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AC2672-2021 (2021-01651-00)
AC2672-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01651-00
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Segundo Promiscuo Municipal de Girón y Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, pertenecientes a sus respectivos distritos judiciales, para conocer de la acción ejecutiva promovida por la sociedad COLOMBIANA DE AVES S.A. -COLAVES- contra DERLY YANET PULIDO VILLALOBOS.
ANTECEDENTES
1. La sociedad ejecutante solicitó a la jurisdicción librar orden coercitiva a su favor, con el fin de obtener el pago del capital incorporado en la factura No. 6825 y los intereses moratorios. En el libelo inicial se fincó la competencia en los despachos judiciales de Girón, Santander “atendiendo el lugar de cumplimiento de la obligación (…) en concordancia con el artículo 621 del Código de Comercio, inciso 5, que señala “Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título” (…)”1.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municial de la preanotada municipalidad, a quien le fue repartido el asunto, lo rechazó y remitió por competencia a los juzgadores de Fusagasugá, conforme numeral primero del canon 28 del Código General del Proceso, aduciendo que “emerge palmario que no se determinó en aparte alguno del TÍTULO VALOR ADOSADO la competencia -por el lugar de cumplimiento de la obligación-; (…), se itera, existe NORMA ESPECIAL por la cual se determina la competencia territorial dentro de los procesos contenciosos; y en la medida que no se indicó el lugar de cumplimiento de la obligación, se tendrá como PRIVATIVA de la competencia territorial en las presentes diligencias la del domicilio de la demandada (…)”2.
3. La parte demandante, radicó ante ese despacho solicitud, por considerar que la providencia referida en el párrafo precedente “afecta el derecho sustancial y vulnera el debido proceso” con sustento en que, si bien en la factura no se estipuló el lugar de cumplimiento de las obligaciones, se debe acudir a lo dispuesto en el canon 621 del Código de Comercio, que suple el vacío con el “domicilio del creador del título”, quien en el caso bajo estudio es la actora y tiene el asiento principal de sus negocios en Girón, Santander, por lo que la competencia recae en ese juzgador. Finalmente, señaló que otro operador jurídico de la referida localidad, en cuatro casos análogos, asumió la atribución y libró los mandamientos de pago solicitados3.
5. A su vez, el Juzgado Segundo Civil Municipal de la localidad de destino, también se abstuvo de asumir el trámite, y en efecto, provocó la colisión negativa que ahora se resuelve, al manifestar que, “observa el despacho que el homólogo erró al afirmar que del título aportado con la demanda no resulta posible determinar el lugar de cumplimiento de la obligación que contiene, si se tiene en cuenta que fue el mismo legislador quien estableció el lugar de cumplimiento de las obligaciones contenidas en los títulos valores en los que no se menciona el lugar en el que debían satisfacerse, al redactar el canon 621 del C.G.P., (sic)”, norma del Código de Comercio que en su sentir, suple la deficiencia con el domicilio del creador del título, que para el presente asunto, según adujo, corresponde al municipio de Girón, Santander de acuerdo al certificado de existencia y representación de la convocante, por lo que corresponde a ese despacho judicial tramitar el plenario5.
6. Planteada así la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten que foro aplicar, si el general a que alude el numeral primero o el negocial relativo a la regla tercera, previstos en el artículo 28 del Código General del Proceso.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, corresponde, en principio, dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambos, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el séptimo de la ley 1285 de 2009.
3. Factores para determinar la competencia
Los factores de competencia determinan el administrador de justicia a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el juzgador tiene la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra la citada codificación procesal, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
El numeral primero del artículo 28 ejusdem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral tercero ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.
Lo cual significa que, si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que
4. El caso concreto
Conforme al contexto expuesto en párrafos precedentes se advierte que, en el caso motivo de discusión, pese a la facultad legal de atribución que en virtud del factor general permitía irrogar la competencia a la sede judicial del domicilio del extremo pasivo, la sociedad ejecutante optó por el fuero negocial, al radicar la demanda en el lugar que como legítima tenedora, según su dicho, dispuso para el pago de las obligaciones al diligenciar el título báculo de la pretensión ejecutiva. Aseveración que, no obstante, en principio, se encontraba desprovista de sustento, comoquiera que esa información no la exhibe la factura en cuestión.
