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AC2590-2021 (2015-00095-02)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC2590-2021
Radicación n.° 63001-31-03-001-2015-00095-02
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Ana María, Clara Inés y Luz Ángela Hoyos Pontón; Óscar Castaño Londoño; Lina María y Carlos Andrés Castaño Hoyos y, Andrés Felipe Castaño Hernández, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso instaurado por los aquí recurrentes contra la Fundación Parque de la Cultura Cafetera y Seguros Generales Suramericana S.A.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Los actores solicitaron declarar responsables de las lesiones sufridas a las convocadas y condenarlas, solidariamente, a reparar los perjuicios materiales y extrapatrimoniales, así:
Para la directa afectada Ana María Hoyos Pontón, $526.113.690 por concepto de lucro cesante, más 600 S.M.L.M.V., por afectación a la vida de relación y daños morales; 300 S.M.L.M.V. para el cónyuge, Óscar Castaño Londoño, por los dos últimos rubros; 150 S.M.L.M.V., para Lina María, Carlos Andrés Castaño Hoyos y Andrés Felipe Castaño Hernández (hijos y nieto); y 100 S.M.L.M.V. para Clara Inés y Luz Ángela Hoyos Pontón (hermanas), por la congoja padecida ante las lesiones irrogadas a su pariente1.
Subsidiariamente, incoaron condena abstracta en los términos del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, vigente para ese momento.
B. Los hechos
1. El 1º de noviembre de 2012, en cumplimiento de una jornada pedagógica organizada por la Institución Educativa El Caimo – Sede Nuevo Reino, donde la víctima se desempeñaba como docente2, ella y sus estudiantes abordaron la “montaña rusa” del Parque Nacional del Café; durante el descenso se produjo una fuerte sacudida que le causó “fractura a nivel de cuerpo vertebral L1 con aplastamiento de la vértebra (…) reducción del espacio intersomático L5, S1-L4, L5-L5, S1, protusión posterior y bilateral del disco que contacta y reduce saco dural, discreta ectasia dural asociada a lipoma de fondo de saco”.
3. El 30 de abril de 2014, pidieron a Seguros Generales Suramericana S.A., el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente, con cargo a la póliza constituida por la Fundación Parque de la Cultura Cafetera, propietaria del memorado centro recreacional.
4. La compañía requerida negó el pedimento, aduciendo falta de prueba de la responsabilidad de su asegurada y del sustento de la indemnización deprecada.
C. El trámite de la primera instancia
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en auto de 7 de mayo de 2015, admitió la demanda.
2. Notificadas personalmente, las convocadas manifestaron oposición a las pretensiones. Seguros Generales Suramericana S.A. excepcionó “inexistencia de nexo causal – ausencia de responsabilidad”, “ausencia de culpa – falla o error de conducta, inexistencia de anormalidad en la operación de la actividad”, “imputación imposible”, “excesiva cuantificación del daño moral”, “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “prescripción y caducidad” y la “genérica” (folios 224 a 257, cno. principal II).
A su turno, la Fundación Parque de la Cultura Cafetera alegó: “ausencia de prueba de la culpa atribuible a la Fundación Parque de la Cultura Cafetera”, “ausencia de prueba del daño sufrido”, “ausencia de relación de causalidad entre la supuesta culpa de la fundación parque de la cultura cafetera y el supuesto daño inferido a la [afectada]” “culpa exclusiva de la víctima”, “inobservancia de reglamento por parte de la víctima”, “culpa de terceros”, “doble lucro cesante”, “falta de fundamento para la petición de perjuicios extrapatrimoniales (…)” (folios 262 a 273, cno. principal II).
3. En sentencia de 10 de mayo de 2017, la juzgadora a quo, declaró probada la “culpa exclusiva de la víctima”, denegando, por contera, las súplicas del libelo introductor (folio 587, cno. principal III).
4. Inconformes, los gestores formularon apelación (ibid.).
D. La sentencia impugnada
Revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a declarar la responsabilidad civil de la propietaria del establecimiento recreativo, tras evidenciar su incumplimiento del deber de velar por la seguridad de sus visitantes, pues, para el día del accidente, la atracción mecánica involucrada presentaba “(…) frenos gastados, fuga de aire en la válvula del freno, grietas en el túnel, fisuras torres 44, 45 en travesaño y fallas estructurales (…) el reglamento está despegado de la lámina porque está oxidada (…)”.
