STC7030 2021

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STC7030-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7030-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-00878-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16)  de junio  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  5 de mayo de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Leonel Rodríguez Ramos, Cesar  Adolfo Ramos Moreno y  Quest  S.A.S,  en calidad de integrantes de la Unión Temporal Fibracolors,  contra  el Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de  la misma urbe,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes en el proceso declarativo a que alude la demanda de  amparo.  

ANTECEDENTES  

            

1. A          través de apoderado judicial, los actores reclaman la          protección constitucional de sus derechos fundamentales al          debido proceso, a la igualdad «ante          la ley»,          a la doble instancia, al acceso a la administración de          justicia y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad          jurisdiccional accionada,          en el marco del juicio declarativo que promovió la unión          temporal contra BMC          Bolsa Mercantil de Colombia,          con          radicado No. 2018-00077-00.  

Reclaman,  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene  al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá,  «dej[ar]  sin efecto alguno la decisión de no conceder el recurso de  apelación [contra  la sentencia pronunciada] en  la audiencia de 5 de marzo de 2021, en el proceso verbal [aludido],  donde profirió sentencia de primera instancia»,  y que como consecuencia, se «conceda  el término de los tres (3) días, que otorga [el  artículo]  322 numeral 3, del Código General del Proceso (…)  para  que se precisen los reparos [frente  a dicha]  decisión de fondo».  

2.        Para  respaldar su queja relatan  en lo esencial y en cuanto interesa para zanjar la presente  controversia, que en audiencia del 5 de marzo de la anualidad que  avanza, la convocada declaró  probadas las excepciones de mérito denominadas «falta  de capacidad para ser parte de la demandante Unión Temporal  Fibracolors y falta  de legitimación  en la causa por pasiva de la Bolsa Mercantil de Colombia»,  por lo que denegó las pretensiones de la demanda por ellos  invocadas.  

Que  contra dicha providencia, y dentro de la nombrada diligencia, se  interpuso recurso de alzada, el que fue denegado con fundamento,  supuestamente, en lo normado en el canon 322 del Código  General del Proceso, es decir, por no haber sido sustentado de una  vez, pese a que tal precepto, dicen, señala que tal requisito  puede cumplirse dentro de los tres días siguientes a su  proposición, circunstancia que, dicen, vulnera de manera  flagrante las prerrogativas primarias que invocaron, y que los  habilitan para acudir a la presente vía residual.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá  anotó, que «[d]espués  de emitido el fallo y su parte resolutiva, se notificó a las  partes en estrados la decisión, frente a la cual, el apoderado  de la parte demandante interpuso recurso de apelación haciendo  referencia a la norma contenida en el artículo 322 del C.G.P,  expresando que su sustentación y los reparos se expondrían  dentro de los tres días; cabe resaltar que en este momento de  ninguna manera el apoderado expresó la intención de  sustentar los reparos del recurso interpuesto en audiencia, pese a  que tenía el uso de la palabra y la plena libertar de  manifestar lo que considerara pertinente.  

Seguidamente,  se corrió traslado a las otras partes de las manifestaciones  realizadas por el apoderado, sin que ninguna realizara alguna  manifestación, en consecuencia, después de analizar la  forma en la cual el apoderado interpuso el recurso de apelación,  se citó textualmente la parte final del inciso 2º del  numeral 3º del artículo 322 del C.G.P que señala  ‘deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos  que le hace a la decisión, sobre los cuales versara la  sustentación que hará ante el superior’, haciendo  hincapié en que dichos reparos debían haberse realizado  en audiencia tal como lo dispone la norma y que el término de  los tres días a los que hace referencia el apoderado de la  parte demandante, es para adicionar y complementar los reparos del  recurso interpuesto tal como se ha decantado en varias decisiones  jurisprudenciales»;  de este modo, «y  como consecuencia de la omisión del apoderado al no esbozar  por lo menos de manera breve sus reparos, la única decisión  que se podía adoptar era la de negar la concesión del  recurso tal y como lo dispone el inciso 4º del numeral 3 del  mismo artículo».  

b.        Por  su parte, tanto la  Bolsa Mercantil de Colombia como Chubb Seguros Colombia S.A,  vinculados al presente asunto en calidad de demandada y llamada en  garantía, respectivamente, dentro del pleito objeto de  análisis, coincidieron en solicitar la denegación del  amparo inquirido, por incumplir con el presupuesto de la  subsidiariedad que gobierna las acciones de este linaje, dado que el  promotor de la salvaguarda desaprovechó el recurso de queja  con el que contaba para atacar la decisión que ahora  cuestiona.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal de Bogotá negó la salvaguarda  pretendida,  tras considerar, en suma, que no se agotaron los medios de defensa a  disposición de los aquí interesados, para cuestionar la  falta de concesión del recurso de apelación propuesto  contra la sentencia de primer grado desestimatoria de las  pretensiones que elevó en contra de la Bolsa Mercantil de  Colombia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante replicó el anterior fallo, luego de señalar  similares argumentos a los esgrimidos en la demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el presente asunto  advierte esta Colegiatura, que de acuerdo a lo indicado en el escrito  de impugnación, y el extenso escrito tutelar presentado por  los inconformes, la queja constitucional se circunscribe a  cuestionar, particularmente, la falta de concesión del recurso  de alzada que propusieron en contra de la sentencia de conocimiento  que les fue desfavorable a sus intereses, pronunciada en audiencia el  pasado 5 de marzo.  

3.        Puestas  de ese modo las cosas,  desde ya se advierte que lo pretendido a través del amparo  está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en  un acto constitutivo de incuria, los querellantes desaprovecharon los  medios que procedían ante el juez natural para procurar la  protección de sus garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada les quedó toda posibilidad de acudir con  éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar  su propia incuria a través de este mecanismo especial de  protección.  

Lo  anterior, porque al  recaer el reclamo constitucional sobre la falta de concesión  del recurso de apelación referenciado,  los  promotores del resguardo han debido interponer los recursos de  reposición y subsidiario de queja que contra esa determinación  procedían,  a la luz de lo dispuesto en los preceptos 352 y 353 de la Ley 1564 de  2012, pero como así no ocurrió, no pueden pretender que  a través de este mecanismo especial de protección se  subsane dicha deficiencia, toda vez que, tal y como lo ha sostenido  de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corte, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC5293-2021).  

4.        Por  otra parte, no se avizora la vulneración al  derecho a la  igualdad que aluden los interesados, pues no sólo no hay  elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta  providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o  preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC402-2021).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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