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STC7030-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7030-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00878-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Leonel Rodríguez Ramos, Cesar Adolfo Ramos Moreno y Quest S.A.S, en calidad de integrantes de la Unión Temporal Fibracolors, contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso declarativo a que alude la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, los actores reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad «ante la ley», a la doble instancia, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del juicio declarativo que promovió la unión temporal contra BMC Bolsa Mercantil de Colombia, con radicado No. 2018-00077-00.
Reclaman, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, «dej[ar] sin efecto alguno la decisión de no conceder el recurso de apelación [contra la sentencia pronunciada] en la audiencia de 5 de marzo de 2021, en el proceso verbal [aludido], donde profirió sentencia de primera instancia», y que como consecuencia, se «conceda el término de los tres (3) días, que otorga [el artículo] 322 numeral 3, del Código General del Proceso (…) para que se precisen los reparos [frente a dicha] decisión de fondo».
2. Para respaldar su queja relatan en lo esencial y en cuanto interesa para zanjar la presente controversia, que en audiencia del 5 de marzo de la anualidad que avanza, la convocada declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «falta de capacidad para ser parte de la demandante Unión Temporal Fibracolors y falta de legitimación en la causa por pasiva de la Bolsa Mercantil de Colombia», por lo que denegó las pretensiones de la demanda por ellos invocadas.
Que contra dicha providencia, y dentro de la nombrada diligencia, se interpuso recurso de alzada, el que fue denegado con fundamento, supuestamente, en lo normado en el canon 322 del Código General del Proceso, es decir, por no haber sido sustentado de una vez, pese a que tal precepto, dicen, señala que tal requisito puede cumplirse dentro de los tres días siguientes a su proposición, circunstancia que, dicen, vulnera de manera flagrante las prerrogativas primarias que invocaron, y que los habilitan para acudir a la presente vía residual.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá anotó, que «[d]espués de emitido el fallo y su parte resolutiva, se notificó a las partes en estrados la decisión, frente a la cual, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación haciendo referencia a la norma contenida en el artículo 322 del C.G.P, expresando que su sustentación y los reparos se expondrían dentro de los tres días; cabe resaltar que en este momento de ninguna manera el apoderado expresó la intención de sustentar los reparos del recurso interpuesto en audiencia, pese a que tenía el uso de la palabra y la plena libertar de manifestar lo que considerara pertinente.
Seguidamente, se corrió traslado a las otras partes de las manifestaciones realizadas por el apoderado, sin que ninguna realizara alguna manifestación, en consecuencia, después de analizar la forma en la cual el apoderado interpuso el recurso de apelación, se citó textualmente la parte final del inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del C.G.P que señala ‘deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versara la sustentación que hará ante el superior’, haciendo hincapié en que dichos reparos debían haberse realizado en audiencia tal como lo dispone la norma y que el término de los tres días a los que hace referencia el apoderado de la parte demandante, es para adicionar y complementar los reparos del recurso interpuesto tal como se ha decantado en varias decisiones jurisprudenciales»; de este modo, «y como consecuencia de la omisión del apoderado al no esbozar por lo menos de manera breve sus reparos, la única decisión que se podía adoptar era la de negar la concesión del recurso tal y como lo dispone el inciso 4º del numeral 3 del mismo artículo».
b. Por su parte, tanto la Bolsa Mercantil de Colombia como Chubb Seguros Colombia S.A, vinculados al presente asunto en calidad de demandada y llamada en garantía, respectivamente, dentro del pleito objeto de análisis, coincidieron en solicitar la denegación del amparo inquirido, por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna las acciones de este linaje, dado que el promotor de la salvaguarda desaprovechó el recurso de queja con el que contaba para atacar la decisión que ahora cuestiona.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal de Bogotá negó la salvaguarda pretendida, tras considerar, en suma, que no se agotaron los medios de defensa a disposición de los aquí interesados, para cuestionar la falta de concesión del recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado desestimatoria de las pretensiones que elevó en contra de la Bolsa Mercantil de Colombia.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante replicó el anterior fallo, luego de señalar similares argumentos a los esgrimidos en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente asunto advierte esta Colegiatura, que de acuerdo a lo indicado en el escrito de impugnación, y el extenso escrito tutelar presentado por los inconformes, la queja constitucional se circunscribe a cuestionar, particularmente, la falta de concesión del recurso de alzada que propusieron en contra de la sentencia de conocimiento que les fue desfavorable a sus intereses, pronunciada en audiencia el pasado 5 de marzo.
3. Puestas de ese modo las cosas, desde ya se advierte que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en un acto constitutivo de incuria, los querellantes desaprovecharon los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada les quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre la falta de concesión del recurso de apelación referenciado, los promotores del resguardo han debido interponer los recursos de reposición y subsidiario de queja que contra esa determinación procedían, a la luz de lo dispuesto en los preceptos 352 y 353 de la Ley 1564 de 2012, pero como así no ocurrió, no pueden pretender que a través de este mecanismo especial de protección se subsane dicha deficiencia, toda vez que, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corte, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC5293-2021).
4. Por otra parte, no se avizora la vulneración al derecho a la igualdad que aluden los interesados, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC402-2021).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA