AC 2588 2021

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AC2588-2021 (2016-00074-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC2588-2021  

Radicación  n.° 68081-31-03-002-2016-00074-01  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de abril de dos mil veintiuno)  

La Corte se  pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  Occidental Andina LLC -OXYANDINA-, para sustentar el recurso de  casación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de  agosto de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso instaurado por  Ingeniería Dinámica Ltda. contra la aquí  recurrente.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

La compañía  actora solicitó declarar el incumplimiento del convenio de  mantenimiento nº CLCJ-0179, por parte de la convocada, quien  faltó a sus deberes de planear el negocio, brindarle  información veraz acerca de las cantidades de obra a ejecutar  (fase precontractual) y omitió, de mala fe, pronunciarse sobre  sus requerimientos acerca del desequilibrio económico  evidenciado durante el desarrollo de los trabajos, así como el  pago de las tarifas globales pactadas (etapa contractual).  

En consecuencia,  reclamó condenar a su oponente a pagar las sumas de  $3.552.511.903 por concepto de daño emergente, $975.978.881  por lucro cesante y cancelar “la  tarifa global”  correspondiente a los 19 meses y 5 días laborados, descontando  los pagos efectuados oportunamente.  

Subsidiariamente,  pidió definir, como origen del incumplimiento: a) las  diferencias entre las condiciones planteadas en el proceso  licitatorio y las finalmente aplicadas, ordenando a la casa matriz de  la contratante, resarcir los perjuicios ocasionados en cuantía  de $3.604.460.294; o b) los servicios prestados por la actora y no  pagados por la pasiva, imponiéndole sufragar tales costos con  su respectiva reparación ($3.773.043.032).  

B. Los hechos  

1.  El 9 de  diciembre de 2009, OXYANDINA, en su condición de ejecutor del  contrato de “Colaboración  Empresarial para la Exploración y Explotación del área  La Cira Infantas” firmado  con Ecopetrol S.A.,  inició  proceso licitatorio nº CLCI-0179, para obtener “servicios  de mantenimiento y pintura de tuberías y accesorios en el  campo La Cira Infantas y su área de influencia en el  departamento de Santander mediante el sistema de tarifas unitarias y  globales fijas”,  al cual se postuló la aquí convocante, quien, basada en  la información entregada, presentó oferta mercantil  indicando: i) los costos fijos del negocio; ii) las cantidades  totales de obra y iii) la tarifa global fija de $6.001.417.936,  sujeta a modificación por el aumento salarial del segundo año  de labores.  

2. El 14 de abril  de 2010, las interesadas suscribieron el contrato por el término  de dos años, previa constitución de las pólizas  de cumplimiento exigidas a la contratista, por valor de  $6.292.660.069. La convención fue modificada en cinco  oportunidades para ajustar el “incremento  del salario mínimo vigente a partir del 1º de noviembre  de 2010, 1º de enero y 1º de mayo de 2011”,  restablecer “el  sistema de evaluación de desempeño de contratistas”  y  las condiciones de “seguridad  industrial, salud ocupacional y protección ambiental”.  

3. A partir del  cuarto mes de ejecución, Ingeniería Dinámica  advirtió que la cantidad de obras asignadas era insuficiente  para garantizar el “equilibrio  económico”,  por lo cual dirigió diversas comunicaciones y sostuvo  reuniones con su contraparte en procura de una revisión del  contrato, obteniendo como respuesta una solicitud de análisis  de precios unitarios y continuar con la prestación de los  servicios encomendados, por cuanto “esa  figura solo aplicaba en contratos estatales y éste surgió  de una oferta libre y unilateral de la contratista”.  

4. El 19 de  febrero de 2013, se firmó, de común acuerdo, el acta de  cierre operativo, dejando constancia de la solicitud de terminación  del vínculo, elevada por la actora desde el 10 de noviembre de  2011.  

5. La  inobservancia de los parámetros establecidos en la licitación  y en la propuesta mercantil con base en la cual se llevó a  cabo la negociación descrita, generó cuantiosas  pérdidas para la organización reclamante, como  resultado del abuso de la posición dominante de OXYANDINA.  

