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STC7034-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC7034-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01717-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela impulsada por Oswaldo Enrique Marenco Luque frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, con vinculación de los partícipes e interesados en la causa que origina la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de su garantía fundamental a la «petición», presuntamente conculcada por la colegiatura repelida, para que se le ordene dar pronta «respuesta» a las solicitudes electrónicas allegadas dentro del dossier de restitución de tierras n.° «2016-00188».
2. Como sustento sostuvo haber impetrado virtualmente ante el tribunal requerido, los días «4, 11, 14 y 19 de mayo» de la anualidad en curso, «múltiples informes para el cumplimiento de la sentencia proferida» en dicho expediente el 24 de septiembre de 2019, con el propósito de que «se dé una solución definitiva en cuanto a los otorgamientos» que se le hicieran en calidad de «opositor» reconocido.
Criticó, entonces, que «a la fecha no ha[n] sido respondida[s] ni afirmativa, ni negativamente la[s] petici[ones]», situación que se agrava por el hecho de que «la entidad endilgada» a conferir «los beneficios» dispuestos en su favor, «opta por [imponerle] trabas administrativas».
3. La Corte dio admisión al libelo, libró las comunicaciones de rigor y pidió rendir los reportes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. El magistrado ponente manifestó impedimento; sin embargo, el resto de los magistrados integrantes de esta Sala de Casación rehusaron aceptarlo.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, se opuso al éxito de la clama, pues en últimas ya zanjó los pedimentos del gestor, por lo que no existe vulneración.
2. La Procuraduría 22° delegada pregonó que el pretensor cuenta con otros mecanismos.
3. La abogada Zaida del Carmen Carrillo Maestre expresó no ejercer representación legal alguna.
4. La Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y, el Ministerio de Salud y Protección Social adujeron, por separado, una falta de legitimación por pasiva.
5. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.
2. Ahora, tocante a la prerrogativa de «petición» ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que
[l]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).
3. Bajo ese contexto, se tiene que las solicitudes elevadas por el quejoso los días «4, 11, 14 y 19 de mayo» de la anualidad cursante fueron zanjadas por el tribunal recriminado mediante auto de 26 de mayo postrero, «dentro del marco de una actuación judicial» (proceso de restitución de tierras n.° «2016-00188»), en los siguientes términos:
(…)Se encuentra el presente proceso para responder las distintas peticiones que ha presentado el opositor OSVALDO MARENCO los días 30 de abril de 2021 (Anotación 47 Portal); 4 de mayo de 2021 (Anotación 49 Portal); 11 de mayo de 2021 (Anotación 51 Portal); 14 de mayo de 2021 (Anotación 52 Portal); 18 de mayo de 2021 (Anotación 53 Portal); 19 de mayo de 2021 (Anotación 54) y 20 de mayo de 2021 (Anotación 55 Portal) para la materialización de las medidas transitorias ordenadas a su favor con ocasión de la diligencia de entrega material que se practicará en el presente proceso (Anotaciones 47, 49 y 51 a 55 Portal).
(…)
Precisado lo anterior, es importante recordar que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que ésta (sic) es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal y por ende no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto…
(…)
En el presente asunto, observa el Despacho que el señor OSVALDO MARENCO solicitó a través de derecho de petición, se ordene al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras Cesar – Guajira, pagarle el valor de los cánones de arrendamiento y subsidio de alimentación toda vez que ya desalojó el fundo Parcela 14 Vayan Viendo sin que hasta el momento la mencionada entidad le haya reconocido dichas prestaciones las cuales vienen reconocidas a su favor con anterioridad dentro del presente proceso.
Por lo anterior, no es posible resolver la solicitud formulada por el señor OSVALDO MARENCO por la vía del derecho de petición. No obstante lo anterior por auto separado esta Corporación analizará la relativo a dichas solicitudes y el contenido de esta providencia judicial le será puesto en conocimiento… (Énfasis ajeno).
Por ende, y de cara al debido proceso, como la trasgresión u omisión atribuida se torna inexistente –toda vez que previo a la instauración del presente instrumento (27 may. 21) se produjo la contestación echada de menos– ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de cabida; acerca de lo que esta Sala dijo:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
4. Lo consignado conlleva a resolver de forma adversa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo implorado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA