AC 2590 2021

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AC2590-2021 (2015-00095-02)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC2590-2021  

Radicación  n.° 63001-31-03-001-2015-00095-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

La Corte se  pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Ana  María, Clara Inés y Luz Ángela Hoyos Pontón;  Óscar Castaño Londoño; Lina María y  Carlos Andrés Castaño Hoyos y, Andrés Felipe  Castaño Hernández, para sustentar el recurso de  casación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de  abril de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso instaurado  por los aquí recurrentes contra la Fundación Parque de  la Cultura Cafetera y Seguros Generales Suramericana S.A.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

Los actores  solicitaron declarar responsables de las lesiones sufridas a las  convocadas y condenarlas, solidariamente, a reparar los perjuicios  materiales y extrapatrimoniales, así:  

Para la directa  afectada Ana María Hoyos Pontón, $526.113.690 por  concepto de lucro cesante, más 600 S.M.L.M.V., por afectación  a la vida de relación y daños morales; 300 S.M.L.M.V.  para el cónyuge, Óscar Castaño Londoño,  por los dos últimos rubros; 150 S.M.L.M.V., para Lina María,  Carlos Andrés Castaño Hoyos y Andrés Felipe  Castaño Hernández (hijos y nieto); y 100 S.M.L.M.V.  para Clara Inés y Luz Ángela Hoyos Pontón  (hermanas), por la congoja padecida ante las lesiones irrogadas a su  pariente1.  

Subsidiariamente,  incoaron condena abstracta en los términos del artículo  307 del Código de Procedimiento Civil, vigente para ese  momento.  

B. Los hechos  

1.  El 1º de  noviembre de 2012, en cumplimiento de una jornada pedagógica  organizada por la Institución Educativa El Caimo – Sede  Nuevo Reino, donde la víctima se desempeñaba como  docente2,  ella y sus estudiantes abordaron la “montaña  rusa”  del Parque Nacional del Café; durante el descenso se produjo  una fuerte sacudida que le causó “fractura  a nivel de cuerpo vertebral L1 con aplastamiento de la vértebra  (…)  reducción del espacio intersomático L5, S1-L4, L5-L5,  S1, protusión posterior y bilateral del disco que contacta y  reduce saco dural, discreta ectasia dural asociada a lipoma de fondo  de saco”.  

3. El 30 de abril  de 2014, pidieron a Seguros Generales Suramericana S.A., el  reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente, con  cargo a la póliza constituida por la Fundación Parque  de la Cultura Cafetera, propietaria del memorado centro recreacional.  

4. La compañía  requerida negó el pedimento, aduciendo falta de prueba de la  responsabilidad de su asegurada y del sustento de la indemnización  deprecada.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Armenia, en auto de 7 de mayo de 2015,  admitió la demanda.  

2. Notificadas  personalmente, las convocadas manifestaron oposición a las  pretensiones. Seguros Generales Suramericana S.A. excepcionó  “inexistencia  de nexo causal – ausencia de responsabilidad”, “ausencia  de culpa – falla o error de conducta, inexistencia de  anormalidad en la operación de la actividad”,  “imputación imposible”, “excesiva  cuantificación del daño moral”, “inexistencia  de la obligación de indemnizar”, “prescripción  y caducidad”  y la “genérica”  (folios  224 a 257, cno. principal II).  

A su turno, la  Fundación Parque de la Cultura Cafetera alegó:  “ausencia  de prueba de la culpa atribuible a la Fundación Parque de la  Cultura Cafetera”, “ausencia de prueba del daño  sufrido”, “ausencia de relación de causalidad  entre la supuesta culpa de la fundación parque de la cultura  cafetera y el supuesto daño inferido a la [afectada]”  “culpa exclusiva de la víctima”, “inobservancia  de reglamento por parte de la víctima”, “culpa de  terceros”, “doble lucro cesante”, “falta de  fundamento para la petición de perjuicios extrapatrimoniales  (…)”  (folios  262 a 273, cno. principal II).  

