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AC2479-2021 (2016-00053-01)
AC2479-2021
Radicación n° 70001-31-03-005-2016-00053-01
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación formulado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL frente a la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el marco del proceso divisorio adelantado por la FEDERACIÓN DE GANADEROS DE SUCRE -FEGASUCRE- contra el FONDO DE GANADEROS DE SUCRE EN LIQUIDACIÓN, con intervención ad-excludendum del COMITÉ CEBUISTA DE SUCRE.
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con lo que se relata en el libelo introductorio del mencionado juicio declarativo, la parte actora pidió, entre otros, ordenar la división material de “[u]n predio urbano, situado en Sincelejo, en donde está construida la plaza de toros ‘Humberto Manchego’ de cuarenta mil metros cuadrados (40.000 M2)”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 340-22122 y, en subsidio la venta en pública subasta del inmueble en cuestión1.
2. Notificada como fue la demanda, el extremo pasivo acudió al trámite haciendo oposición a las pretensiones, aduciendo que la competencia y la jurisdicción la tiene la Superintendencia de Sociedades, por ser el juez que tramita su liquidación de manera judicial, escenario donde el bien objeto de las súplicas fue adjudicado a sus acreedores2.
3. En atención a que el 15 de noviembre de 2016 se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria del susodicho predio el “Auto No. 400-16459 de 7 de noviembre de 2014”, por medio del cual la aludida entidad aprobó la readjudicación de dicho inmueble a sus acreedores, en la que le correspondió al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 24.7221%, mediante proveído del 5 de abril de 2017 la juez del conocimiento dispuso, entre otros, “RECONOC[ER] como sustitutos procesales del ente demandado, a [dicha cartera ministerial] y a las personas jurídicas y naturales que aparecen como adjudicatarias en el Auto [citado]”3.
De otro lado, el Comité Cebuista de Sucre, en oportunidad, presentó demanda ad-excludendum, para el reconocimiento de mejoras y expensas plantadas en el reseñado inmueble4.
4. Habiéndose decretado la venta de la cosa en común y luego secuestrado ésta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 del Código General del Proceso, la a-quo dictó de manera anticipada la sentencia de primera instancia el 11 de diciembre de 2018, tras declarar probada la falta de legitimación de la parte demandante para promover el juicio divisorio, con fundamento en que, de los títulos y antecedentes registrales, ésta no podía ser considerada como condueña del bien inmueble que se pretende dividir5.
5. Apelado el anterior fallo por el extremo actor, Carlos Pérez D´luys, Eduardo Gómez Merlano y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, ultima que esgrimió que la legitimación del extremo actor estaba demostrada con la escritura pública No. 764 del 12 de septiembre de 1985, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo procedió a dictar el suyo, de fecha 14 de octubre de 2020, con el cual confirmó íntegramente lo decidido en primer grado6.
6. Contra la anterior providencia, dicho ministerio interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por la citada Corporación en providencia del 29 de enero del año que transcurre7.
II. CONSIDERACIONES
1. De la legitimación
Dentro de las reglas que disciplinan el recurso extraordinario de casación, está la del inciso segundo del artículo 342 del Código General del Proceso, por virtud de la cual, “[s]erá inadmisible el recurso si la providencia no es susceptible de casación, por ausencia de legitimación, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso” (énfasis ajeno al texto).
Ahora bien, sobre el significado y alcance del concepto de legitimación en la interposición de un recurso, la Sala ha explicado que
“Tratándose de quienes fueron parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de ese medio de impugnación extraordinario, la legitimación no se confina a la simple condición de tal. Se requiere, de un lado, que el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés legalmente protegido o en la violación del derecho fundamental a un debido proceso, puesto que sin éste, el recurso resulta inicuo; y de otro, que el interesado se encuentre facultado para invocar la causal respectiva. El anotado requisito, al decir de la Corte, ‘(…) no se limita al concepto genérico que de legitimación se tiene en punto al derecho de impugnación, sino que, como habrá de verse, tiene un contenido aún más amplio y peculiar. Efectivamente, dentro de la teoría general de los recursos hay un postulado que inspira la filosofía de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es el de la legitimación, uno de cuyos perfiles es el llamado interés para recurrir, que en trasunto se circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga al impugnador. (…)” (negritas intencionales, CSJ Auto de 20 de enero de 2014, Rad. 2013-02902-00, citado en AC016-2021).
De otra parte, cabe acotar que, tratándose de la causal quinta de casación, solo está legitimado para invocarla quien tenga interés en que se declare alguna de las causales de nulidad consagradas en la ley, en atención al principio de “protección” que rige el régimen de las nulidades procesales, según el cual, únicamente quienes fueron afectados con dichas irregularidades tienen interés jurídico para suscitar la invalidación del proceso, siempre y cuando, claro, tales vicios no hubieren sido saneados.
2. Caso concreto
Contrastado lo anterior con la sentencia censurada y la información que arroja el expediente digital allegado, surge patente la falta de legitimación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para incoar el presente mecanismo extraordinario frente a la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el marco del proceso divisorio adelantado por la Federación de Ganaderos de Sucre -Fegasucre- contra el Fondo de Ganaderos de Sucre en Liquidación.
