AC 2672 2021

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AC2672-2021 (2021-01651-00)

        

AC2672-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01651-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte el conflicto  de competencia suscitado entre los Juzgados, Segundo Promiscuo  Municipal de Girón y Segundo Civil Municipal de Fusagasugá,  pertenecientes  a sus respectivos distritos judiciales, para  conocer de la acción ejecutiva promovida por la sociedad  COLOMBIANA  DE AVES S.A. -COLAVES-  contra  DERLY  YANET PULIDO VILLALOBOS.  

ANTECEDENTES  

1. La sociedad  ejecutante solicitó a la jurisdicción librar orden  coercitiva a su favor, con  el fin de obtener el pago del capital incorporado en la factura No.  6825 y los  intereses moratorios.  En el libelo inicial se fincó la competencia en los despachos  judiciales de Girón, Santander “atendiendo  el lugar de cumplimiento de la obligación (…) en  concordancia con el artículo 621 del Código de  Comercio, inciso 5, que señala “Si no se menciona el  lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del  domicilio del creador del título” (…)”1.  

2. El Juzgado  Segundo  Promiscuo Municial de  la preanotada municipalidad, a quien le fue repartido el asunto, lo  rechazó y remitió por competencia a los juzgadores de  Fusagasugá, conforme numeral primero del canon 28 del Código  General del Proceso, aduciendo que “emerge  palmario que no se determinó en aparte alguno del TÍTULO  VALOR ADOSADO la competencia -por el lugar de cumplimiento de la  obligación-; (…), se itera, existe NORMA ESPECIAL por  la cual se determina la competencia territorial dentro de los  procesos contenciosos; y en la medida que no se indicó el  lugar de cumplimiento de la obligación, se tendrá como  PRIVATIVA de la competencia territorial en las presentes diligencias  la del domicilio de la demandada (…)”2.  

3. La  parte demandante, radicó ante ese despacho solicitud, por  considerar que la providencia referida en el párrafo  precedente “afecta  el derecho sustancial y vulnera el debido proceso”  con sustento en que, si bien en la factura no se estipuló el  lugar de cumplimiento de las obligaciones, se debe acudir a lo  dispuesto en el canon 621 del Código de Comercio, que suple el  vacío con el “domicilio  del creador del título”, quien  en el caso bajo estudio es la actora y tiene el asiento principal de  sus negocios en Girón, Santander, por lo que la competencia  recae en ese juzgador. Finalmente, señaló que otro  operador jurídico de la referida localidad, en cuatro casos  análogos, asumió la atribución y libró  los mandamientos de pago solicitados3.  

5. A su vez, el  Juzgado Segundo Civil Municipal de la localidad de destino, también  se abstuvo de asumir el trámite, y en efecto, provocó  la colisión negativa que ahora se resuelve, al manifestar que,  “observa  el despacho que el homólogo erró al afirmar que del  título aportado con la demanda no resulta posible determinar  el lugar de cumplimiento de la obligación que contiene, si se  tiene en cuenta que fue el mismo legislador quien estableció  el lugar de cumplimiento de las obligaciones contenidas en los  títulos valores en los que no se menciona el lugar en el que  debían satisfacerse, al redactar el canon 621 del C.G.P.,  (sic)”,  norma del Código de Comercio que en su sentir, suple la  deficiencia con el domicilio del creador del título, que para  el presente asunto, según adujo, corresponde al municipio de  Girón, Santander de acuerdo al certificado de existencia y  representación de la convocante, por lo que corresponde a ese  despacho judicial tramitar el plenario5.  

6. Planteada así  la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar el juez  civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva,  respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten que foro  aplicar, si el general a que alude el numeral primero o el negocial  relativo a la regla tercera, previstos en el artículo 28 del  Código General del Proceso.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como la discusión  planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito  judicial, corresponde, en principio, dirimirla a esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil,  por ser la superior funcional común a ambos, según lo  establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012  (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996  -modificado por el séptimo de la ley 1285 de 2009.  

3.  Factores  para determinar la competencia  

Los  factores de competencia determinan el administrador de justicia a  quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia,  razón por la cual, al asumirla o repelerla, el juzgador tiene  la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra la  citada codificación procesal, en particular las contenidas en  el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro  Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas  aportadas.  

El  numeral  primero del artículo 28 ejusdem  consagra la regla general que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  previsión  que complementa el numeral tercero ibídem  en  relación con “…los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones…”.  

