STC7034 2021

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STC7034-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC7034-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01717-00  (Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela impulsada por Oswaldo Enrique  Marenco Luque frente  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras, con vinculación  de los partícipes e interesados en la causa que origina la  presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó la protección de su garantía          fundamental a la «petición»,          presuntamente conculcada por la colegiatura repelida, para que se le          ordene          dar          pronta «respuesta»          a las solicitudes electrónicas allegadas dentro del dossier          de restitución de tierras n.° «2016-00188».

2. Como          sustento sostuvo haber impetrado virtualmente ante el tribunal          requerido, los días «4,          11, 14 y 19 de mayo»          de la anualidad en curso,          «múltiples          informes para el cumplimiento de la sentencia proferida»          en dicho expediente el 24 de septiembre de 2019, con el propósito          de que «se          dé una solución definitiva en cuanto a los          otorgamientos»          que se le hicieran en calidad de          «opositor»          reconocido.  

Criticó,  entonces, que «a  la fecha no ha[n]  sido respondida[s]  ni afirmativa, ni negativamente la[s]  petici[ones]»,  situación que se agrava por  el hecho de que  «la  entidad endilgada»  a  conferir «los  beneficios»  dispuestos  en su favor,  «opta  por [imponerle]  trabas administrativas».  

            

3. La Corte dio          admisión al libelo, libró las comunicaciones de rigor          y pidió rendir los reportes de que trata el artículo          19 del decreto 2591 de 1991. El magistrado ponente manifestó          impedimento; sin embargo, el resto de los magistrados integrantes de          esta Sala de Casación rehusaron aceptarlo.  

LA INTERVENCIÓN  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil          Especializada en Restitución de Tierras, se opuso al éxito          de la clama, pues en últimas ya zanjó los pedimentos          del gestor, por lo que no existe vulneración.  

            

2. La          Procuraduría 22° delegada pregonó que el pretensor          cuenta con otros mecanismos.  

            

3. La          abogada Zaida del Carmen Carrillo Maestre expresó no ejercer          representación legal alguna.  

4. La          Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Unidad Administrativa Especial          de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas          (UAEGRTD), la Unidad Administrativa de Atención y Reparación          Integral a las Víctimas (UARIV) y, el Ministerio de Salud y          Protección Social adujeron, por separado, una falta de          legitimación por pasiva.  

            

5. Los          demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de          tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los          derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los          actos u omisiones de las autoridades públicas y, en          determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza          residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de          defensa.  

            

2. Ahora,          tocante a la prerrogativa de «petición»          ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias          oportunidades su improcedencia, sobre la base de que  

[l]as  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…)  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (Se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867,  reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).  

            

3. Bajo ese          contexto, se          tiene que las solicitudes elevadas por el quejoso los días          «4,          11, 14 y 19 de mayo»          de la anualidad cursante fueron          zanjadas por el tribunal recriminado mediante auto de 26 de mayo          postrero, «dentro          del marco de una actuación judicial»          (proceso de restitución de tierras n.° «2016-00188»),          en          los siguientes términos:  

(…)Se  encuentra el presente proceso para responder las distintas peticiones  que  ha presentado el opositor OSVALDO MARENCO  los días 30 de abril de 2021 (Anotación 47 Portal); 4  de mayo  de 2021 (Anotación 49 Portal); 11  de mayo de  2021 (Anotación 51 Portal); 14  de mayo  de 2021 (Anotación 52 Portal); 18 de mayo de 2021 (Anotación  53 Portal); 19  de mayo  de 2021 (Anotación 54) y 20 de mayo de 2021 (Anotación  55 Portal) para la materialización de las medidas transitorias  ordenadas a su favor con ocasión de la diligencia de entrega  material que se practicará en el presente proceso (Anotaciones  47, 49 y 51 a 55 Portal).  

(…)  

Precisado  lo anterior, es importante recordar que el  derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato  judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus  funciones jurisdiccionales,  ya que ésta (sic) es una actuación reglada que está  sometida a la ley procesal y por ende no pueden ser resueltas bajo  los lineamientos propios de las actuaciones administrativas,  debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos  y etapas procesales previstos para el efecto…  

(…)  

En  el presente asunto, observa el Despacho que el  señor OSVALDO MARENCO solicitó a través de  derecho de petición, se ordene al Fondo de la Unidad de  Restitución de Tierras Cesar – Guajira, pagarle el valor  de los cánones de arrendamiento y subsidio de alimentación  toda vez que ya desalojó el fundo Parcela 14 Vayan Viendo sin  que hasta el momento la mencionada entidad le haya reconocido dichas  prestaciones las cuales vienen reconocidas a su favor  con anterioridad dentro del presente proceso.  

Por  lo anterior, no  es posible resolver la solicitud formulada por el señor  OSVALDO MARENCO por la vía del derecho de petición.  No  obstante lo anterior  por  auto separado esta Corporación analizará la relativo a  dichas solicitudes y  el contenido de esta providencia judicial le será puesto en  conocimiento… (Énfasis  ajeno).  

Por  ende, y de cara al debido proceso, como  la  trasgresión u omisión atribuida se torna inexistente  –toda vez que previo a la instauración del presente  instrumento (27 may. 21) se produjo la contestación echada de  menos– ningún tipo de injerencia al respecto encontraría  razón de cabida;  acerca de lo que esta Sala dijo:  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido…  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

            

4. Lo          consignado conlleva a resolver de forma adversa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo implorado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, de no  impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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