En efecto, aunque la parte recurrente es sucesor procesal del extremo pasivo, conforme lo reconoció la juez del conocimiento en auto de 5 de abril de 20178, y apeló el fallo de primer grado, lo cierto es que la providencia criticada no le ha causado agravio alguno.
Lo anterior, por cuanto, si bien se puede inferir que la citada cartera ministerial tiene interés en que a través del referido juicio se le haga entrega de la parte que le corresponde como comunera del bien inmueble objeto de este, luego de la venta que se haga del mismo en pública subasta, al pertenecerle el 24.7221%, que de acuerdo con el avalúo que se hizo dentro del trámite correspondería a la suma de $1.186.018.133,oo, no se puede pasar por alto que su condición en el litigio es la de demandada, en virtud de haber sustituido procesalmente al Fondo de Ganaderos de Sucre en Liquidación9, sujeto procesal que en oportunidad se opuso al éxito de lo pretendido por su contraparte, por lo que si la sentencia reprochada confirmó la falta de legitimación de la parte demandante, declarada por la juez de primera instancia en sentencia anticipada de 11 de diciembre de 2018, ningún perjuicio le puede causar tal resolución a la aquí impugnante, en tanto que, finalmente, no fueron acogidas las súplicas incoadas.
Además, aunque la impugnante apeló el fallo de instancia, aduciendo que la parte convocante si estaba legitimada para promover el juicio divisorio, ello no puede variar su situación en este, toda vez que, de un lado, de conformidad con el artículo 70 del Código General del Proceso, los sucesores procesales “tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención” y, como pasa de verse, cuando se le reconoció como tal, ya había sido contestada la demanda por el ente primigeniamente demandado, en la forma antes señalada, y de otro, la legitimación, como aspecto sustancial, solo podría ser debatida, en sede de casación, por quien se le negó, esto es, la Federación de Ganaderos de Sucre -Fegasucre-, quien no mostró inconformidad alguna con la providencia del ad-quem, circunstancia que corrobora, con más veras, la ausencia de dicho presupuesto en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para acudir a dicho remedio extraordinario.
Por último, y para ahondar en razones de la inexistencia del agravio que se viene comentando, basta decir que, con la decisión censurada no se le desconocieron a la impugnante los derechos que le asisten sobre el bien inmueble objeto del memorado pleito, solo que, producto de la falta de legitimación por activa declarada, este no pudo ser rituado hasta la etapa final, lo cual no impide que la parte aquí interesada pueda promover un nuevo proceso divisorio, en su calidad de comunero, para obtener los dineros que aspiraba conseguir en aquél trámite.
Así las cosas, ninguna injusticia le causó el fallo censurado a la parte recurrente, pues no afectó, en ninguna forma, los derechos que esta posee sobre el aludido predio, y como el concepto del perjuicio se traduce en el “desmedro que la providencia criticada le irroga al impugnador” (CSJ AC7665-2017), el cual no se avizora en el sub lite, acá se descarta notablemente el presupuesto de la legitimación y, de contera, la viabilidad del trámite extraordinario, dado que, según lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte, “la ausencia de un agravio cierto el recurso, en cuanto al fondo, se tornaría inicuo” (CSJ AC639-2020).
3. Conclusión
En definitiva, como la sentencia opugnada no le causa un perjuicio real e inminente a la parte recurrente, se inadmitirá el recurso de casación de la referencia, porque, en sentido lato, ésta carece de legitimación, circunstancia permitida por el inciso 2° del artículo 342 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación formulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en su condición de sucesor procesal del demandado Fondo de Ganaderos de Sucre en Liquidación, en el asunto de que se trata.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal, una vez ejecutoriada esta providencia, dejando las constancias a que haya lugar.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Archivo 2016-00053 C-1.pdf – CUADERNO JUZGADO.Zip.
2 Ejusdem.
3 Archivo 2016-00053 C-10 parte 1.pdf – ibídem (págs. 496 a 499).
4 Archivo 2016-00053 C-11.pdf – Ob. (págs. 1 a 5).
5 Tomado del resumen efectuado por el ad-quem en la sentencia de segundo grado.
6 Archivo 70001310300520160005304_ACT_SENTENCIA_(…).pdf. – CUADERNO TRIBUNAL.zip.
7 Archivo 70001310300520160005304_ACT_AUTO CONCEDE_(…).pdf. y 70001310300520160005304_ACT_aUTO DECIDE_(…).pdf., ejusdem.
8 Archivo 2016-00053 C-10 parte 1.pdf – ibídem (págs. 496 a 499).
9 Dejó de ser propietaria del mentado inmueble, en atención a que dentro del proceso de liquidación judicial adelantado por la Superintendencia de Sociedades, mediante Auto No. 400-013949 del 15/08/2013, se adjudicaron los derechos que tenía sobre este a sus acreedores externos e internos.