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STC6615-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
STC6615-2021
Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00067-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el dieciséis (16) de marzo de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Justo Pastor Pedroza Barajas contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
El accionante, a través de apoderado judicial, deprecó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la información y a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, plazo razonable y debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada en la acción de simulación que él promovió contra su exesposa, Inés Gómez Guerrero (rad. 2017-00047), trámite en el cual Agustín Gómez Silva incoó libelo de intervención ad-excludendum.
Solicitó ordenar al Juzgado accionado dar respuesta de fondo, clara y congruente a las solicitudes presentadas el 6 de marzo, 25 de agosto, 6 de octubre y 18 de diciembre de 2020.
Fundamentó sus pretensiones en que, con posterioridad a la anulación de lo actuado en primera instancia por omitir la vinculación de Agustín Gómez Silva y Álvaro Sánchez Sabogal como litisconsortes necesarios de la convocada por fungir como compradores en los contratos impugnados, desde hace más de un año el despacho encartado no ha realizado ninguna actuación tendiente a resolver las solicitudes con las que: (a) desistió de la pretensión de simulación del contrato de compraventa celebrado sobre un vehículo automotor que involucra a Álvaro Sánchez Sabogal; (b) aportó la dirección electrónica de su abogado para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020; (c) reiteró la solicitud de desistimiento aludida o que, en su defecto, se ordene el emplazamiento de Sánchez Sabogal por desconocer su paradero; (d) pidió se le corra traslado de la contestación que a su demanda radicó Agustín Gómez Silva, así como conocer el correo de su apoderado; (f) solicitó una medida cautelar y; (g) deprecó el impulso procesal del caso.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
2. La Procuraduría Sesenta y uno Judicial II de Familia señaló que, de ser ciertas las afirmaciones del tutelante, son excesivos los plazos con los que el despacho accionado atiende las solicitudes de sus usuarios, pues tiene conocimiento de diversas acciones de tutela formuladas en su contra por esas mismas razones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo invocado por carencia de objeto, pues las solicitudes pendientes del promotor fueron decididas con auto del 10 de marzo de 2021.
LA IMPUGNACIÓN
El quejoso cuestionó la declaratoria de hecho superado, porque está pendiente de ser resuelta la solicitud de emplazamiento de Álvaro Sánchez Sabogal y la secretaría del Juzgado encartado no ha corrido el traslado de las excepciones previas formuladas por Agustín Gómez Silva.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de un «proceder ilegítimo [que] no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. n.° 2001-00183-01); y, por supuesto, siempre que se cumplan los requisitos para su procedencia.
2. Descendiendo al caso que concita la atención de esta Sala y circunscritos a la impugnación formulada por el accionante, se advierte la confirmación de la sentencia proferida en primera instancia, en tanto que por sustracción de materia resulta innecesario el emplazamiento de Álvaro Sánchez Sabogal, en la medida en que el fallador accionado aceptó el desistimiento de la pretensión primera literal «c», con la que el demandante pretendía la simulación del contrato celebrado entre Inés Gómez y Álvaro Sánchez Sabogal.
Memórese que la declaratoria de nulidad dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca obedeció a dos razones, la primera de ellas, porque Agustín Gómez Silva no fue vinculado al proceso como demandado, sino como interviniente ad excludendum y, en segundo orden, la falta de vinculación de Sánchez Sabogal como extremo pasivo, pues uno de los contratos demandados en simulación fue suscrito por él.
Sin embargo, a raíz del desistimiento de esta pretensión no cabe duda que es innecesario el referido llamado configurándose, entonces, hecho superado.
A igual conclusión llega la Corte en relación con el traslado de las excepciones previas planteadas en el juicio auscultado, extrañado por el reclamante, en tanto fue fijado en lista de 14 de abril del año en curso, según acreditó el estrado judicial accionado, al punto que el propio demandante radicó escrito descorriéndolo.
Ciertamente, la doctrina jurisprudencial tiene sentado que las pretensiones esbozadas en la acción de tutela «caen en el vacío» cuando en el curso del trámite se supera la situación esgrimida por el tutelante como fundamento de su queja, por configurarse una carencia actual de objeto o hecho superado, que por sí mismo permite denegar el amparo, ya que sí lo que se pretende por esta vía excepcional de alguna manera fuera alcanzado, se torna innecesaria la intervención del juez constitucional e inoficiosa su decisión.
Al respecto, esta Corporación ha señalado:
(…) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01).
3. Por lo expuesto se confirmará la providencia recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la providencia impugnada.
Comuníquese a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA