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AC2589-2021 (2016-00221-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC2589-2021
Radicación n.° 05209-31-84-001-2016-00221-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por León Jairo y Diana Patricia Molina Correa, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso instaurado por Lázaro Antonio Galeano Quintero contra los aquí recurrentes, en su condición de herederos de Florentino Molina Caicedo (q.e.p.d.), María Gabriela Quintero Ramírez y Maribel Galeano Quintero, sucesoras de Carlos Arturo Galeano Estrada (q.e.p.d.).
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
El actor impugnó el reconocimiento paterno efectuado, en su favor, por Carlos Arturo Galeano Estrada (q.e.p.d.) para que, en su lugar, se le declare hijo biológico de Florentino Molina Caicedo (q.e.p.d.), con vocación para heredarlo.
B. Los hechos
1. Desde el año 1975, en el municipio de Concordia (Antioquia), Florentino Molina Caicedo (q.e.p.d.) y María Gabriela Quintero Ramírez, iniciaron una relación sentimental, fruto de la cual nació el demandante.
2. En virtud del vínculo marital de la madre con Carlos Arturo Galeano Estrada (q.e.p.d.), éste reconoció al convocante «por cuestión de dignidad”, pues siempre conoció su origen extramatrimonial. Aquél falleció el 2 de enero de 1981.
3. Florentino Molina Caicedo siempre trató y presentó en sociedad a Lázaro Antonio, como su hijo, prodigándole alimentación y vestuario hasta su adolescencia.
4. El 14 de marzo de 2018, tuvo lugar el deceso del verdadero progenitor, quien en vida procreó a los demandados, otorgándoles su apellido.
C. El trámite de la primera instancia
1. Admitida la demanda y notificados personalmente los hermanos Molina Correa, se opusieron a las pretensiones de su contendor, argumentando la “irrevocabilidad del reconocimiento” y la “prescripción de la acción”. Como excepción previa, alegaron la de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, por no haber citado a su progenitora, Gloria Amparo Correa. [Folios 96 a 98 y 127 a 132, c.1]
Surtido el emplazamiento de los indeterminados, se designó y posesionó curador ad litem para su representación. [Folios 169-171, c.1]
2. El 28 de agosto de 2017, la Universidad de Antioquia allegó el resultado de la prueba de ADN ordenada en el juicio, en cuyas conclusiones se anotó: “(…) Es 50720 veces más probable que Mariana Cecilia y Gloria Elena Molina Caicedo, herman[a]s biológicas de Florentino Molina Caicedo (fallecido), Diana Patricia y León Jairo Molina Correa, hijos de Gloria Amparo Correa y de Florentino Molina Caicedo (…) sean ti[a]s y hermanos por vía paterna de Lázaro Antonio Galeano Quintero, hijo de María Gabriela Quintero de Galeano, con una probabilidad de relación biológica de 99.9980284119% (…)”. [Folios 185 -187, c.1]
3. El 21 de marzo de 2018, el a-quo acogió las pretensiones del reclamante. Los vencidos en juicio apelaron. [Folios 235-236, c. 1]
D. La sentencia impugnada
El ad-quem desestimó, inicialmente, la nulidad alegada por los recurrentes, basados en la falta de citación de su madre y compañera permanente de su progenitor, enfatizando en la inexistencia de tal irregularidad, pues en las diligencias obra constancia del emplazamiento surtido a los indeterminados, quienes fueron debidamente representados por curador ad litem.
Acto seguido abordó los reparos encaminados a controvertir la prosperidad de la impugnación de paternidad formulada frente a Carlos Arturo Galeano Quintero (q.e.p.d.) y la tempestividad de la acción de filiación propuesta contra ellos, como herederos de Florentino Molina Caicedo (q.e.p.d.).
En esa dirección, memoró el marco normativo aplicable a la materia, concluyendo, frente a lo primero, que el peticionario se encontraba inmerso en los supuestos fácticos necesarios para impugnar, con éxito, el reconocimiento hecho por el esposo de su progenitora; y, en torno a lo segundo, que estaba amparado por la imprescriptibilidad reconocida, jurisprudencialmente, a quien “(…) se presente (…) como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce (…)”, aun cuando, concomitantemente, busque desconocer la manifestación voluntaria del falso padre.
Por consiguiente, ratificó la determinación del a-quo.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre dos cargos, ambos, por la vía de la violación directa de la ley sustancial; sin embargo, al sustentar el segundo, los recurrentes alegaron la incursión del ad-quem, en la causal quinta de casación.
PRIMER CARGO
Se imputó la violación, por inaplicación, de los artículos 1º, 3º y 5º de la Ley 75 de 1968; 213, 214, 217 y 2530 del Código Civil, por cuanto el Tribunal resolvió la controversia con apego al canon 406 del último ordenamiento, “modificado” por la sentencia C-109 de 1995 proferida por la Corte Constitucional, cuyos efectos erga omnes, “según su parte resolutiva” regían “de ahora en adelante” y no de manera retroactiva.
Como el término de prescripción para impugnar la paternidad de Carlos Arturo Galeano Estrada (q.e.p.d.), se consumó “el 27 de marzo de 1997”, el actor no podía ser beneficiado con el memorado fallo, ni pretender, por consiguiente, la filiación frente a un padre diferente, máxime, cuando no se cumplía el supuesto de hecho necesario para “reclamar, en cualquier tiempo contra su legitimidad presunta”1.
Con soporte en la misma causal del anterior ataque, los censores denunciaron la trasgresión directa de los artículos 61, 87 y 100 del Código General del Proceso, al no haberse integrado la litis en debida forma, coligiendo “la configuración de un vicio” al abrigo del numeral 5º del artículo 336 ejúsdem.
CONSIDERACIONES
1. Característica esencial de este instrumento de defensa es su condición extraordinaria, en virtud de la cual el simple descontento con lo dictaminado, no permite analizar de fondo el veredicto cuestionado; por ello, es necesario cimentar la censura en alguna de las causales taxativamente previstas y atender los parámetros indispensables para su concesión y trámite «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en AC703-2020, 2 Mar., rad.2015-00192-01).
Así, la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos consagrados en el artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos en forma clara, precisa y completa y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia.
En tal sentido, la Corte, de manera reiterativa, ha dicho que: «…toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida. (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, reiterado en AC5532-2018, 19 dic., rad. 2013-00062-01).
2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros, la violación de normas sustanciales, bien producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba» (indirecta)2. Los segundos hacen referencia a la indebida construcción del juicio, por infracción de las normas que los regulan (vicios de actividad).
2.1. Cuando los reparos se enfilan por la primera senda mencionada, no basta la citación indiscriminada de normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo o que haya debido serlo; resulta imperativo exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, esto es, la discusión ha de ceñirse a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (AC3599, 27 ago. 2018, rad. 2015-00704).
2.2. Respecto al motivo de casación contemplado en el numeral 5° del artículo 336 del Código General del Proceso, atinente a «haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados» esta Sala ha sostenido:
{M}]iradas más como fórmula de reparación que como sanción y atendido su carácter fundamentalmente preventivo, las nulidades obedecen a unos ciertos y determinados principios que las justifican y sustentan; háblese así de los postulados de especificidad, convalidación y protección, el último de los cuales, en cuanto es el que viene al caso, ha sido consagrado con el fin de resguardar a la parte cuyo derecho fue cercenado por causa de la irregularidad. (CSJ AC2537
2017,25abr.2017,rad. 2011
00518-01; reiterado en CSJ SC2758-2020, 16 jul. rad. 1999-00227-01).
3. Ninguno de los cargos formulados en la demanda satisface los requisitos legales establecidos por el legislador y por ello, serán inadmitidos.
3.1. Aunque en el primer ataque los libelistas enlistaron las normas de carácter sustancial, en su sentir, vulneradas por el sentenciador ad-quem, alegando su inaplicación y la resolución del pleito con sustento en una disposición ajena a la lid, no acreditaron la violación enarbolada, pues su desacuerdo se soportó en su propia y particular intelección del alcance de la sentencia C-109 de 1995.
En efecto, ha de puntualizarse, la aseveración de los disidentes, sobre la precisión de la Corte Constitucional en la parte resolutiva de su providencia, acerca de los efectos hacia el futuro de la misma, no es cierta; contrario sensu, en esa oportunidad, la indicada colegiatura estimó necesario salvaguardar los derechos a la “igualdad y a reclamar la filiación verdadera” de toda persona, sin hacer distinciones de ninguna naturaleza, ni imponer condicionamientos a quienes pretendieran desvirtuar un vínculo de consanguinidad espurio.
Como los censores cimentaron toda su argumentación para rebatir los fundamentos del fallo, sobre una premisa falsa, su embate resulta ser una simple disparidad de criterio con la decisión del Tribunal, cuyos asertos sí encuentran respaldo en la línea jurisprudencial trazada desde antaño por esta Corte3, vigente en la actualidad4 y acogida en la precitada sentencia constitucional.
Entonces, no se demostró, como era indispensable, el yerro material del juzgador plural, al definir el litigio con sustento en las previsiones del artículo 406 del Código Civil, aplicable a aquellos asuntos donde “el hijo acumula la impugnación de paternidad con una acción de reclamación de paternidad” (CC, C-109 de 1995).
3.2. El segundo reproche adolece de varios defectos que impiden su admisión; el primero de ellos está relacionado con el indebido entremezclamiento de causales (1ra y 5ta), develando la imprecisión y falta de claridad de tal crítica.
Y aun de entender que lo pretendido es endilgar la violación directa de los artículos 61, 87 y 100 del estatuto adjetivo, salta a la vista el contenido netamente instrumental de aquellas disposiciones, dirigidas a regular, en su orden: (i) el deber y la forma de integrar el litisconsorcio necesario, (ii) el trámite a surtir en una demanda contra herederos determinados e indeterminados; y, (iii) las excepciones previas existentes, de ahí que no cumplen los requisitos para ser consideradas normas de derecho sustancial, en la medida en que no «declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas concretas, es decir, el que se ocupa de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica» (CSJ SC3530, 14 mar. 2017, rad. 2006-00131-01; CSJ AC661, 1 mar. 2021, rad. 2015-00231-01, entre otras).
Si se analizara el reparo desde la perspectiva de la nulidad, se evidencia la falta de legitimación de los recurrentes para refutar la ausencia de su progenitora Gloria Amparo correa en el desarrollo de la litis, sin desconocer, además, que se trata de un tema ampliamente debatido y definido en el curso de la primera instancia.
4. Aunado a lo anterior, el escrito introductor no satisface los presupuestos para su selección de oficio, pues el fallo no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios susceptibles de reparación; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto de la temática discutida.
Las razones anotadas ratifican la inadmisión del libelo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia de 2 de abril de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso reseñado.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la corporación de origen. Anótese su salida.
Notifíquese
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Inciso 2º del artículo 3º de la Ley 75 de 1968.
2 Numeral 2, art. 336 C.G.P.
3 Sentencias de junio 19 de 1975, 9 de octubre de 1975, 30 de junio de 1976, 22 de octubre de 1976.
4 CSJ, SC5418-2018, 11 dic., rad. 2002-00107-01.
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