STC7033 2021

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STC7033-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7033-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00420-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16 de marzo de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Margarita y  Javier  Iván Gallego Gómez,  contra  la Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá  y el Juzgado  Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de  Villavicencio,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y demás intervinientes del procedimiento penal a  que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1. Los          promotores del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial,          la protección constitucional de su derecho fundamental al          debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades          jurisdiccionales accionadas, con          ocasión de las sentencias emitidas en ambas instancias          procesales el 14 de noviembre de 2019 y 14 de septiembre de 2020,          respectivamente, dentro          del proceso de extinción del derecho de dominio seguido en su          contra, identificado          con el radicado No. 2016-13637-00.  

Por  tal motivo, pretenden que por esta vía se ordene revocar las  anteriores decisiones, con que se declaró extinguido su  derecho de dominio sobre un inmueble y varias embarcaciones, y así  mismo, que se revoque la orden de traspaso de esos bienes a favor del  Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha  Contra el Crimen Organizado – Frisco- o quien haga sus veces.  

2.        En  apoyo de sus reclamos aducen en compendio, que luego de surtido el  trámite de rigor, el Juzgado del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Villavicencio dictó sentencia  el 14 de noviembre de 2019, en que declaró la extinción  del dominio de los bienes involucrados, decisión que apelada,  fue confirmada el 14 de septiembre de 2020 por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá; que a la par se  tramita en aquel estrado otro proceso de la misma naturaleza,  identificado con el radicado 2019-00017-00, respecto de un automotor  y una motocicleta.  

Afirman  que en dichas decisiones se incurrió en «defecto  procedimental absoluto y/o defecto fáctico»,  evidenciados en que no se valoraron la totalidad de las pruebas  aportadas, pues sólo fueron analizadas unas de la fiscalía  que, dicen, no daban cuenta que ellos hubieran incurrido en las  actividades ilícitas atribuidas, tales como las versiones de  miembros de las FARC – EP que no los vinculaban con esa  organización, y en cambio sí obraban en el expediente  los reportes de sus actividades mercantiles, declaraciones de renta y  contratos de prestación de servicios de transporte realizados  con sus embarcaciones; así mismo, no se valoraron  adecuadamente las pruebas que daban cuenta de los ingresos económicos  que obtuvieron durante los periodos estudiados, ya que se tuvo en  cuenta la información exógena reportada a la DIAN, y no  su declaración de renta, ni los facturas y contratos  aportados; no se llamó a varios de los testigos que rindieron  su versión por escrito, para que en estrados se verificara la  veracidad de su dicho, con lo cual, aseguran, se incumplió con  el principio de inmediación de la prueba, y en todo caso, de  ser válidos dichos medios de convicción, eran de oídas,  y daban cuenta que Margarita le vendía víveres,  abarrotes y mercancía a las FARC EP, sin que ese acto pueda  ser catalogado como ilegal, o por el mismo ser considerados  integrantes de la organización, tanto así que, no  existe condena al respecto en su contra, a quien de hecho se le  cobraba «vacuna»  para dejarla trabajar.  

Finalmente  aseguran, que el Tribunal accionado negó la nulidad que  solicitaron con sustento en la anotada irregularidad probatoria, y  confirmó la sentencia de primer grado, pasando por alto las  probanzas que daban cuenta del buen nombre comercial que ellos  tenían, situaciones que al haber sido desconocidas en las  decisiones cuestionadas, ameritan, en su criterio, la intervención  del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)        La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  corroboró, que el 14 de septiembre de 2020 profirió  sentencia de segunda instancia dentro del referido decurso, con que  mantuvo incólume la decisión del 14 de noviembre de  2019 del Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción  de Dominio de Villavicencio, donde se afectaron el inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 230-137833 y  las embarcaciones denominadas «Doctor  Chapatín»,  «Marco  Polo»,  «Bella  Marly»,  «Cosquito»  y «La  Mafer»,  de propiedad de los aquí interesados.  