Consecuentemente, condenó a la referida demandada3 a pagar la cantidad de 50 S.M.L.M.V., más $20.000.000 en favor de la directa lesionada; 40 S.M.L.M.V., más $10.000.000 a su cónyuge, por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación, respectivamente; y, 20 S.M.L.M.V. a cada uno de sus hijos, negando las reclamaciones del nieto y las hermanas de la afectada.
Se desestimó el lucro cesante, consolidado y futuro, reclamado por la actora, al advertir que desde el día del infortunio ella permaneció incapacitada laboralmente hasta el momento de su jubilación por invalidez, lo cual, acreditaba el pago parcial de su “salario” y desvirtuaba la afectación económica alegada; además, aseveró el colegiado, la interesada no demostró cuál fue el menor valor entre el sueldo normalmente devengado y las prestaciones recibidas en ese interregno, siendo imposible determinar el monto a ordenar a título de indemnización.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre cinco cargos. Los dos iniciales por la vía de la violación directa de la ley sustancial; y los tres últimos, por la senda de la segunda causal de casación (núm. 2º, ídem).
PRIMER CARGO
La sentencia censurada vulneró, por falta de aplicación, el parágrafo 2º del artículo 7º de la Ley 1225 de 2008, en concordancia con el canon 16 de la Ley 446 de 1998; el inciso final del precepto 283 del Código General del Proceso y las reglas 1613, 1614, 1630, 1631, 1632, 1666, 1667, 1668, 1669, 1670 y 1671 del Código Civil.
Para el extremo recurrente, el Tribunal desconoció el deber de “reparar [integralmente] los perjuicios sufridos”, como consecuencia de “conductas contrarias a los deberes que (…) impone (…) la ley” a los “(…) operadores de parques de diversiones (…)”, al absolver a su contendora de la indemnización por lucro cesante -consolidado y futuro-, pues, de acuerdo con el precedente jurisprudencial, tal forma de reparación no puede confundirse ni imputarse a los pagos por prestaciones laborales -incapacidades médicas o mesadas pensionales-, recibidas por el trabajador o sus dolientes, según sea el caso.
Así lo ha reconocido, afirmó, consolidado criterio de esta Corporación4, al señalar: «nada se opone a la acumulación de la indemnización de perjuicios (…) con la pensión de sobreviviente (…) toda vez que esta prestación deriva de un título autónomo y distinto de la obligación indemnizatoria que está a cargo del tercero responsable del daño; y su concurrencia no podría implicar jamás un enriquecimiento sin causa (…) porque la prestación pensional no guarda[,] en realidad[,] ningún tipo de relación con los perjuicios que deben ser resarcidos, por lo que no podría sostenerse que es una compensación de los mismos» (CSJ, SC 9 jul. 2012, rad. 2002-00101-01).
Y, en una oportunidad más reciente, la Corte sostuvo: «una cosa son los requisitos para que un trabajador acceda a la pensión de vejez, incluida la edad, y otra bien distinta la reparación integral a que tiene derecho la víctima a consecuencia del daño derivado del accidente de tránsito que le causó lesiones a su integridad física y limitaciones de carácter funcional como también disminución en su capacidad laboral. (…) [B]ien distintas son las acciones para reclamar indemnización y prestaciones sociales en asuntos laborales, de las civiles para demandar resarcimiento de perjuicios, por corresponder a fuentes diferentes; en aquella, lo será el contrato de trabajo y/o las leyes laborales que regulan el sistema de seguridad social, según el caso, y en esta, el daño infringido a la víctima, que puede o no venir precedida de una relación jurídica preexistente» (CSJ, SC2498-2018, 3 jul., rad. 2006-00272-01).
Bajo ese entendimiento, no podía el juez plural concluir que el reconocimiento de dicha indemnización equivalía a reparar dos veces el mismo daño o la configuración de un enriquecimiento sin causa para la demandante, pues se trata de pagos provenientes de fuentes distintas.
SEGUNDO CARGO
Con amparo en la misma causal del ataque anterior, la parte actora cuestionó el quebranto de las disposiciones mencionadas, al declarar acreditado el pago del “sueldo” devengado por la víctima directa, a través de las incapacidades médicas y, posteriormente, de su mesada pensional de invalidez, cuando ninguno de estos conceptos constituye salario, de acuerdo con las definiciones de los artículos 22, 23, 128, 127 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Política y 2º, 4º, 7º, 8º y 34 del Decreto 1295 de 1994.
Para demostrar su censura enfatizó en el concepto de cada una de las prestaciones referidas, relievando sus diferencias y reiterando la argumentación del primer embate.
TERCER Y CUARTO CARGOS
Al desarrollar estos reproches, los impugnantes recabaron en la infracción, esta vez indirecta, de los preceptos ya citados, “por error de hecho manifiesto y trascendente”, dada la indebida valoración de la historia clínica, los testimonios recaudados, los certificados de incapacidad médica y la respuesta ofrecida por Fiduprevisora S.A., de donde, equivocadamente, el sentenciador dedujo que la lesionada continuó recibiendo su “salario” después del accidente, tergiversando el verdadero contenido de esos elementos de convicción y olvidando las diferencias entre el “sueldo”, los ingresos percibidos por concepto de “incapacidad laboral” (tercer ataque) y la “mesada pensional por invalidez” (cuarto reparo).
QUINTO CARGO
Los inconformes alegaron la violación indirecta de las normas aludidas desde la primera acusación, como consecuencia de la defectuosa apreciación del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, toda vez que el juzgador se apoyó en él para estimar disminuida la afectación a la integridad personal de la afectada y, en esa medida, condenar por montos muy inferiores a los planteados en la demanda.
Por otra parte, cuestionaron el valor suasorio de la experticia en comento, por alejarse de la realidad y desconocer el rol desempeñado por la lesionada, para el momento del hecho dañino.
CONSIDERACIONES
1. Característica esencial de este instrumento de defensa es su condición extraordinaria, en virtud de la cual el simple descontento con lo dictaminado no permite analizar de fondo el veredicto cuestionado; por ello, es necesario cimentar la censura en alguna de las causales taxativamente previstas y atender los parámetros indispensables para su concesión y trámite «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC703-2020, 2 Mar., rad.2015-00192-01).
Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia.
En tal sentido, la Corte, de manera reiterativa, ha dicho que: «…toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida. (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, reiterado en AC5532-2018, 19 dic., rad. 2013-00062-01).
2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros, la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba» (indirecta)5. Los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan (vicios de actividad).
2.1. Cuando los reparos se enfilan por la primera senda, no basta la citación indiscriminada de normas sustanciales que constituyan o hayan debido constituir base esencial del fallo; resulta imperativo exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, esto es, la discusión ha de ceñirse a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, 27 ago., rad. 2015-00704).
2.2. Tratándose de la causal segunda de casación, a más de la invocación de los mandatos sustanciales se le impone al acusador la carga de manifestar la manera como el enjuiciador los transgredió.
Por consiguiente, el censor deberá discutir los razonamientos basilares y los medios de prueba sobre los cuales cimentó el fallador su decisión, con el objeto de desvirtuarlos, señalando la incidencia de los yerros y la forma como éstos llevaron a la desatención de los preceptos sustanciales invocados, su contundencia e inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales probanzas y las conclusiones del juzgador, amen «que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01» (subrayado fuera del texto; CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, reiterado en SC003-2021, 18 ene., rad. 2010-00682-01).
3. La Corte inadmitirá los cuatro ataques finales, por las siguientes razones.
3.1. En la segunda censura, los libelistas alegaron la transgresión del parágrafo 2º del artículo 7º de la Ley 1225 de 2008, en concordancia con el precepto 16 de la Ley 446 de 1998 y el inciso final del canon 283 del Código General del Proceso, por la vía de la infracción directa, con la decisión de dar por demostrado que la víctima continúo percibiendo su “salario” hasta ser pensionada por invalidez, cuando el pago de las incapacidades médicas y de la respectiva mesada no forman parte de dicha prestación laboral.
Resulta evidente el entremezclamiento en que incurrieron los inconformes, en contravía de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, que impone el carácter autónomo e independiente de cada acusación.
Lo anterior, por cuanto alegaron la transgresión directa de reglas sustanciales, empero desarrollaron el reparo aludiendo a la cuestión fáctica, al controvertir, puntualmente, el hecho de haber tenido por desvirtuado el perjuicio material, por lucro cesante, irrogado a la afectada, al considerar “acreditado” que ella no dejó de devengar su sueldo, aspecto inherente a los yerros de valoración probatoria y ajeno a la senda casacional elegida, destinada a rebatir el criterio estrictamente jurídico del sentenciador.
