AC 2589 2021

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AC2589-2021 (2016-00221-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC2589-2021  

Radicación  n.° 05209-31-84-001-2016-00221-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

La Corte se  pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por León  Jairo y Diana Patricia Molina Correa, para sustentar el recurso de  casación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de  abril de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso instaurado por Lázaro  Antonio Galeano Quintero contra los aquí recurrentes, en su  condición de herederos de Florentino Molina Caicedo  (q.e.p.d.), María Gabriela Quintero Ramírez y Maribel  Galeano Quintero, sucesoras de Carlos Arturo Galeano Estrada  (q.e.p.d.).  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

El actor impugnó  el reconocimiento paterno efectuado, en su favor, por Carlos Arturo  Galeano Estrada (q.e.p.d.)  para  que, en su lugar, se le declare hijo biológico de Florentino  Molina Caicedo (q.e.p.d.), con vocación para heredarlo.  

B. Los hechos  

1.  Desde el año  1975, en el municipio de Concordia (Antioquia), Florentino Molina  Caicedo (q.e.p.d.) y María Gabriela Quintero Ramírez,  iniciaron una relación sentimental, fruto de la cual nació  el demandante.  

2. En virtud del  vínculo marital de la madre con Carlos Arturo Galeano Estrada  (q.e.p.d.), éste reconoció al convocante «por  cuestión de dignidad”,  pues siempre conoció su origen extramatrimonial. Aquél  falleció el 2 de enero de 1981.  

3. Florentino  Molina Caicedo siempre trató y presentó en sociedad a  Lázaro Antonio, como su hijo, prodigándole alimentación  y vestuario hasta su adolescencia.  

4. El 14 de marzo  de 2018, tuvo lugar el deceso del verdadero progenitor, quien en vida  procreó a los demandados, otorgándoles su apellido.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  Admitida la demanda y notificados personalmente los hermanos  Molina Correa, se opusieron a las pretensiones de su contendor,  argumentando la “irrevocabilidad  del reconocimiento” y  la “prescripción  de la acción”.  Como  excepción previa, alegaron la de “no  comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”,  por  no haber citado a su progenitora, Gloria Amparo Correa.  [Folios  96 a 98 y 127 a 132, c.1]   

Surtido  el emplazamiento de los indeterminados, se designó y posesionó  curador ad  litem  para su representación. [Folios 169-171, c.1]  

2.  El 28 de agosto de 2017, la Universidad de Antioquia allegó el  resultado de la prueba de ADN ordenada en el juicio, en cuyas  conclusiones se anotó: “(…)  Es 50720 veces más probable que Mariana Cecilia y Gloria Elena  Molina Caicedo, herman[a]s biológicas de Florentino Molina  Caicedo (fallecido), Diana Patricia y León Jairo Molina  Correa, hijos de Gloria Amparo Correa y de Florentino Molina Caicedo  (…) sean ti[a]s y hermanos por vía paterna de Lázaro  Antonio Galeano Quintero, hijo de María Gabriela Quintero de  Galeano, con una probabilidad de relación biológica de  99.9980284119% (…)”.  [Folios  185 -187, c.1]  

3.  El 21 de marzo de 2018, el a-quo acogió  las pretensiones del reclamante. Los vencidos en juicio  apelaron. [Folios  235-236, c. 1]   

D. La sentencia  impugnada  

El  ad-quem  desestimó,  inicialmente, la nulidad alegada por los recurrentes, basados en la  falta de citación de su madre y compañera permanente de  su progenitor, enfatizando en la inexistencia de tal irregularidad,  pues en las diligencias obra constancia del emplazamiento surtido a  los indeterminados, quienes fueron debidamente representados por  curador ad  litem.  

Acto seguido  abordó los reparos encaminados a controvertir la prosperidad  de la impugnación de paternidad formulada frente a Carlos  Arturo Galeano Quintero (q.e.p.d.) y la tempestividad de la acción  de filiación propuesta contra ellos, como herederos de  Florentino Molina Caicedo (q.e.p.d.).  

En esa dirección,  memoró el marco normativo aplicable a la materia, concluyendo,  frente a lo primero, que el peticionario se encontraba inmerso en los  supuestos fácticos necesarios para impugnar, con éxito,  el reconocimiento hecho por el esposo de su progenitora; y, en torno  a lo segundo, que estaba amparado por la imprescriptibilidad  reconocida, jurisprudencialmente, a quien “(…)  se presente (…)  como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce (…)”,  aun  cuando, concomitantemente, busque desconocer la manifestación  voluntaria del falso padre.  

Por consiguiente,  ratificó la determinación del a-quo.  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

La acusación  se erigió sobre dos cargos, ambos, por la vía de la  violación directa de la ley sustancial; sin embargo, al  sustentar el segundo, los recurrentes alegaron la incursión  del ad-quem,  en la causal quinta de casación.  

PRIMER CARGO  

Se imputó la violación,  por inaplicación, de los  artículos 1º, 3º y 5º de la Ley 75 de 1968;  213, 214, 217 y 2530 del Código Civil, por cuanto el Tribunal  resolvió la controversia con apego al canon 406 del último  ordenamiento, “modificado”  por la sentencia C-109 de 1995 proferida por la Corte Constitucional,  cuyos efectos erga omnes, “según  su parte resolutiva”  regían “de  ahora en adelante”  y no de manera retroactiva.  

Como el término  de prescripción para impugnar la paternidad de Carlos Arturo  Galeano Estrada (q.e.p.d.), se consumó “el  27 de marzo de 1997”,  el actor no podía ser beneficiado con el memorado fallo, ni  pretender, por consiguiente, la filiación frente a un padre  diferente, máxime, cuando no se cumplía el supuesto de  hecho necesario para “reclamar,  en cualquier tiempo contra su legitimidad presunta”1.  

Con soporte en la  misma causal del anterior ataque, los censores denunciaron la  trasgresión directa de los artículos 61, 87 y 100 del  Código General del Proceso, al no haberse integrado la litis  en debida forma, coligiendo “la  configuración de un vicio”  al abrigo del numeral 5º del artículo 336 ejúsdem.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Característica          esencial de este instrumento de defensa es su condición          extraordinaria, en virtud de la cual el simple descontento con lo          dictaminado, no permite analizar de fondo el veredicto cuestionado;          por ello, es necesario cimentar la censura en alguna de las causales          taxativamente previstas y atender los parámetros          indispensables para su concesión y trámite «mediante          la introducción adecuada del correspondiente escrito,          respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira          aniquilar, no tiene plena libertad de configuración»          (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en AC703-2020,          2 Mar., rad.2015-00192-01).   

    

Así,  la admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos consagrados en el artículo  344 Código General del Proceso, entre otros, la  formulación de los cargos con la exposición de sus  fundamentos en forma clara, precisa y completa y no basados en  meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato  de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro  laborío de enervar la presunción de legalidad y  acierto con que viene acompañada la providencia.   

En  tal sentido, la Corte, de manera reiterativa, ha dicho  que: «…toda  acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación,  al campo de la demostración, haciéndose patentes los  desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones,  ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la  verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo  que haga rodar al piso la resolución combatida. (CSJ,  AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, reiterado en AC5532-2018,  19 dic., rad. 2013-00062-01).   

    

2. Las  sentencias pueden ser controvertidas por errores in  iudicando o in  procedendo.  Entre los primeros, la violación de normas sustanciales, bien  producto de desvíos de interpretación o aplicación  normativa (directa), o «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»  (indirecta)2. Los  segundos hacen referencia a la  indebida construcción del juicio, por infracción de las  normas que los regulan (vicios de actividad).   

2.1. Cuando  los reparos se enfilan por la primera senda mencionada, no basta la  citación indiscriminada de normas sustanciales que constituyan  base esencial del fallo o que haya debido serlo; resulta  imperativo exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las  quebrantó, esto es, la discusión ha de ceñirse  a «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada  cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta  normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían  o, a pesar de acertarse en la selección, terminar  reconociéndoles implicaciones que no tienen» (AC3599, 27  ago. 2018, rad. 2015-00704).   

2.2.  Respecto al motivo de casación contemplado en el numeral 5°  del artículo 336 del Código General del Proceso,  atinente a «haberse  dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de  nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido  saneados» esta  Sala ha sostenido:  

   

{M}]iradas  más como fórmula de reparación que como sanción  y atendido su carácter fundamentalmente preventivo, las  nulidades obedecen a unos ciertos y determinados principios que las  justifican y sustentan; háblese así de los postulados  de especificidad, convalidación y protección, el último  de los cuales, en cuanto es el que viene al caso, ha sido consagrado  con el fin de resguardar a la parte cuyo derecho fue cercenado por  causa de la irregularidad.  (CSJ AC2537  

2017,25abr.2017,rad.  2011  

00518-01;  reiterado en CSJ SC2758-2020, 16 jul. rad. 1999-00227-01).   