Señaló  que en la tutela no se demostraron los defectos atribuidos a su  decisión, sino que lo expuesto fue un criterio divergente  sobre la valoración de las pruebas, lo que impide la  procedencia del amparo, al no poder ser utilizado como una tercera  instancia.  

b.)        La  titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción  de Dominio de Villavicencio manifestó, que el fallo que  profirió en el proceso del epígrafe se fundó en  el análisis de los medios de prueba arrimados, incluidos los  que los actores alegan que fueron omitidos de valoración, por  lo cual pidió no se acceda a la protección implorada.   Además informó, que el proceso de extinción de  dominio identificado con el consecutivo No. 2019-00017, que allí  también cursa con vinculación de los aquí  inconformes, está en etapa probatoria, por lo que no es  posible su revisión de fondo.  

c.)        La  Fiscalía 27 Especializada en Extinción de Dominio  señaló, que el proceso cuestionado fue conocido por la  Fiscalía 11 de la misma especialidad, a quien le corrió  traslado de la solicitud de protección.  

d.)        El  Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho,  también pidió denegar el amparo inquirido, toda vez que  en los fallos criticados no se incurrió en las irregularidades  denunciadas por los gestores.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corte negó la protección  reclamada, y para ello, luego de hacer un recuento de las  inconformidades expuestas por los actores, precisó que en  aplicación del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, que  contiene el Código de Extinción de Dominio, «es  posible para la judicatura valorar los testimonios que hayan sido  practicados ante la Fiscalía General de la Nación,  incluso si estas personas no declararon después en la fase del  juicio»,  de otro lado, «el  dictamen pericial contable cuya valoración defectuosa es  acusada por los actores, sí contiene un acápite en  donde está la relación de los ingresos  de MARGARITA GALLEGO GÓMEZ, y que dichas cifras corresponden a  las consignadas en las sentencias acusadas.  

Adicionalmente,  en lo que tiene que ver con el dicho de varios exintegrantes de las  FARC, que aseguran que la accionante comerciaba víveres y  combustibles con el Frente 44 de esa organización, lo cierto  es que en este proceso no se discute si esa actividad particular era  lícita o no, sino el hecho de que los recursos con los cuales  esta estructura le pagaba los víveres -que, por lo demás,  parece ser que era con hojas o pasta de coca- tenía un claro y  evidente origen ilícito, y MARGARITA GALLEGO GÓMEZ lo  sabía.  

Los  recursos que ella obtuvo como consecuencia de esa actividad, se  mezclaron con aquellos que ella hubiera podido percibir de manera  lícita por su actividad comercial, lo que explica el abultado  e injustificado aumento de su patrimonio en dicha época, cosa  que quedó ampliamente demostrada en las sentencias atacadas.  

En  cualquier caso, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional1,  un bien puede provenir indirectamente  de una actividad ilícita cuando su adquisición es  consecuencia mediata del ejercicio de esa actividad, es decir, cuando  los bienes objeto de extinción son obtenidos con otros  obtenidos directamente por el ejercicio de la actividad ilícita  o con su producto.  

Lo  que le permitió colegir, entonces, que «en  el fondo, lo que los accionantes presentan es una simple discrepancia  con respecto a la forma en que se realizó la valoración  de la totalidad del material probatorio contenido  en  el expediente; discrepancia que no puede ser tenida como fundamento  para revocar  las sentencias cuestionadas, en la medida en que la acción de  tutela no puede ser utilizada como una tercera o una cuarta instancia  al interior de las cuales se puedan seguir discutiendo asuntos que ya  fueron cerrados por medio de pronunciamientos judiciales que se  encuentran ejecutoriados.  

Finalmente  anotó, que no procedía estudiar el proceso identificado  con el radicado 500013120001201900017,  porque «los  accionantes ni siquiera señalaron el pronunciamiento judicial  que reprochan, y en atención a que dicho procedimiento aún  se encuentra en  trámite,  es claro que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentaron los accionantes, contrastando los fundamentos de la  decisión constitucional de primer grado, con similares  argumentos a los que expusieron en su escrito inicial, para en  últimas, insistir en que las decisiones criticadas fueron  resultado de una defectuosa valoración.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es  improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la  autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía  jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y  extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para  atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista  causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u  omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo  y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el  producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de Margarita y Javier  Iván Gallego Gómez está encaminada, en lo  fundamental, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de  2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá, que confirmó íntegramente la decisión  del 14 de noviembre de 2019 del Juzgado Penal del Circuito  Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio, con  que se declaró extinguido dicho derecho que ostentaban  aquéllos sobre el inmueble identificado con la matrícula  No. 230-137833 y las embarcaciones denominadas «Doctor  Chapatín»,  «Marco  Polo»,  «Bella  Marly»,  «Cosquito»  y «La  Mafer»,  pues en su criterio, lo resuelto emergió de la indebida  valoración de los medios de prueba recaudados.  

3.        Sin  embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquéllos expuestos en la determinación  criticada al Tribunal accionado, única sobre la que recaerá  el análisis por ser la que cerró el estudio de la  temática discutida por los actores, no se advierte procedente  la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el  resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación  del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garantías esenciales cuya protección  invocan los impulsores de la queja constitucional, tal y como pasa a  verse:  

En  la mentada decisión de segundo grado, el ad  quem criticado  frente a la nulidad alegada por la aquí accionante, con  sustento en que el juzgador de primer grado le impuso la carga de  propender por la ubicación y presentación de los  testigos que solicitó, consideró que «incumplió  con el deber de explicar la trascendencia de la incorrección,  que se impone a quien alega con la intención de desarticular  el proceso por una afectación grave a los privilegios  fundamentales de las partes. Además se trata de una situación  convalidada, por cuanto, ningún recurso se interpuso contra la  providencia del Juez – del 10 de abril de 2019 -, tampoco se  invocó la supuesta irregularidad en el traslado que, entre  otras, para el efecto prevé el artículo 141 de la Ley  1708 de 2014, por el contrario, tanto los afectados como sus  apoderados guardaron silencio. Así mismo, debe tenerse en  cuenta que en materia de extinción de domino opera la carga  dinámica de la prueba (…) luego, el compromiso aquí  de hacer comparecer a los testigos, más que al instructor,  incumbía al interesado en su recaudo, de quien no se evidencia  haber adelantado gestión alguna, propia, ni ante el juzgado  dirigida a lograr el cometido, y, al parecer, tampoco observó  que en las entrevistas y un informe del investigador de campo que  obran en el expediente, se encontraban datos de direcciones y números  telefónicos donde podían ser ubicados»,  lo anterior «máxime  cuando la juez de primer grado decretó la gran mayoría  de elementos suasorios pedidos por la bancada de la defensa».  

En  seguida analizó los testimonios recaudados en la etapa de  instrucción, de los cuales extrajo que «al  unísono y muy detalladamente destacan que la distinguieron [a  la accionante],  en los alrededores de la vereda Mucurare, porque se desplazaba en su  lancha por el río Guaviare desde San José hasta Puerto  Inírida transportando víveres, alimentos, remesas,  mercancías, combustible, maquinaria y otros, que vendía  durante el recorrido en los caseríos y al aludido grupo  subversivo, el cual, cuando no podía pagarle con dinero lo  hacía con base de coca, a través de los encargados de  negociar dichos elementos, entre estos alias Jhon Edier y Nelson.  Señalan que era muy popular en la zona, incluso entre los  civiles y prácticamente la única que, aparte de  “Gener”, proveía al frente porque le tenían  confianza y estaba muy comprometida con el mismo; además, en  diversas ocasiones la observaron departiendo con comandantes y  miembros de la organización, como los que se apodaban Ciro,  Tabaco y Jhon Edier, éste encargado de las finanzas con quien,  por lo general, negociaba provisiones».  De manera que, señaló el Tribunal, «independientemente  de que la prenombrada formara parte o no de la guerrilla –siendo  reiterado el dicho en el sentido que no lo era-, lo cierto es, que sí  mantenía un vínculo como apoyo logístico y de  abastecimiento de víveres y mercancías que le  retribuían en efectivo o en especie (base de coca)».  

