta de no recepción, por el contrario se encuentra en la bandeja de los elementos enviados como queda constancia”.
5. El 1° de junio de 2021, la Secretaría de la Sala informó que “En relación con el contenido del dicho recurso […] se permite informar que se procedió a verificar en la bandeja de entrada del correo secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, y se encontró que el día 3 de mayo de 2021, se recibió la demanda de casación y que el servidor encargado no le dio impulso en ese momento (…)”, y en consecuencia, se “procedió a agregar la demanda y su soporte de recepción de archivo”.
6. Dentro del término de traslado del remedio horizontal, la contraparte se pronunció indicando que “se atendrá a lo que decida el Magistrado ponente una vez se constate en la secretaria si la demanda de casación fue allegada en la oportunidad correspondiente como afirma el recurrente”.
II. CONSIDERACIONES
1. Bajo la genérica denominación de medios de impugnación, que da nombre al Título Único de la Sección Sexta del Libro Segundo del Código General del Proceso, cabe comprender el conjunto de actos por los cuales la parte o el tercero perjudicado por una determinada decisión judicial, impugnable y que no haya adquirido firmeza, puede obtener su revisión, bien por la misma autoridad que la emitió o por otra superior, con el fin de garantizar que las providencias judiciales que se dicten en desarrollo de un juicio se ajusten a derecho.
La consagración en el estatuto procesal civil de los recursos o medios de impugnación, viene de la necesidad de evitar que la certeza o presunción de acierto que está ínsita en toda determinación judicial, alcance su plenitud cuando la parte gravada con ella la estime desacertada, para lo cual, el ordenamiento le confiere la facultad de impugnación, que el recurso supone.
2. De conformidad con el artículo 318 del estatuto procesal, la reposición es viable frente a los autos “del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…)”. Por ello, la providencia que ahora se censura es pasible del mencionado remedio horizontal, por haberla emitido el ponente y no ser de aquellas suplicables.
3. Ahora bien, en el escrito de reposición el apoderado de la parte demandante aduce que la decisión de declarar desierto su recurso fue equivocada, por cuanto “la demanda fue presentada a tiempo, y en los canales electrónicos dispuestos por la entidad para esto (…) se encuentra en los correos anteriores el correo original enviado el día 3 de mayo (…)”.
Al respecto, es preciso indicar que el Código General del Proceso, establece unos motivos de deserción del recurso de casación, y, en concreto, uno de ellos es la no presentación en tiempo de la respectiva demanda de casación (artículo 343, inciso 3°).
Ese canon y el informe que su oportunidad rindió la Secretaría de la Sala sobre la falta de sustentación de la opugnación extraordinaria, fue lo que dio lugar a la deserción que acá se ataca.
No obstante, por efecto del recurso de reposición interpuesto, la fundamentación que en el mismo se hace y la nueva nota secretarial, se encuentra que lo que en realidad aconteció fue que “el día 3 de mayo de 2021, se recibió la demanda de casación y que el servidor encargado no le dio impulso en ese momento (…)”, de donde se concluye que, como lo señala el recurrente, la demanda se presentó en término, pues el tiempo para radicar el libelo de casación vencía el 5 de mayo de esta anualidad.
4. En consecuencia, como probado está que la demanda fue introducida tempestivamente, se revocará el proveído del 19 de mayo de 2021, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación, para en su defecto proceder a dar el trámite correspondiente a la demanda presentada.
III. DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO.- Revocar el auto de mayo 19 de 2021, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA, ADRIANA MARÍA, CLEMENCIA y RICARDO DE JESÚS RAMÍREZ URIBE, contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio verbal adelantado frente a BEATRIZ RAMÍREZ DE VÁSQUEZ, JUAN DAVID MARÍN TORRES y JESÚS RAMÍREZ G Y CÍA. LTDA.
SEGUNDO.- Disponer, en su lugar, que en firme la presente providencia, regresen las actuaciones a Despacho para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, frente a la demanda sustentatoria allegada en la debida oportunidad.
TERCERO.- Prevenir a la Secretaría de la Sala para que en lo sucesivo realice una cuidadosa revisión del correo institucional, que impida equivocaciones como la que dio pie al auto censurado.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado