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STC7033-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7033-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00420-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Margarita y Javier Iván Gallego Gómez, contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del procedimiento penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con ocasión de las sentencias emitidas en ambas instancias procesales el 14 de noviembre de 2019 y 14 de septiembre de 2020, respectivamente, dentro del proceso de extinción del derecho de dominio seguido en su contra, identificado con el radicado No. 2016-13637-00.
Por tal motivo, pretenden que por esta vía se ordene revocar las anteriores decisiones, con que se declaró extinguido su derecho de dominio sobre un inmueble y varias embarcaciones, y así mismo, que se revoque la orden de traspaso de esos bienes a favor del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado – Frisco- o quien haga sus veces.
2. En apoyo de sus reclamos aducen en compendio, que luego de surtido el trámite de rigor, el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio dictó sentencia el 14 de noviembre de 2019, en que declaró la extinción del dominio de los bienes involucrados, decisión que apelada, fue confirmada el 14 de septiembre de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá; que a la par se tramita en aquel estrado otro proceso de la misma naturaleza, identificado con el radicado 2019-00017-00, respecto de un automotor y una motocicleta.
Afirman que en dichas decisiones se incurrió en «defecto procedimental absoluto y/o defecto fáctico», evidenciados en que no se valoraron la totalidad de las pruebas aportadas, pues sólo fueron analizadas unas de la fiscalía que, dicen, no daban cuenta que ellos hubieran incurrido en las actividades ilícitas atribuidas, tales como las versiones de miembros de las FARC – EP que no los vinculaban con esa organización, y en cambio sí obraban en el expediente los reportes de sus actividades mercantiles, declaraciones de renta y contratos de prestación de servicios de transporte realizados con sus embarcaciones; así mismo, no se valoraron adecuadamente las pruebas que daban cuenta de los ingresos económicos que obtuvieron durante los periodos estudiados, ya que se tuvo en cuenta la información exógena reportada a la DIAN, y no su declaración de renta, ni los facturas y contratos aportados; no se llamó a varios de los testigos que rindieron su versión por escrito, para que en estrados se verificara la veracidad de su dicho, con lo cual, aseguran, se incumplió con el principio de inmediación de la prueba, y en todo caso, de ser válidos dichos medios de convicción, eran de oídas, y daban cuenta que Margarita le vendía víveres, abarrotes y mercancía a las FARC EP, sin que ese acto pueda ser catalogado como ilegal, o por el mismo ser considerados integrantes de la organización, tanto así que, no existe condena al respecto en su contra, a quien de hecho se le cobraba «vacuna» para dejarla trabajar.
Finalmente aseguran, que el Tribunal accionado negó la nulidad que solicitaron con sustento en la anotada irregularidad probatoria, y confirmó la sentencia de primer grado, pasando por alto las probanzas que daban cuenta del buen nombre comercial que ellos tenían, situaciones que al haber sido desconocidas en las decisiones cuestionadas, ameritan, en su criterio, la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá corroboró, que el 14 de septiembre de 2020 profirió sentencia de segunda instancia dentro del referido decurso, con que mantuvo incólume la decisión del 14 de noviembre de 2019 del Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio, donde se afectaron el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 230-137833 y las embarcaciones denominadas «Doctor Chapatín», «Marco Polo», «Bella Marly», «Cosquito» y «La Mafer», de propiedad de los aquí interesados.
Señaló que en la tutela no se demostraron los defectos atribuidos a su decisión, sino que lo expuesto fue un criterio divergente sobre la valoración de las pruebas, lo que impide la procedencia del amparo, al no poder ser utilizado como una tercera instancia.
b.) La titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio manifestó, que el fallo que profirió en el proceso del epígrafe se fundó en el análisis de los medios de prueba arrimados, incluidos los que los actores alegan que fueron omitidos de valoración, por lo cual pidió no se acceda a la protección implorada. Además informó, que el proceso de extinción de dominio identificado con el consecutivo No. 2019-00017, que allí también cursa con vinculación de los aquí inconformes, está en etapa probatoria, por lo que no es posible su revisión de fondo.
c.) La Fiscalía 27 Especializada en Extinción de Dominio señaló, que el proceso cuestionado fue conocido por la Fiscalía 11 de la misma especialidad, a quien le corrió traslado de la solicitud de protección.
d.) El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, también pidió denegar el amparo inquirido, toda vez que en los fallos criticados no se incurrió en las irregularidades denunciadas por los gestores.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la protección reclamada, y para ello, luego de hacer un recuento de las inconformidades expuestas por los actores, precisó que en aplicación del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, que contiene el Código de Extinción de Dominio, «es posible para la judicatura valorar los testimonios que hayan sido practicados ante la Fiscalía General de la Nación, incluso si estas personas no declararon después en la fase del juicio», de otro lado, «el dictamen pericial contable cuya valoración defectuosa es acusada por los actores, sí contiene un acápite en donde está la relación de los ingresos de MARGARITA GALLEGO GÓMEZ, y que dichas cifras corresponden a las consignadas en las sentencias acusadas.
Adicionalmente, en lo que tiene que ver con el dicho de varios exintegrantes de las FARC, que aseguran que la accionante comerciaba víveres y combustibles con el Frente 44 de esa organización, lo cierto es que en este proceso no se discute si esa actividad particular era lícita o no, sino el hecho de que los recursos con los cuales esta estructura le pagaba los víveres -que, por lo demás, parece ser que era con hojas o pasta de coca- tenía un claro y evidente origen ilícito, y MARGARITA GALLEGO GÓMEZ lo sabía.
Los recursos que ella obtuvo como consecuencia de esa actividad, se mezclaron con aquellos que ella hubiera podido percibir de manera lícita por su actividad comercial, lo que explica el abultado e injustificado aumento de su patrimonio en dicha época, cosa que quedó ampliamente demostrada en las sentencias atacadas.
En cualquier caso, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, un bien puede provenir indirectamente de una actividad ilícita cuando su adquisición es consecuencia mediata del ejercicio de esa actividad, es decir, cuando los bienes objeto de extinción son obtenidos con otros obtenidos directamente por el ejercicio de la actividad ilícita o con su producto.
Lo que le permitió colegir, entonces, que «en el fondo, lo que los accionantes presentan es una simple discrepancia con respecto a la forma en que se realizó la valoración de la totalidad del material probatorio contenido en el expediente; discrepancia que no puede ser tenida como fundamento para revocar las sentencias cuestionadas, en la medida en que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera o una cuarta instancia al interior de las cuales se puedan seguir discutiendo asuntos que ya fueron cerrados por medio de pronunciamientos judiciales que se encuentran ejecutoriados.
Finalmente anotó, que no procedía estudiar el proceso identificado con el radicado 500013120001201900017, porque «los accionantes ni siquiera señalaron el pronunciamiento judicial que reprochan, y en atención a que dicho procedimiento aún se encuentra en trámite, es claro que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad».
LA IMPUGNACIÓN
La presentaron los accionantes, contrastando los fundamentos de la decisión constitucional de primer grado, con similares argumentos a los que expusieron en su escrito inicial, para en últimas, insistir en que las decisiones criticadas fueron resultado de una defectuosa valoración.
CONSIDERACIONES
1. Por regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de Margarita y Javier Iván Gallego Gómez está encaminada, en lo fundamental, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó íntegramente la decisión del 14 de noviembre de 2019 del Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio, con que se declaró extinguido dicho derecho que ostentaban aquéllos sobre el inmueble identificado con la matrícula No. 230-137833 y las embarcaciones denominadas «Doctor Chapatín», «Marco Polo», «Bella Marly», «Cosquito» y «La Mafer», pues en su criterio, lo resuelto emergió de la indebida valoración de los medios de prueba recaudados.
3. Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación criticada al Tribunal accionado, única sobre la que recaerá el análisis por ser la que cerró el estudio de la temática discutida por los actores, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invocan los impulsores de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
En la mentada decisión de segundo grado, el ad quem criticado frente a la nulidad alegada por la aquí accionante, con sustento en que el juzgador de primer grado le impuso la carga de propender por la ubicación y presentación de los testigos que solicitó, consideró que «incumplió con el deber de explicar la trascendencia de la incorrección, que se impone a quien alega con la intención de desarticular el proceso por una afectación grave a los privilegios fundamentales de las partes. Además se trata de una situación convalidada, por cuanto, ningún recurso se interpuso contra la providencia del Juez – del 10 de abril de 2019 -, tampoco se invocó la supuesta irregularidad en el traslado que, entre otras, para el efecto prevé el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, por el contrario, tanto los afectados como sus apoderados guardaron silencio. Así mismo, debe tenerse en cuenta que en materia de extinción de domino opera la carga dinámica de la prueba (…) luego, el compromiso aquí de hacer comparecer a los testigos, más que al instructor, incumbía al interesado en su recaudo, de quien no se evidencia haber adelantado gestión alguna, propia, ni ante el juzgado dirigida a lograr el cometido, y, al parecer, tampoco observó que en las entrevistas y un informe del investigador de campo que obran en el expediente, se encontraban datos de direcciones y números telefónicos donde podían ser ubicados», lo anterior «máxime cuando la juez de primer grado decretó la gran mayoría de elementos suasorios pedidos por la bancada de la defensa».