3. En sentencia de  10 de mayo de 2017, la juzgadora a  quo,  declaró probada la “culpa  exclusiva de la víctima”,  denegando, por contera, las súplicas del libelo introductor  (folio 587, cno. principal III).  

4. Inconformes,  los gestores formularon apelación (ibid.).  

D. La sentencia  impugnada  

Revocó el  fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a declarar  la responsabilidad civil de la propietaria del establecimiento  recreativo, tras evidenciar su incumplimiento del deber de velar por  la seguridad de sus visitantes, pues, para el día del  accidente, la atracción mecánica involucrada presentaba  “(…)  frenos gastados, fuga de aire en la válvula del freno, grietas  en el túnel, fisuras torres 44, 45 en travesaño y  fallas estructurales (…)  el reglamento está despegado de la lámina porque está  oxidada (…)”.  

Consecuentemente,  condenó a la referida demandada3  a pagar la cantidad de 50 S.M.L.M.V., más $20.000.000 en favor  de la directa lesionada; 40 S.M.L.M.V., más $10.000.000 a su  cónyuge, por concepto de perjuicios morales y daño a la  vida de relación, respectivamente; y, 20 S.M.L.M.V. a cada uno  de sus hijos, negando las reclamaciones del nieto y las hermanas de  la afectada.  

Se desestimó  el lucro cesante, consolidado y futuro, reclamado por la actora, al  advertir que desde el día del infortunio ella permaneció  incapacitada laboralmente hasta el momento de su jubilación  por invalidez, lo cual, acreditaba el pago parcial de su “salario”  y desvirtuaba la afectación económica alegada; además,  aseveró el colegiado, la interesada no demostró cuál  fue el menor valor entre el sueldo normalmente devengado y las  prestaciones recibidas en ese interregno, siendo imposible determinar  el monto a ordenar a título de indemnización.  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

La acusación  se erigió sobre cinco cargos. Los dos iniciales por la vía  de la violación directa de la ley sustancial; y los tres  últimos, por la senda de la segunda causal de casación  (núm. 2º, ídem).  

PRIMER CARGO  

La sentencia  censurada vulneró, por falta de aplicación, el  parágrafo 2º del artículo 7º de la Ley 1225  de 2008, en concordancia con el canon 16 de la Ley 446 de 1998; el  inciso final del precepto 283 del Código General del Proceso y  las reglas 1613, 1614, 1630, 1631, 1632, 1666, 1667, 1668, 1669, 1670  y 1671 del Código Civil.  

Para el extremo  recurrente, el Tribunal desconoció el deber de “reparar  [integralmente]  los perjuicios sufridos”, como  consecuencia de “conductas  contrarias a los deberes que  (…)  impone  (…)  la  ley”  a  los “(…)  operadores de parques de diversiones (…)”,  al absolver a su contendora de la indemnización por lucro  cesante -consolidado y futuro-, pues, de acuerdo con el precedente  jurisprudencial, tal forma de reparación no puede confundirse  ni imputarse a los pagos por prestaciones laborales -incapacidades  médicas o mesadas pensionales-, recibidas por el trabajador o  sus dolientes, según sea el caso.  

Así lo ha  reconocido, afirmó, consolidado criterio de esta Corporación4,  al señalar: «nada  se opone a la acumulación de la indemnización de  perjuicios (…)  con la pensión de sobreviviente (…)  toda vez que esta prestación deriva de un título  autónomo y distinto de la obligación indemnizatoria que  está a cargo del tercero responsable del daño; y su  concurrencia no podría implicar jamás un  enriquecimiento sin causa (…)  porque la prestación pensional no guarda[,]  en realidad[,]  ningún tipo de relación con los perjuicios que deben  ser resarcidos, por lo que no podría sostenerse que es una  compensación de los mismos» (CSJ,  SC 9 jul. 2012, rad. 2002-00101-01).  