Por lo anterior, la juzgadora de Girón a quien por reparto le correspondió el conocimiento del asunto, invocó la regla general de competencia, esto es, el domicilio de la convocada y remitió el expediente a sus homólogos de Fusagasugá (reparto).
A su vez, la agencia judicial de destino, rehusó la competencia en virtud del fuero contractual, al determinar con base en la factura y en lo reglado por el artículo 621 del Código de Comercio, que el lugar de cumplimiento de las obligaciones correspondía a esa urbe, por considerar que la demandante efectivamente hizo su elección al presentar el escrito inicial en Girón.
Así las cosas, si bien en principio de la elección realizada por la demandante de acudir al factor negocial para determinar la competencia, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva, no encuentra sustento en la factura de venta, pues en ella no se indicó expresamente dicho lugar; el juzgado a quien primero se radicó la demanda debió acudir a las disposiciones contenidas en las normas de derecho comercial que suplen el vacío, con el propósito acoger la atribución realizada por la convocante antes de desprenderse el asunto, debido a que, la elección entre los fueros concurrentes, es de la accionante y no del juzgador, pues una vez escogida la alternativa, es vinculante para el funcionario, y, por ende, prevalente.
De ahí que, emerge indefectible que a la oficina judicial de Girón, aquí concernida, le corresponde asumir la aptitud legal debatida, pues del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda6, se evidencia que allí se halla el asiento principal de la actora, y en efecto, que se muestre desacertada su decisión de desprenderse del trámite, máxime cuando según el canon 621 del estatuto mercantil, el “domicilio del creador del título” suple la ausencia de pacto respecto a la ubicación para consumar las acreencias materia de recaudo7; disposición que cobra especial relevancia en el supuesto contenido en el canon 772 del Código de Comercio, modificado por el artículo primero de la Ley 1231 de 2008, que estipula que para los casos en los que el título-valor corresponda a una “factura de venta”, se tiene como el emisor o creador del título al vendedor o prestador del servicio, calidad que en el sub lite ostenta la actora.
Sobre el particular, la Corte en un caso parecido dijo8
[a]hora bien, respecto del cobro de títulos valores, no puede perderse de vista que cuando el demandante haga uso de la prerrogativa sentada en el numeral 3º del artículo 28 ya estudiado, en principio y a modo de regla general, la autoridad judicial debe someterse al «lugar de cumplimiento de la obligación» que da cuenta el cartular exigido, sin olvidar que en los eventos en los que no aparezca tal declaración incorporada «lo será el del domicilio del creador del título», por disposición expresa del artículo 621 del Código de Comercio; de forma tal que, como en el ámbito de las facturas cambiarias de compraventa su autor es quien las emite (Art. 1º, Ley 1231 de 2008), resulta diamantino colegir que la solución de la prestación se perpetrará en el domicilio del vendedor.
5. Conclusión
En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón, para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde, sin perjuicio de lo que sobre la competencia aduzca la convocada, en la oportunidad legal correspondiente, y por el sendero indicado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Segundo Promiscuo Municipal de Girón corresponde conocer del proceso ejecutivo promovido por la sociedad Colombiana de Aves S.A. -COLAVES- contra Derly Yanet Pulido Villalobos.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra autoridad.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 30 a 33, anexo 001 demanda 1-49, cuaderno principal, expediente digital.
2 Folios 35 a 37, Ibídem.
4 Folios 41 a 45, ibídem.
5 Anexo 3, expediente digital.
6 Folio 4, anexo 001 demanda 1-49, cuaderno principal, expediente digital.
7 CSJ AC1478-2021.
8 CSJ AC1477-2019, también puede consultarse CSJ AC615-2020, CSJ AC2411-2020, CSJ AC1343-2021, entre otros.