Lo  cual significa que, si en la práctica el domicilio del  convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las  prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios  ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe  y decida el litigio en ciernes.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

Sobre lo anterior,  la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar  que  

4. El caso  concreto  

Conforme al  contexto expuesto en párrafos precedentes se advierte que, en  el caso motivo de discusión, pese a la facultad legal de  atribución que en virtud del factor general permitía  irrogar la competencia a la sede judicial del domicilio del extremo  pasivo, la sociedad ejecutante optó por el fuero negocial, al  radicar la demanda en el  lugar que como legítima tenedora, según su dicho,  dispuso para el pago de las obligaciones al diligenciar el título  báculo de la pretensión ejecutiva. Aseveración  que, no obstante, en principio, se encontraba desprovista de  sustento, comoquiera que esa información no la exhibe la  factura en cuestión.  

Por lo anterior,  la juzgadora de Girón a  quien por reparto le correspondió el conocimiento del asunto,  invocó la regla general de competencia, esto es, el domicilio  de la convocada y  remitió el expediente a sus homólogos de Fusagasugá  (reparto).  

A su vez, la  agencia judicial de destino, rehusó la competencia en virtud  del fuero contractual, al determinar con base en la factura y en lo  reglado por el artículo 621 del Código de Comercio, que  el lugar de cumplimiento de las obligaciones correspondía a  esa urbe, por considerar que la demandante efectivamente hizo su  elección al presentar el escrito inicial en Girón.  

Así las  cosas, si bien en principio de la elección realizada por la  demandante de acudir al factor negocial para determinar la  competencia, que atañe al lugar de cumplimiento de las  obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos  valores a la demanda ejecutiva, no encuentra sustento en la factura  de venta, pues en ella no se indicó expresamente dicho lugar;  el  juzgado a quien primero se radicó la demanda  debió acudir a las disposiciones contenidas en las normas de  derecho comercial que suplen el vacío, con el propósito  acoger la atribución realizada por la convocante antes de  desprenderse el asunto, debido a que, la elección  entre los fueros concurrentes, es de la accionante y no del juzgador,  pues una vez escogida la alternativa, es vinculante para el  funcionario, y, por ende, prevalente.  

De ahí que,  emerge indefectible que a la oficina judicial de Girón, aquí  concernida, le corresponde asumir la aptitud legal debatida, pues del  certificado de existencia y representación legal aportado con  la demanda6,  se evidencia que  allí se halla el asiento principal de la actora, y en efecto,  que se muestre desacertada su decisión de  desprenderse del trámite, máxime cuando según  el  canon 621 del estatuto mercantil, el “domicilio  del creador del título”  suple la ausencia de pacto respecto a la ubicación para  consumar las acreencias materia de recaudo7;  disposición que cobra especial relevancia en  el supuesto contenido en el canon 772 del Código de Comercio,  modificado por el artículo primero de la Ley 1231 de 2008, que  estipula que para los casos en los que el título-valor  corresponda a una “factura  de venta”,  se tiene como el emisor o creador del título al vendedor o  prestador del servicio, calidad que en el sub  lite ostenta  la actora.  

Sobre  el particular, la Corte en un caso parecido dijo8  

[a]hora  bien, respecto del cobro de títulos valores, no puede perderse  de vista que cuando el demandante haga uso de la prerrogativa sentada  en el numeral 3º del artículo 28 ya estudiado, en  principio y a modo de regla general, la autoridad judicial debe  someterse al «lugar de cumplimiento de la obligación»  que da cuenta el cartular exigido, sin olvidar que en los eventos en  los que no aparezca tal declaración incorporada «lo será  el del domicilio del creador del título», por  disposición expresa del artículo 621 del Código  de Comercio; de forma tal que, como en el ámbito de las  facturas cambiarias de compraventa su autor es quien las emite (Art.  1º, Ley 1231 de 2008), resulta diamantino colegir que la  solución de la prestación se perpetrará en el  domicilio del vendedor.  

5. Conclusión  

En  definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado  Segundo  Promiscuo Municipal de Girón,  para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el  trámite que legalmente le corresponde, sin perjuicio de lo que  sobre la competencia aduzca la convocada, en la oportunidad legal  correspondiente, y por el sendero indicado.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Segundo  Promiscuo Municipal de Girón  corresponde conocer del proceso ejecutivo promovido por  la sociedad  Colombiana  de Aves S.A. -COLAVES-  contra Derly  Yanet Pulido Villalobos.  

En  consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra autoridad.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios          30 a 33, anexo 001 demanda 1-49, cuaderno principal, expediente          digital.  

2          Folios 35          a 37,          Ibídem.  

4          Folios          41 a 45, ibídem.  

5          Anexo          3, expediente digital.  

6          Folio          4, anexo 001 demanda 1-49, cuaderno principal, expediente digital.  

7          CSJ AC1478-2021.  

8          CSJ          AC1477-2019, también puede consultarse CSJ AC615-2020, CSJ          AC2411-2020, CSJ AC1343-2021, entre otros.      

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