AC 2479 2021

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AC2479-2021 (2016-00053-01)

        

AC2479-2021  

Radicación  n° 70001-31-03-005-2016-00053-01  

Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario  de casación formulado por el MINISTERIO  DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL  frente a la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo, en el marco del proceso divisorio adelantado por la  FEDERACIÓN  DE GANADEROS DE SUCRE -FEGASUCRE-  contra el FONDO  DE GANADEROS DE SUCRE EN LIQUIDACIÓN,  con intervención ad-excludendum  del COMITÉ  CEBUISTA DE SUCRE.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  De acuerdo con lo que se relata en el libelo introductorio del  mencionado juicio declarativo, la parte actora pidió, entre  otros, ordenar la división material de “[u]n  predio urbano, situado en Sincelejo, en donde está construida  la plaza de toros ‘Humberto Manchego’ de cuarenta mil  metros cuadrados (40.000 M2)”,  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 340-22122 y, en  subsidio la venta en pública subasta del inmueble en  cuestión1.  

2.  Notificada como fue la demanda, el extremo pasivo acudió al  trámite haciendo oposición a las pretensiones,  aduciendo que la competencia y la jurisdicción la tiene la  Superintendencia de Sociedades, por ser el juez que tramita su  liquidación de manera judicial, escenario donde el bien objeto  de las súplicas fue adjudicado a sus acreedores2.  

3. En  atención a que  el  15 de noviembre de 2016 se inscribió en el folio de matrícula  inmobiliaria del susodicho predio el “Auto  No. 400-16459 de 7 de noviembre de 2014”,  por medio del cual la aludida entidad aprobó la readjudicación  de dicho inmueble a sus acreedores, en la que le correspondió  al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 24.7221%, mediante  proveído del 5 de abril de 2017 la juez del conocimiento  dispuso, entre otros, “RECONOC[ER]  como sustitutos procesales del ente demandado, a [dicha  cartera ministerial]  y a las personas jurídicas y naturales que aparecen como  adjudicatarias en el Auto [citado]”3.  

De  otro lado, el Comité Cebuista de Sucre, en oportunidad,  presentó demanda ad-excludendum,  para el reconocimiento de mejoras y expensas plantadas en el reseñado  inmueble4.  

4.  Habiéndose decretado la venta de la cosa en común y  luego secuestrado ésta de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 411 del Código General del Proceso, la a-quo  dictó de manera anticipada la sentencia de primera instancia  el 11 de diciembre de 2018, tras declarar probada la falta de  legitimación de la parte demandante para promover el juicio  divisorio, con fundamento en que, de los títulos y  antecedentes registrales, ésta no podía ser considerada  como condueña del bien inmueble que se pretende dividir5.  

5.  Apelado el anterior fallo por el extremo actor, Carlos Pérez  D´luys, Eduardo Gómez Merlano y el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural,  ultima que esgrimió que la legitimación del extremo  actor estaba demostrada con la escritura pública No. 764 del  12 de septiembre de 1985, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior de Sincelejo procedió a dictar el suyo, de fecha 14  de octubre de 2020, con el cual confirmó íntegramente  lo decidido en primer grado6.  

6.  Contra la anterior providencia, dicho ministerio interpuso el recurso  extraordinario de casación, el cual fue concedido por la  citada Corporación en providencia del 29 de enero del año  que transcurre7.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De  la legitimación  

Dentro  de las reglas que disciplinan el recurso extraordinario de casación,  está la del inciso segundo del artículo 342 del Código  General del Proceso, por virtud de la cual, “[s]erá  inadmisible el recurso si la providencia no es susceptible de  casación, por  ausencia de legitimación,  por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias  para su cumplimiento, si fuere el caso”  (énfasis ajeno al texto).  

Ahora  bien, sobre el significado y alcance del concepto de legitimación  en la interposición de un recurso, la Sala ha explicado que  

“Tratándose  de quienes fueron parte en el proceso donde se profirió la  sentencia materia de ese medio de impugnación extraordinario,  la  legitimación no se confina a la simple condición de  tal.  Se requiere, de un lado, que  el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en  la lesión a un interés legalmente protegido o en la  violación del derecho fundamental a un debido proceso, puesto  que sin éste, el recurso resulta inicuo;  y de otro, que el interesado se encuentre facultado para invocar la  causal respectiva. El anotado requisito, al decir de la Corte, ‘(…)  no se limita al concepto genérico que de legitimación  se tiene en punto al derecho de impugnación, sino que, como  habrá de verse, tiene un contenido aún más  amplio y peculiar. Efectivamente, dentro de la teoría general  de los recursos hay un postulado que inspira la filosofía de  entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones  jurisdiccionales, que es el de la legitimación, uno  de cuyos perfiles es el llamado interés para recurrir,  que en trasunto se circunscribe al  perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga  al impugnador.  (…)” (negritas  intencionales, CSJ Auto de 20 de enero de 2014, Rad. 2013-02902-00,  citado en AC016-2021).  

De  otra parte, cabe acotar que, tratándose de la causal quinta de  casación, solo está legitimado para invocarla quien  tenga interés en que se declare alguna  de las causales de nulidad consagradas en la ley, en atención  al principio de “protección”  que rige el régimen de las nulidades procesales, según  el cual, únicamente quienes fueron afectados con dichas  irregularidades tienen interés jurídico para suscitar  la invalidación del proceso, siempre y cuando, claro, tales  vicios no hubieren sido saneados.  