A  continuación, la Colegiatura hizo un recuento de las  declaraciones y testimonios recaudados durante el juicio, y encontró  que «más  allá de contrariar el dicho de los deponentes inicialmente  relacionados – de cargo-, lo que hacen es corroborar aspectos  argüidos por estos o se muestran contradictorias entre sí,  ora, no aportan ningún elemento que contribuya a esclarecer el  asunto (…) En suma, las últimas narraciones juradas,  frente a circunstancias que ratifican que Margarita sostenía  lazos comerciales y de amistan con el frente 44 de las Farc, al  tiempo que denotan contradicciones y/o son híbridas, por ser  repetitivas y superficiales, pierden credibilidad, fuerza y eficacia  probatorias, por ende, decaen ante las acusatorias, que, se itera,  resultan coherentes y no se evidencian amañadas o prevalidas  del ánimo de perjudicar a la prenombrada, quien así lo  reprocha al decir que, con el objeto de obtener beneficios hicieron  señalamientos en detrimento de sus intereses, afirmación  por demás, carente de respaldo».  

En  seguida la Corporación criticada analizó que, «dichas  contraprestaciones originaron el ostensible incremento del patrimonio  de la afectada»,  postura que sustentó en el análisis del informe rendido  por el investigador de campo, que daba cuenta de pagos, movimientos  bancarios, compra de embarcaciones, vehículos e inmuebles, e  información tributaria suministrada por la DIAN que  evidenciaba un aumento rápido del patrimonio líquido,  todo lo cual no se lograba justificar con los ingresos acreditados,  «por  el contrario, se evidencia un enriquecimiento injustificado e ilícito  derivado directa o indirectamente de los servicios que le prestaba al  Frente 44 de las Farc, por ende, indebido, en cuanto, es de público  conocimiento que estos grupos se valen de extorsiones, secuestros,  narcotráfico y otras actividades delictivas, con el fin de  obtener los recursos para su sostenimiento»,  a lo que agregó que «no  se desconoce, que la implicada pudiera tener otros negocios,  incluyendo la venta de víveres y/o servicios a personas que  habitaban los caseríos rivereños, pero es que ello,  dentro de la lógica y las reglas dela experiencia, constituía  el ropaje para ocultar o camuflar las ganancias que le dejaban las  transacciones que llevaba a cabo con la guerrilla, las cuales,  incrementaron cuantiosamente su capital».  

Finalmente,  el ad  quem descartó  que los condenados pudieran ser considerados como terceros de buena  fe, ya que «no  lograron acreditar la verdadera condición de adquirente de dos  de las barcas, el primero y, acreedora hipotecaria, la segunda, pues,  se patentizan situaciones que permite deducir que con estos actos  jurídicos que realizaron con Margarita, pretendía  colaborarle a resguardar sus propiedades de la pérdida que  avizoraba por el presente proceso de extinción de dominio»,  inferencia que respaldó en el análisis de esos  negocios, y que le permitió sentenciar que, «la  aludida afectada, al enterarse del presente seguimiento a sus  propiedades, sobre avisada, en forma inmediata, tras el riesgo de  perderlas, buscó la manera de despojarse de ellas con el fin  de hacer nugatorios los efectos de la acción extintiva de  domino realizando esas negociaciones, que dadas las circunstancias se  observan ficticias, acolitadas por su hermano y amiga»  

4.        De  este modo,  a  diferencia de lo considerado por los accionantes, no  cabe  duda que  la decisión emitida por la Sala de Extinción del  Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, se soportó  en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales  aplicables al caso concreto, y el atendible análisis de los  medios de convicción, por lo que el mero disentimiento con la  interpretación normativa y probatoria realizada por la  autoridad del asunto, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, ya que, como como  quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada, dicha autoridad coligió del estudio pormenorizado  de los medios de convicción, que la aquí accionante  derivó buena parte de sus ingresos de proveer víveres,  abarrotes y mercancías a un grupo al margen de la ley, y que  con el dinero obtenido adquirió varios bienes que no pudo  justificar con los ingresos legales que alegó, los cuales  transfirió en parte al aquí accionante Javier Iván  Gallego Gómez, cuando se enteró que era investigada por  sus actos; de ahí que, éste no pudiera ser considerado  un adquirente de buena fe, y por ende, también fuera sujeto de  la extinción ordenada mediante las referidas decisiones.  

5.    Así las cosas, por más discutible que pudiera ser la  postura de la autoridad convocada, como la  sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la  decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta,  dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de  las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma  adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso  concreto, no  cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está  llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente  la  Sala de tiempo atrás,  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC1162-2021).  

6.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Sentencia C-740 de 2003.      

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