3.  Ninguno de los cargos formulados en la demanda  satisface los requisitos legales establecidos por el legislador  y por ello, serán inadmitidos.   

3.1.  Aunque en el primer ataque los libelistas enlistaron las normas de  carácter sustancial, en su sentir, vulneradas por el  sentenciador ad-quem,  alegando su inaplicación y la resolución del pleito con  sustento en una disposición ajena a la lid, no acreditaron la  violación enarbolada, pues su desacuerdo se soportó en  su propia y particular intelección del alcance de la sentencia  C-109 de 1995.  

En  efecto, ha de puntualizarse, la aseveración de los disidentes,  sobre la precisión de la Corte Constitucional en la parte  resolutiva de su providencia, acerca de los efectos hacia el futuro  de la misma, no es cierta; contrario  sensu,  en esa oportunidad, la indicada colegiatura estimó necesario  salvaguardar los derechos a la “igualdad  y a reclamar la filiación verdadera”  de toda persona, sin hacer distinciones de ninguna naturaleza, ni  imponer condicionamientos a quienes pretendieran desvirtuar un  vínculo de consanguinidad espurio.  

Como  los censores cimentaron toda su argumentación para rebatir los  fundamentos del fallo, sobre una premisa falsa, su embate resulta ser  una simple disparidad de criterio con la decisión del  Tribunal, cuyos asertos sí encuentran respaldo en la línea  jurisprudencial trazada desde antaño por esta Corte3,  vigente en la actualidad4  y acogida en la precitada sentencia constitucional.  

Entonces,  no se demostró, como era indispensable, el yerro material del  juzgador plural, al definir el litigio con sustento en las  previsiones del artículo 406 del Código Civil,  aplicable a aquellos asuntos donde “el  hijo acumula la impugnación de paternidad con una acción  de reclamación de paternidad” (CC,  C-109 de 1995).  

3.2.  El segundo reproche adolece de varios defectos que impiden su  admisión; el primero de ellos está relacionado con el  indebido entremezclamiento de causales (1ra y 5ta), develando la  imprecisión y falta de claridad de tal crítica.  

Y  aun de entender que lo pretendido es endilgar la violación  directa de los artículos 61, 87 y 100 del estatuto adjetivo,  salta a la vista el contenido netamente instrumental de aquellas  disposiciones, dirigidas a regular, en su orden: (i) el deber y la  forma de integrar el litisconsorcio necesario, (ii) el trámite  a surtir en una demanda contra herederos determinados e  indeterminados; y, (iii) las excepciones previas existentes, de ahí  que no cumplen los requisitos para ser consideradas normas de derecho  sustancial, en la medida en que no «declara,  crea, modifica o extingue relaciones jurídicas concretas, es  decir, el que se ocupa de regular una situación de hecho,  respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica»  (CSJ  SC3530, 14 mar. 2017, rad. 2006-00131-01; CSJ AC661, 1 mar. 2021,  rad. 2015-00231-01, entre otras).  

Si  se analizara el reparo desde la perspectiva de la nulidad, se  evidencia la falta de legitimación de los recurrentes para  refutar la ausencia de su progenitora Gloria Amparo correa en el  desarrollo de la litis, sin desconocer, además, que se trata  de un tema ampliamente debatido y definido en el curso de la primera  instancia.  

4. Aunado  a lo anterior, el escrito introductor no satisface los presupuestos  para su selección de oficio, pues el fallo no vulneró  los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni  les irrogó agravios susceptibles de reparación; no  amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, ni  compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se  requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto de  la temática discutida.  

Las razones  anotadas ratifican la inadmisión del libelo.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia de 2 de abril de 2019,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso reseñado.  

SEGUNDO: En  su oportunidad devuélvase el expediente a la corporación  de origen. Anótese su salida.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Inciso          2º del artículo 3º de la Ley 75 de 1968.  

2          Numeral          2, art. 336 C.G.P.  

3          Sentencias de junio 19 de 1975, 9 de octubre de 1975, 30 de junio de          1976, 22 de octubre de 1976.  

4          CSJ,          SC5418-2018, 11 dic., rad. 2002-00107-01.  

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