En este escenario, recuérdese,
(…) El mentado hibridismo desatiende los principios de autonomía e independencia que caracterizan a un recurso formal y, por vía general, dispositivo como la casación y, por esa vía, frustra la posibilidad de éxito del ataque, pues como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, «(…) la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores [de hecho y de derecho, se aclara] no sólo confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico defecto tiene dispuesta la ley. (…). Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisión que de cada acusación (…) pues en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad» (AC219-2017, 25 ene.) (negrillas son del texto) (CSJ AC2679-2020, 19 oct., rad. 2010-00165-01).
Aunado a lo anterior, los memorialistas endilgaron confusión entre los conceptos de “salario”, “pago por incapacidad médica” y “mesada pensional”, alegando el desconocimiento de los preceptos 22, 23, y 128 a 129 del Código Sustantivo del Trabajo y su directa violación; empero, tal argumentación tampoco es de recibo, en tanto no son las normas que regulan las relaciones laborales, las llamadas a regir el juicio de responsabilidad civil contractual en cuyo desarrollo se dictó el fallo impugnado.
3.2. En los cargos tercero y cuarto, se insistió en la infracción de las reglas ya mencionadas, esta vez, de manera indirecta, al tener por desvirtuado el lucro cesante sufrido por la trabajadora con el accidente, cuando ninguna de las pruebas en las cuales soportó tal aserto, daban cuenta de ello y, en todo caso, insistieron, omitió las diferencias entre los conceptos anotados en el anterior ataque.
Las anteriores disertaciones se tornan irrelevantes, pues ninguna incidencia tendría en el asunto, la supuesta confusión del fallador ad-quem, ni el hecho de haber tenido por demostrada la cancelación de incapacidades médicas y mesadas pensionales, con posterioridad a la ocurrencia del accidente, cuando los casacionistas buscan demostrar que aquellos pagos no impiden el resarcimiento del perjuicio material reclamado en la demanda.
Aun dejando de lado dichas falencias, la tesis de los disidentes se expuso de forma incompleta, en tanto no se llevó a cabo el ejercicio de confrontación de todas las pruebas, en su sentir, tergiversadas, para poner de manifiesto el yerro del sentenciador.
3.3. Lo antelado se repite para el caso de la última censura, como quiera que los recurrentes pasaron por alto el deber de “demostrar el error” fáctico, mediante la exposición clara e integral del contenido del elemento probatorio, a su juicio, malinterpretado, comparándolo con las deducciones de él extraídas por el ad quem, para dejar en evidencia, de esa manera, el quebranto de las normas en las cuales soportaron su crítica.
Adicionalmente, las inconformidades con el dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, resultan ajenas a la causal invocada, pues se reducen a controvertir esa pericia y no la sentencia opugnada, aspecto que debió ser materia de debate y decisión en el escenario de las instancias y no en sede extraordinaria, como se pretende.
Las razones anotadas ratifican la inadmisión de las acusaciones analizadas.
4. Por economía procesal, la magistrada ponente admitirá el primer cargo, en este mismo proveído, en atención a que satisface las exigencias del artículo 344 del Código General del Proceso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto, de la demanda presentada por Ana María, Clara Inés y Luz Ángela Hoyos Pontón; Óscar Castaño Londoño; Lina María y Carlos Andrés Castaño Hoyos; y, Andrés Felipe Castaño Hernández, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso reseñado.
TERCERO: Una vez notificada esta providencia, regrese al despacho de la ponente para correr el traslado previsto en el artículo 348 del Código General del Proceso, en aras de garantizar los derechos de contradicción y defensa a los interesados.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Solicitaron indexar las respectivas sumas e imponer a las convocadas la obligación de asumir todo gravamen que puedan generar, así como las costas del proceso.
2 Adscrita al Magisterio y con una asignación básica mensual de $2.236.261.
3 La Compañía Aseguradora fue absuelta.
4 Citó también, las sentencias de 17 de noviembre de 2011, rad. 1999-00533-01 y 12 de mayo de 2000, rad. 5260.
5 Numeral 2, artículo 336 C.G.P.
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