C. El trámite  de las instancias  

1.  Admitida la demanda y notificada la pasiva, se opuso a las  pretensiones de su contraparte a través de las siguientes  excepciones de mérito: “no  ser posible  para la [reclamante]  ir  en contra de su propia voluntad”, “cumplimiento integral  al contrato (…)  inexistencia de la obligación de garantizar cantidades”,  “pago  de todas y cada una de las facturas presentadas por la prestación  de los servicios”,  “inexistencia  de situaciones imprevisibles”,  “las  supuestas situaciones adversas (…) en  la ejecución del contrato  (…) son  única y exclusivamente atribuibles a Ingeniería  Dinámica”  y  la genérica.  Además,  objetó el juramento estimatorio (folios 1312 y ss. cno.  principal).   

2.  El a-quo desechó  las pretensiones de la gestora, luego de establecer que, según  la literalidad del convenio, las partes pactaron precios unitarios y  Oxyandina no se obligó a garantizar cantidades mínimas  de obra (folios 413 a 441, cno. principal).   

D. La sentencia  impugnada  

Revocó  la determinación del estrado de primer grado. En su lugar,  acogió las pretensiones principales de la demanda, por hallar  acreditada la negligencia precontractual de la llamada a juicio, al  calcular las cantidades de obra en un 60% más de lo realmente  requerido, generando falsas expectativas y cuantiosas pérdidas  a la proponente seleccionada.  

Ello,  porque dicha estimación sirvió de base para exigir los  recursos técnicos, físicos y humanos a Ingeniería  Dinámica Ltda., quien, además debió constituir  pólizas de cumplimiento por el valor global del negocio y  preparar toda su fuerza de trabajo para atender una operación  de más de seis mil millones de pesos, de los cuales solo  recibió dos mil quinientos, viéndose forzada a  solicitar la terminación del vínculo ante su  insostenibilidad financiera (folios  24 a 26, cno. Tribunal).  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

La acusación  se erigió sobre cuatro cargos. El primero por la vía de  la transgresión directa de la ley sustancial (núm. 1º,  art. 336 C.G.P.); y los tres últimos, por la senda de la  segunda causal (núm. 2º, ídem).  

PRIMER CARGO  

Se imputó la violación  de los  artículos 1602, 1603, 1616 y 2056 del Código Civil; 860  y 863 del estatuto mercantil, pues el sentenciador ad-quem  “(…)  dio a los deberes derivados de la buena fe en la etapa precontractual  un carácter y un alcance que[,]  en realidad[,]  no tienen”, en  tanto la jurisprudencia y la doctrina nacional, han establecido que  “las  partes deben actuar con seriedad, probidad, diligencia, corrección  y lealtad, asumiendo, por tanto, deberes específicos como los  de coherencia o información, [de  donde]  se desprende el carácter ético que inspira el estándar  [comentado]”,  sin  poder derivar de aquellas fuentes el deber de “planeación”,  aplicable únicamente en el ámbito de la contratación  estatal, en virtud de los intereses allí involucrados.  

Tales  imprecisiones conceptuales, llevaron al Tribunal a declararla  civilmente responsable, cuando su cálculo de cantidades en la  Licitación Nº CLCI-0179, se hizo de acuerdo con “sus  planes de negocios, en el contexto de un contrato a precios unitarios  y sin garantía de mínimos o máximos en su  ejecución”.  

SEGUNDO CARGO  

La sociedad  inconforme censuró la infracción indirecta de los  preceptos 1602, 1604, 1616, 2056, 2341 y 2357 del ordenamiento civil,  como resultado de la errónea apreciación del acervo  probatorio, con incidencia en la decisión final.  

Para  su demostración aseguró, de un lado, que el juzgador  plural no fundó en elemento de conocimiento alguno, la  atribución de culpa por negligencia deducida en su contra,  pese a no haber lugar a presumirla por encontrarse frente a una  obligación de medio y no de resultado, pues la cantidad de  trabajo realmente requerida en el contrato de obra no dependía  exclusivamente de su arbitrio y por ello no se obligó a  garantizar mínimos ni máximos a su contratista.  

De  otra parte, se vulneraron las normas aludidas por cuanto el fallador  de segundo grado no valoró los medios de convicción que  demostraban la culpa exclusiva de la víctima o, cuando menos,  la concurrente y, por tanto, la inexistencia de nexo causal entre su  conducta y los perjuicios económicos reclamados.  

Tales  probanzas daban cuenta de la falta de inclusión de  herramientas, materiales, equipos, servicios e, incluso, personal, o  la cuantificación de su costo muy por debajo del costo real en  el mercado, al punto de permitir concluir que, de haber proveído  cantidades más elevadas de trabajo a la organización  demandante, mayor habría sido su descalabro, pues, por cada  metro cuadrado adicional, las pérdidas también se  incrementaban, como lo reconoció la propia afectada en sus  misivas y en el escrito genitor de esta litis, los cuales no  merecieron alguna mención por el Tribunal.  