2.  Caso  concreto  

Contrastado  lo anterior con la sentencia censurada y la información que  arroja el expediente digital allegado, surge patente la falta de  legitimación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  para incoar el presente mecanismo extraordinario frente a la  sentencia proferida el 14  de octubre de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el marco del proceso  divisorio adelantado por la Federación de Ganaderos de Sucre  -Fegasucre- contra el Fondo de Ganaderos de Sucre en Liquidación.  

En  efecto, aunque la parte recurrente es sucesor procesal del extremo  pasivo, conforme lo reconoció la juez del conocimiento en auto  de 5  de abril de 20178,  y apeló el fallo de primer grado, lo  cierto es que la providencia criticada no le ha causado agravio  alguno.  

Lo  anterior, por cuanto, si bien se puede inferir que la citada cartera  ministerial tiene interés en que a través del referido  juicio se le haga entrega de la parte que le corresponde como  comunera del bien inmueble objeto de este, luego de la venta que se  haga del mismo en pública subasta, al pertenecerle el  24.7221%,  que de  acuerdo con el avalúo que se hizo dentro del trámite  correspondería a la suma de $1.186.018.133,oo,  no se puede pasar por alto que su condición en el litigio es  la de demandada, en virtud de haber sustituido procesalmente al Fondo  de Ganaderos de Sucre en Liquidación9,  sujeto procesal que en oportunidad se opuso al éxito de lo  pretendido por su contraparte, por lo que si la sentencia reprochada  confirmó la falta de legitimación de la parte  demandante, declarada por la juez de primera instancia en sentencia  anticipada de 11 de diciembre de 2018, ningún perjuicio le  puede causar tal resolución a la aquí impugnante, en  tanto que, finalmente, no fueron acogidas las súplicas  incoadas.  

Además,  aunque la impugnante apeló el fallo de instancia, aduciendo  que la parte convocante si estaba legitimada para promover el juicio  divisorio, ello no puede variar su situación en este, toda vez  que, de un lado, de  conformidad con el artículo 70 del Código General del  Proceso, los sucesores procesales “tomarán  el proceso en el estado en que se halle en el momento de su  intervención”  y, como pasa de verse, cuando se le reconoció como tal, ya  había sido contestada la demanda por el ente primigeniamente  demandado, en la forma antes señalada, y de otro, la  legitimación, como aspecto sustancial, solo podría ser  debatida, en sede de casación, por quien se le negó,  esto es, la Federación  de Ganaderos de Sucre -Fegasucre-, quien no mostró  inconformidad alguna con la providencia del ad-quem,  circunstancia que corrobora, con más veras, la ausencia de  dicho presupuesto en cabeza del  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  para acudir a dicho remedio extraordinario.  

Por  último, y para ahondar en razones de la inexistencia del  agravio que se viene comentando, basta decir que, con la decisión  censurada no se le desconocieron a la impugnante los derechos que le  asisten sobre el bien  inmueble objeto del memorado pleito, solo que, producto de la falta  de legitimación por activa declarada, este no pudo ser rituado  hasta la etapa final, lo cual no impide que la parte aquí  interesada pueda promover un nuevo proceso divisorio, en su calidad  de comunero, para obtener los dineros que aspiraba conseguir en aquél  trámite.  

Así  las cosas, ninguna injusticia le causó el fallo censurado a la  parte recurrente, pues no afectó, en ninguna forma, los  derechos que esta posee sobre el aludido predio, y como el concepto  del perjuicio se traduce en el “desmedro  que la providencia criticada le irroga al impugnador”  (CSJ AC7665-2017),  el cual no se avizora en el sub  lite,  acá se descarta notablemente el presupuesto de la legitimación  y, de contera, la viabilidad del trámite extraordinario, dado  que, según lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte, “la  ausencia de un agravio cierto el recurso, en cuanto al fondo, se  tornaría inicuo”  (CSJ AC639-2020).  

3.  Conclusión  

En  definitiva, como la  sentencia opugnada no le causa un perjuicio real e inminente a la  parte recurrente,  se  inadmitirá el recurso de casación de la referencia,  porque, en sentido lato, ésta carece de legitimación,  circunstancia permitida por el  inciso 2° del artículo 342 del Código General del  Proceso.  

III.  DECISIÓN  

PRIMERO:  INADMITIR  el  recurso  de casación formulado por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, en su condición de sucesor procesal del  demandado Fondo  de Ganaderos de Sucre en Liquidación, en el asunto de que se  trata.  

SEGUNDO:  DEVOLVER  la actuación al Tribunal, una vez ejecutoriada esta  providencia, dejando las constancias a que haya lugar.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Archivo          2016-00053 C-1.pdf – CUADERNO JUZGADO.Zip.  

2          Ejusdem.  

3          Archivo          2016-00053 C-10 parte 1.pdf – ibídem (págs. 496          a 499).  

4          Archivo          2016-00053 C-11.pdf – Ob.          (págs. 1 a 5).  

5          Tomado del resumen efectuado por el ad-quem          en la sentencia de segundo grado.  

6          Archivo          70001310300520160005304_ACT_SENTENCIA_(…).pdf.          – CUADERNO TRIBUNAL.zip.  

7          Archivo          70001310300520160005304_ACT_AUTO          CONCEDE_(…).pdf.          y 70001310300520160005304_ACT_aUTO          DECIDE_(…).pdf.,          ejusdem.  

8          Archivo          2016-00053 C-10 parte 1.pdf – ibídem (págs. 496          a 499).  

9          Dejó          de ser propietaria del mentado inmueble, en atención a que          dentro del          proceso de liquidación judicial adelantado por la          Superintendencia de Sociedades, mediante Auto No. 400-013949 del          15/08/2013, se adjudicaron los derechos que tenía sobre este          a sus acreedores externos e internos.  

      

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