En seguida analizó los testimonios recaudados en la etapa de instrucción, de los cuales extrajo que «al unísono y muy detalladamente destacan que la distinguieron [a la accionante], en los alrededores de la vereda Mucurare, porque se desplazaba en su lancha por el río Guaviare desde San José hasta Puerto Inírida transportando víveres, alimentos, remesas, mercancías, combustible, maquinaria y otros, que vendía durante el recorrido en los caseríos y al aludido grupo subversivo, el cual, cuando no podía pagarle con dinero lo hacía con base de coca, a través de los encargados de negociar dichos elementos, entre estos alias Jhon Edier y Nelson. Señalan que era muy popular en la zona, incluso entre los civiles y prácticamente la única que, aparte de “Gener”, proveía al frente porque le tenían confianza y estaba muy comprometida con el mismo; además, en diversas ocasiones la observaron departiendo con comandantes y miembros de la organización, como los que se apodaban Ciro, Tabaco y Jhon Edier, éste encargado de las finanzas con quien, por lo general, negociaba provisiones». De manera que, señaló el Tribunal, «independientemente de que la prenombrada formara parte o no de la guerrilla –siendo reiterado el dicho en el sentido que no lo era-, lo cierto es, que sí mantenía un vínculo como apoyo logístico y de abastecimiento de víveres y mercancías que le retribuían en efectivo o en especie (base de coca)».
A continuación, la Colegiatura hizo un recuento de las declaraciones y testimonios recaudados durante el juicio, y encontró que «más allá de contrariar el dicho de los deponentes inicialmente relacionados – de cargo-, lo que hacen es corroborar aspectos argüidos por estos o se muestran contradictorias entre sí, ora, no aportan ningún elemento que contribuya a esclarecer el asunto (…) En suma, las últimas narraciones juradas, frente a circunstancias que ratifican que Margarita sostenía lazos comerciales y de amistan con el frente 44 de las Farc, al tiempo que denotan contradicciones y/o son híbridas, por ser repetitivas y superficiales, pierden credibilidad, fuerza y eficacia probatorias, por ende, decaen ante las acusatorias, que, se itera, resultan coherentes y no se evidencian amañadas o prevalidas del ánimo de perjudicar a la prenombrada, quien así lo reprocha al decir que, con el objeto de obtener beneficios hicieron señalamientos en detrimento de sus intereses, afirmación por demás, carente de respaldo».
En seguida la Corporación criticada analizó que, «dichas contraprestaciones originaron el ostensible incremento del patrimonio de la afectada», postura que sustentó en el análisis del informe rendido por el investigador de campo, que daba cuenta de pagos, movimientos bancarios, compra de embarcaciones, vehículos e inmuebles, e información tributaria suministrada por la DIAN que evidenciaba un aumento rápido del patrimonio líquido, todo lo cual no se lograba justificar con los ingresos acreditados, «por el contrario, se evidencia un enriquecimiento injustificado e ilícito derivado directa o indirectamente de los servicios que le prestaba al Frente 44 de las Farc, por ende, indebido, en cuanto, es de público conocimiento que estos grupos se valen de extorsiones, secuestros, narcotráfico y otras actividades delictivas, con el fin de obtener los recursos para su sostenimiento», a lo que agregó que «no se desconoce, que la implicada pudiera tener otros negocios, incluyendo la venta de víveres y/o servicios a personas que habitaban los caseríos rivereños, pero es que ello, dentro de la lógica y las reglas dela experiencia, constituía el ropaje para ocultar o camuflar las ganancias que le dejaban las transacciones que llevaba a cabo con la guerrilla, las cuales, incrementaron cuantiosamente su capital».
Finalmente, el ad quem descartó que los condenados pudieran ser considerados como terceros de buena fe, ya que «no lograron acreditar la verdadera condición de adquirente de dos de las barcas, el primero y, acreedora hipotecaria, la segunda, pues, se patentizan situaciones que permite deducir que con estos actos jurídicos que realizaron con Margarita, pretendía colaborarle a resguardar sus propiedades de la pérdida que avizoraba por el presente proceso de extinción de dominio», inferencia que respaldó en el análisis de esos negocios, y que le permitió sentenciar que, «la aludida afectada, al enterarse del presente seguimiento a sus propiedades, sobre avisada, en forma inmediata, tras el riesgo de perderlas, buscó la manera de despojarse de ellas con el fin de hacer nugatorios los efectos de la acción extintiva de domino realizando esas negociaciones, que dadas las circunstancias se observan ficticias, acolitadas por su hermano y amiga»
4. De este modo, a diferencia de lo considerado por los accionantes, no cabe duda que la decisión emitida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, se soportó en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, y el atendible análisis de los medios de convicción, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, dicha autoridad coligió del estudio pormenorizado de los medios de convicción, que la aquí accionante derivó buena parte de sus ingresos de proveer víveres, abarrotes y mercancías a un grupo al margen de la ley, y que con el dinero obtenido adquirió varios bienes que no pudo justificar con los ingresos legales que alegó, los cuales transfirió en parte al aquí accionante Javier Iván Gallego Gómez, cuando se enteró que era investigada por sus actos; de ahí que, éste no pudiera ser considerado un adquirente de buena fe, y por ende, también fuera sujeto de la extinción ordenada mediante las referidas decisiones.
5. Así las cosas, por más discutible que pudiera ser la postura de la autoridad convocada, como la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC1162-2021).
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia C-740 de 2003.