TERCER CARGO  

La casacionista  cuestionó el quebranto de los cánones 1610, 1613, 1614,  1616, 2056 y 2357 del Código Civil; 16 de la Ley 446 de 1998 y  283 del Código General del Proceso, por suposición del  monto del daño patrimonial sufrido por su contraparte, al  preterir los medios suasorios obrantes en la foliatura sobre la  utilidad esperada con el negocio que celebraron.  

Tal fue la  ausencia de valoración, que el ad-quem  ni siquiera estableció si la condena impuesta lo era por daño  emergente o lucro cesante y, si obedeció a lo segundo, obvió  descontar los costos y gastos necesarios para ejecutar la operación,  de donde resultaba el verdadero monto del detrimento. En cambio, el  fallador “reconoció  el 100% del valor del contrato, según di[jo]  en proporción a los 19 meses de ejecución y únicamente  descontando el valor que ya había sido pagado por OXY, como si  el contratista hubiera tenido la posibilidad de recibir como utilidad  (…)  el  valor del total estimado del contrato o como si para obtener dichos  ingresos no hubiera tenido que incurrir en los costos fijos y  variables en el desempeño de la actividad  (…)”.  

CUARTO CARGO  

El ataque fue  encausado por la misma senda de la transgresión indirecta de  las reglas 1602, 1604, 1613, 1614, 1616, 2056 y 2341 del ordenamiento  civil; 16 de la Ley 446 de 1998 y 283 del estatuto adjetivo, esta  vez, por errores de derecho, como consecuencia del desconocimiento de  los artículos 164 y 176 de esta última codificación.  

Lo anterior,  porque, como se adujo en las censuras segunda y tercera, el juzgador  plural olvidó apreciar, de manera conjunta y separada, la  totalidad del caudal probatorio, asignándole a cada elemento  su mérito de convicción, y se limitó a estudiar  la licitación, el texto del contrato y sus anexos, pero  perdiendo de vista toda la documental aportada y los testimonios  adosados a las diligencias y descritos en precedencia.  

En esa medida, la  atribución de responsabilidad civil y la condena a pagar más  de cuatro mil millones de pesos en favor de su contendiente, no se  encuentran soportadas en las pruebas legal y oportunamente allegadas  al expediente.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Característica          esencial de este instrumento de defensa es su condición          extraordinaria, en virtud de la cual el simple descontento con lo          dictaminado no permite analizar de fondo el veredicto cuestionado;          por ello, es necesario cimentar la censura en alguna de las causales          taxativamente previstas y atender los parámetros          indispensables para su concesión y trámite «mediante          la introducción adecuada del correspondiente escrito,          respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira          aniquilar, no tiene plena libertad de configuración»          (CSJ          AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC703-2020, 2          mar., rad. 2015-00192-01).   

  Así  que la admisión de la súplica casacional depende  del acatamiento cabal de los requisitos del artículo  344 Código General del Proceso, entre otros, la  formulación de los cargos con la exposición de sus  fundamentos, en forma clara, precisa y completa, y no basados en  meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato  de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro  laborío de enervar la presunción de legalidad y  acierto con que viene acompañada la providencia.   

En  tal sentido, la Corte, de manera reiterativa, ha señalado  que: «…toda  acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación,  al campo de la demostración, haciéndose patentes los  desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones,  ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la  verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo  que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ,  AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, reiterado en CSJ  AC5532-2018, 19 dic., rad. 2013-00062-01).   

    

2. Las  sentencias pueden ser controvertidas por errores in  iudicando o in  procedendo.  Entre los primeros, la violación de normas sustanciales,  producto de desvíos de interpretación o aplicación  normativa (directa), o «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba» (indirecta)1. Los  segundos hacen referencia a la indebida construcción  del proceso, por infracción de las normas que los regulan  (vicios de actividad).   

2.1. Cuando  los reparos se enfilan por la primera senda, no basta la citación  indiscriminada de normas sustanciales que constituyan o hayan debido  constituir base esencial del fallo; resulta imperativo exponer,  adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó,  esto es, la discusión ha de ceñirse a «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada  cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta  normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían  o, a pesar de acertarse en la selección, terminar  reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ  AC3599-2018, 27 ago., rad. 2015-00704).   