Y, en una  oportunidad más reciente, la Corte sostuvo: «una  cosa son los requisitos para que un trabajador acceda a la pensión  de vejez, incluida la edad, y otra bien distinta la reparación  integral a que tiene derecho la víctima a consecuencia del  daño derivado del accidente de tránsito que le causó  lesiones a su integridad física y limitaciones de carácter  funcional como también disminución en su capacidad  laboral. (…) [B]ien distintas son las acciones para reclamar  indemnización y prestaciones sociales en asuntos laborales, de  las civiles para demandar resarcimiento de perjuicios, por  corresponder a fuentes diferentes; en aquella, lo será el  contrato de trabajo y/o las leyes laborales que regulan el sistema de  seguridad social, según el caso, y en esta, el daño  infringido a la víctima, que puede o no venir precedida de una  relación jurídica preexistente» (CSJ,  SC2498-2018, 3 jul., rad. 2006-00272-01).  

Bajo ese  entendimiento, no podía el juez plural concluir que el  reconocimiento de dicha indemnización equivalía a  reparar dos veces el mismo daño o la configuración de  un enriquecimiento sin causa para la demandante, pues se trata de  pagos provenientes de fuentes distintas.  

SEGUNDO CARGO  

Con amparo en la  misma causal del ataque anterior, la parte actora cuestionó el  quebranto de las disposiciones mencionadas, al declarar acreditado el  pago del “sueldo”  devengado por la víctima directa, a través de las  incapacidades médicas y, posteriormente, de su mesada  pensional de invalidez, cuando ninguno de estos conceptos constituye  salario, de acuerdo con las definiciones de los artículos 22,  23, 128, 127 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la  Constitución Política y 2º, 4º, 7º, 8º  y 34 del Decreto 1295 de 1994.  

Para demostrar su  censura enfatizó en el concepto de cada una de las  prestaciones referidas, relievando sus diferencias y reiterando la  argumentación del primer embate.  

TERCER Y CUARTO  CARGOS  

Al desarrollar  estos reproches, los impugnantes recabaron en la infracción,  esta vez indirecta, de los preceptos ya citados, “por  error de hecho manifiesto y trascendente”,  dada la indebida valoración de la historia clínica, los  testimonios recaudados, los certificados de incapacidad médica  y la respuesta ofrecida por Fiduprevisora S.A., de donde,  equivocadamente, el sentenciador dedujo que la lesionada continuó  recibiendo su “salario”  después  del accidente, tergiversando el verdadero contenido de esos elementos  de convicción y olvidando las diferencias entre el “sueldo”,  los ingresos percibidos por concepto de “incapacidad  laboral”  (tercer  ataque) y la “mesada  pensional por invalidez”  (cuarto  reparo).  

QUINTO CARGO  

Los inconformes  alegaron la violación indirecta de las normas aludidas desde  la primera acusación, como consecuencia de la defectuosa  apreciación del dictamen de pérdida de capacidad  laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de  Invalidez del Quindío, toda vez que el juzgador se apoyó  en él para estimar disminuida la afectación a la  integridad personal de la afectada y, en esa medida, condenar por  montos muy inferiores a los planteados en la demanda.  

Por otra parte,  cuestionaron el valor suasorio de la experticia en comento, por  alejarse de la realidad y desconocer el rol desempeñado por la  lesionada, para el momento del hecho dañino.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Característica          esencial de este instrumento de defensa es su condición          extraordinaria, en virtud de la cual el simple descontento con lo          dictaminado no permite analizar de fondo el veredicto cuestionado;          por ello, es necesario cimentar la censura en alguna de las causales          taxativamente previstas y atender los parámetros          indispensables para su concesión y trámite «mediante          la introducción adecuada del correspondiente escrito,          respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira          aniquilar, no tiene plena libertad de configuración»          (CSJ          AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC703-2020, 2          Mar., rad.2015-00192-01).   

Así  que la admisión de la súplica casacional depende  del acatamiento cabal de los requisitos del artículo  344 Código General del Proceso, entre otros, la  formulación de los cargos con la exposición de sus  fundamentos, en forma clara, precisa y completa, y no basados en  meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato  de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro  laborío de enervar la presunción de legalidad y  acierto con que viene acompañada la providencia.   

En  tal sentido, la Corte, de manera reiterativa, ha dicho  que: «…toda  acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación,  al campo de la demostración, haciéndose patentes los  desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones,  ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la  verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo  que haga rodar al piso la resolución combatida. (CSJ,  AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, reiterado en AC5532-2018,  19 dic., rad. 2013-00062-01).   

    

2. Las  sentencias pueden ser controvertidas por errores in  iudicando o in  procedendo.  Entre los primeros, la violación de normas sustanciales,  producto de desvíos de interpretación o aplicación  normativa (directa), o «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba» (indirecta)5. Los  segundos hacen referencia a la indebida construcción  del proceso, por infracción de las normas que los regulan  (vicios de actividad).   

2.1. Cuando  los reparos se enfilan por la primera senda, no basta la citación  indiscriminada de normas sustanciales que constituyan o hayan debido  constituir base esencial del fallo; resulta imperativo exponer,  adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó,  esto es, la discusión ha de ceñirse a «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada  cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta  normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían  o, a pesar de acertarse en la selección, terminar  reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ  AC3599-2018, 27 ago., rad. 2015-00704).   

2.2. Tratándose  de la causal segunda de casación, a más de la  invocación de los mandatos sustanciales se le impone al  acusador la carga de manifestar la manera como el enjuiciador  los transgredió.   

   

Por  consiguiente, el censor deberá discutir los razonamientos  basilares y los medios de prueba sobre los cuales  cimentó el fallador su decisión, con el  objeto de desvirtuarlos, señalando la incidencia de los  yerros y  la forma como éstos llevaron a la desatención  de los preceptos sustanciales invocados,  su contundencia e inconsistencia  entre lo que objetivamente se desprende de tales probanzas  y las conclusiones del juzgador, amen «que  no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un  fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea  manifiesto, porque  si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en  cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto (CSJ  SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01» (subrayado  fuera del texto; CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad.  2011-00271-01, reiterado en SC003-2021, 18 ene., rad.  2010-00682-01).   

3.  La Corte inadmitirá los cuatro ataques finales, por las  siguientes razones.   

3.1.  En la segunda censura, los libelistas alegaron la transgresión  del  parágrafo 2º del artículo 7º de la Ley 1225  de 2008, en concordancia con el precepto 16 de la Ley 446 de 1998 y  el inciso final del canon 283 del Código General del Proceso,  por la vía de la infracción directa, con la decisión  de dar por demostrado que la víctima continúo  percibiendo su “salario”  hasta ser pensionada por invalidez, cuando el pago de las  incapacidades médicas y de la respectiva mesada no forman  parte de dicha prestación laboral.  

Resulta evidente  el entremezclamiento en que incurrieron los inconformes, en contravía  de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 344 del  Código General del Proceso, que impone el carácter  autónomo e independiente de cada acusación.  

Lo anterior, por  cuanto alegaron la transgresión directa de reglas  sustanciales, empero desarrollaron el reparo aludiendo a la cuestión  fáctica, al controvertir, puntualmente, el hecho de haber  tenido por desvirtuado el perjuicio material, por lucro cesante,  irrogado a la afectada, al considerar “acreditado”  que  ella no dejó de devengar su sueldo, aspecto inherente a los  yerros de valoración probatoria y ajeno a la senda casacional  elegida, destinada a rebatir el criterio estrictamente jurídico  del sentenciador.  

En  este escenario, recuérdese,  

(…)  El  mentado hibridismo desatiende los principios de autonomía e  independencia que caracterizan a un recurso formal y, por vía  general, dispositivo como la casación y, por esa vía,  frustra la posibilidad de éxito del ataque, pues como lo ha  reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, «(…)  la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores [de hecho  y de derecho, se aclara] no sólo confiere elementos  suficientes para distinguirlos, sino que exige  guardarse de confundirlos;  de suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en casación,  no puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas  causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que  ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro  cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para  ese específico defecto tiene dispuesta la ley. (…).  Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la  claridad y precisión que de cada acusación (…) pues  en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su  análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál  es el verdadero motivo de inconformidad» (AC219-2017,  25 ene.)  (negrillas son del texto) (CSJ AC2679-2020, 19 oct., rad.  2010-00165-01).  

Aunado a lo  anterior, los memorialistas endilgaron confusión entre los  conceptos de “salario”,  “pago por incapacidad médica” y “mesada  pensional”, alegando  el desconocimiento de los preceptos 22, 23, y 128 a 129 del Código  Sustantivo del Trabajo y su directa violación; empero, tal  argumentación tampoco es de recibo, en tanto no son las normas  que regulan las relaciones laborales, las llamadas a regir el juicio  de responsabilidad civil contractual en cuyo desarrollo se dictó  el fallo impugnado.  

3.2. En los cargos  tercero y cuarto, se insistió en la infracción de las  reglas ya mencionadas, esta vez, de manera indirecta, al tener por  desvirtuado el lucro cesante sufrido por la trabajadora con el  accidente, cuando ninguna de las pruebas en las cuales soportó  tal aserto, daban cuenta de ello y, en todo caso, insistieron, omitió  las diferencias entre los conceptos anotados en el anterior ataque.  

Las anteriores  disertaciones se tornan irrelevantes, pues ninguna incidencia tendría  en el asunto, la supuesta confusión del fallador ad-quem,  ni  el hecho de haber tenido por demostrada la cancelación de  incapacidades médicas y mesadas pensionales, con posterioridad  a la ocurrencia del accidente, cuando los casacionistas buscan  demostrar que aquellos pagos no impiden el resarcimiento del  perjuicio material reclamado en la demanda.  

Aun dejando de  lado dichas falencias, la tesis de los disidentes se expuso de forma  incompleta, en tanto no se llevó a cabo el ejercicio de  confrontación de todas las pruebas, en su sentir,  tergiversadas, para poner de manifiesto el yerro del sentenciador.  

3.3. Lo antelado  se repite para el caso de la última censura, como quiera que  los recurrentes pasaron por alto el deber de “demostrar  el error” fáctico,  mediante la exposición clara e integral del contenido del  elemento probatorio, a su juicio, malinterpretado, comparándolo  con las deducciones de él extraídas por el ad  quem,  para dejar en evidencia, de esa manera, el quebranto de las normas en  las cuales soportaron su crítica.  

Adicionalmente,  las inconformidades con el dictamen pericial rendido por la Junta  Regional de Calificación de Invalidez del Quindío,  resultan ajenas a la causal invocada, pues se reducen a controvertir  esa pericia y no la sentencia opugnada, aspecto que debió ser  materia de debate y decisión en el escenario de las instancias  y no en sede extraordinaria, como se pretende.  

Las razones  anotadas ratifican la inadmisión de las acusaciones  analizadas.  

4. Por economía  procesal, la magistrada ponente admitirá el primer cargo, en  este mismo proveído, en atención a que satisface las  exigencias del artículo 344 del Código General del  Proceso.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto, de la demanda  presentada por Ana María, Clara Inés y Luz Ángela  Hoyos Pontón; Óscar Castaño Londoño; Lina  María y Carlos Andrés Castaño Hoyos; y, Andrés  Felipe Castaño Hernández, para sustentar el recurso de  casación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de  abril de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso reseñado.  

TERCERO: Una  vez notificada esta providencia, regrese al despacho de la ponente  para correr el traslado previsto en el artículo 348 del Código  General del Proceso, en aras de garantizar los derechos de  contradicción y defensa a los interesados.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Solicitaron indexar las respectivas sumas e imponer a las convocadas          la obligación de asumir todo gravamen que puedan generar, así          como las costas del proceso.  

2          Adscrita al Magisterio y con una asignación básica          mensual de $2.236.261.  

3          La Compañía Aseguradora fue absuelta.  

4          Citó también, las sentencias de 17 de noviembre de          2011, rad. 1999-00533-01 y 12 de mayo de 2000, rad. 5260.  

5          Numeral 2, artículo 336 C.G.P.  

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