2.2. Tratándose  de la causal segunda de casación, a más de la  invocación de los mandatos sustanciales, se le impone al  acusador la carga de manifestar cómo se incurrió en la  alegada transgresión. Por consiguiente, deberá  enfrentar los razonamientos basilares y los medios de prueba  sobre los cuales cimentó el fallador su  decisión, con el objeto de desvirtuarlos, señalando la  incidencia de los yerros y  la forma como éstos llevaron a la desatención  de los preceptos materiales invocados,  su contundencia e inconsistencia  entre lo que objetivamente se desprende de tales probanzas  y las conclusiones de la sentencia, amén «que  no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un  fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea  manifiesto, porque  si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en  cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto (CSJ  SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01» (subrayado  no es del texto; CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad.  2011-00271-01, reiterado en CSJ SC003-2021, 18 ene., rad.  2010-00682-01).   

3.  La Corte desestimará la primera censura, por las siguientes  razones:   

Se  memora que la empresa inconforme, por la vía directa, le  recriminó al juzgador, en esencia, la deducción de un  “deber  de planeación”  del  postulado de la buena fe precontractual, no obstante que ni la  jurisprudencia ni la doctrina han concebido tal carga en convenios  privados, reproche que resulta  impreciso, por cimentarse en premisas de las cuales se infiere todo  lo contrario, es decir, que aún en negocios particulares,  sobre los contrayentes recaen las obligaciones deducidas por el  Tribunal.  

En  efecto, como lo coligió la censora en su ataque, dentro de las  obligaciones de todo contratante en la etapa preliminar, se  encuentran las de obrar con “diligencia,  responsabilidad y coherencia”,  por ser tales aspectos, determinantes a la hora de acogerse o no a  una propuesta mercantil, en especial, cuando ellas están  contenidas en pliegos licitatorios que generan confianza en quienes a  ellos se atan. Dichos deberes, entroncados en la buena fe  precontractual, en manera alguna se oponen al de “planeación”  previsto, taxativamente, para el ámbito estatal.  

Luego,  la denominación dada por el Tribunal al imperativo en comento,  en nada varía su exigibilidad y, en esa medida, la acusación  no cumplió con la carga de evidenciar la infracción de  las normas de contenido sustancial2  en las cuales se soportó el ataque (artículos 8603  y 8634  del Código de Comercio o 16165  y 20566  del Código Civil), con la conclusión atinente a que a  los particulares les es exigible delinear diligente, responsable y  coherentemente sus convocatorias mercantiles.  

En  esas condiciones, la argumentación de la recurrente en este  embate es, a todas luces, insuficiente para sustentar la causal de  casación invocada.  

4. En virtud del  principio de economía  procesal, la magistrada ponente admitirá los tres cargos  restantes en este mismo proveído, tomando en cuenta que  satisfacen las exigencias del artículo 344 del Código  General del Proceso.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  el cargo primero de la demanda presentada por Occidental Andina LLC  -OXYANDINA-, para sustentar el recurso de casación interpuesto  contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019, por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en el proceso reseñado.  

SEGUNDO:  Por  satisfacer los presupuestos formales, la magistrada sustanciadora  ADMITE  las  acusaciones segunda, tercera y cuarta del libelo en mención.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Numeral 2, artículo 336 C.G.P.  

2          Los          cánones 1602 y 1603 del Código Civil no ostentan esa          condición (CSJ AC877-2019, 13 mar., rad. 2009-385-01 y          AC280-2021, 8 feb., rad. 2013-00031-02).  

3          CSJ SC 30 mar. 2016, rad. 1998-03844-01.  

4          CSJ AC877-2019, 13 mar., rad. 2009-00385-01.  

5          CSJ SC2779-2020, 10 ago., rad. 2010-00074-01.  

6          En          virtud del cual quienes acuerden la realización de una obra,          adquieren el derecho a reclamar perjuicios a su contraparte, cuando          ésta no ejecute o retarde lo pactado, facultando además          al contratante, de ser el extremo cumplido, para suspenderla          “reembolsando          al artífice todos los costos, y dándole lo que valga          el trabajo hecho, y lo que hubiere podido ganar en la obra”,          de          donde deviene su carácter material, pues crea derechos y          obligaciones correlativas y concretas entre los suscriptores del          citado tipo negocial.  

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