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STC7591-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7591-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00008-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el pasado 18 de febrero, dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Isabel Uribe Escobar contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal 2017-00078.
ANTECEDENTES
1. Obrando por conducto de apoderado, la solicitante acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y defensa», que considera vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. De la extensa demanda y los medios de convicción obrantes en la actuación se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
2.2. Enterada de dicha determinación, con memorial del 29 de junio de 2011 la procesada solicitó al Organismo Investigador Estatal ser escuchada en indagatoria, al tiempo que informó la dirección donde podía ser ubicada.
2.3. Producto de algunas pesquisas, la fiscalía instructora obtuvo información de diferentes lugares relacionados con Uribe Escobar, enviando a todos ellos comunicaciones para que compareciera a rendir la injurada, pero como dichos intentos resultaron infructuosos, mediante Resolución de 13 de marzo de 2015 fue declarada persona ausente, designándosele como defensor de oficio a un abogado que había participado en la actuación.
2.4. El 25 de agosto del mismo año la Fiscalía resolvió la situación jurídica de la indagada con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva y el 12 de enero de 2016 decretó el cierre de la investigación.
2.5. El mérito del sumario fue calificado con Resolución de Acusación, la que una vez en firme, dio paso a la fase del juicio que correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.
2.6. Avocado el conocimiento de la actuación por el referido despacho, el 3 de noviembre de 2017 se corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
2.7. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2018, en tanto que la de juzgamiento tuvo lugar el 28 de mayo de 2019.
2.8. Martha Isabel Uribe Escobar fue declarada penalmente responsable del delito de peculado por apropiación mediante sentencia del 27 de enero de 2020, imponiéndosele las penas de seis años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas y multa de $54.328.000, al tiempo que se le negaron los mecanismos sustitutivos de la sanción.
2.8. Dicha providencia fue notificada a la condenada mediante edicto fijado el 31 de enero del mismo año, alcanzando ejecutoria el 7 de febrero siguiente.
2.9. El 13 de marzo de esa anualidad, la gestora, por conducto de apoderado, formuló apelación e impugnación especial contra el fallo, siendo declarado extemporáneo el primero y denegado por improcedente el segundo, con providencia de 19 de mayo siguiente.
2.10. El Tribunal Superior de Armenia, el 14 de julio de 2020 al resolver el recurso de queja interpuesto por la condenada, declaró bien denegadas tales impugnaciones.
3. Martha Isabel Uribe Escobar reprocha, esencialmente, la forma como la Fiscalía la vinculó a la actuación penal -persona ausente- sin haber realizado el «mínimo esfuerzo» para ubicarla, citarla y notificarle las determinaciones adoptadas en la fase instructiva, así como que el juzgado tampoco le comunicó ninguna de las actuaciones adelantadas, con lo que se le cercenó la posibilidad de estructurar una adecuada defensa e impugnar las decisiones que le fueron adversas.
4. Solicitó, de forma principal, «decretar la nulidad de toda la actuación… a partir, inclusive de la decisión de vincular al proceso… a través de la figura procesal de declaratoria de persona ausente…»
Subsidiariamente, pidió que se le ordene al despacho cognoscente «restablecer el término para impugnar la sentencia condenatoria» y «declarar que es posible acceder al trámite de la impugnación especial».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, ponente de la determinación por medio de la cual se decidió el recurso de queja, solicitó denegar el resguardo toda vez que «el asunto se resolvió con base en la normativa que regula la materia y en argumentos jurídicos que se ajustan a las circunstancias propias del caso» de allí que no exista «vulneración alguna a los derechos fundamentales… que alega el demandante»
2. De la sentencia de primer grado se extracta la respuesta de la titular del despacho convocado, en la que señaló que «la accionante estuvo representada por un profesional del derecho que cumplía con todas las exigencias para representarla [sic]», así como que «tuvo conocimiento de las diligencias desde la etapa de instrucción».
SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó la salvaguarda al considerar que no se presentó la lesión atribuida por Martha Isabel Uribe Escobar porque, en efecto, sí conocía la existencia de la actuación al punto que «el 29 de junio [de 2011]… remitió comunicación [a la fiscalía] en la que, además de dar sus datos de contacto, reconoció tener conocimiento de la investigación seguida en su adversidad», correspondiéndole «estar vigilante de las resultas de esta causa» pero prefirió «asumir una actitud desinteresada» lo que llevó a que desechara las herramientas de impugnación consagradas al interior del proceso para rebatir las determinaciones contrarias a sus intereses.
Por último, indicó que la determinación por medio de la cual el Tribunal de Armenia declaró bien denegados las impugnaciones formuladas contra el fallo condenatorio es «razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales», observándose que lo pretendido por la gestora es utilizar la tutela como «una herramienta jurídica complementaria» lo que desnaturaliza su esencia.
IMPUGNACIÓN
La quejosa discrepó de la anterior determinación exclusivamente en punto de la presunta falta de diligencia de la fiscalía instructora para obtener su ubicación y así vincularla adecuadamente a la actuación penal pues su no comparecencia no obedeció a renuencia sino a que no estuvo enterada del acontecer procesal.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si se vulneraron las garantías fundamentales referidas por Martha Isabel Uribe Escobar dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, al condenarla, en ausencia, como autora responsable del delito de peculado por apropiación, supuestamente, por no haberla vinculado en debida forma a la actuación.
2. La tutela contra providencias judiciales
Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El requisito de inmediatez
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
4. Del caso concreto
Del análisis de los hechos expuestos se concluye que la presente salvaguarda desatiende el postulado que viene comentándose, por lo que pasa a verse.
Como se dijo, la queja constitucional de Uribe Escobar -en sede de impugnación- descansa, esencialmente, en la forma como fue vinculada a la actuación penal (como persona ausente) pues, según dice, el ente acusador no fue lo suficientemente diligente para obtener su ubicación a efectos de comunicarle las diligencias y determinaciones adoptadas; asimismo, cuestiona el hecho de que el juzgador de instancia, por efecto de esa declaratoria de ausencia, no le hubiera puesto en conocimiento las audiencias ni las decisiones tomadas, entre ellas, el fallo que puso fin a la instancia.
Así las cosas, como lo cuestionado son las presuntas irregularidades acaecidas en la actuación penal, debe entenderse que las mismas se consumaron con la emisión de la sentencia condenatoria y su ejecutoria, en tanto que la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso extraordinario de queja no tendría la idoneidad para remover los efectos de la cosa juzgada declarada en esa providencia, de allí que sea a partir de aquel momento desde donde deba comenzar a contabilizarse el plazo prudencial referido precedentemente.
En tal sentido, es claro que la accionante tardó en acudir a este remedio constitucional, habida consideración que el fallo sancionatorio data del 27 de enero de 2020 (ejecutoriado el 7 de febrero siguiente), mientras que el resguardo fue incoado el pasado 18 de diciembre, es decir, transcurridos casi once meses desde su emisión y algo más de diez meses desde que alcanzó firmeza.
Y es que, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, la presunta afectada con las actuaciones y decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, en este caso, la actora nada dijo para tratar de justificar la tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala).
Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda torna improcedente el resguardo, siendo esta razón suficiente para ratificar el fallo impugnado.
5. Cuestión final
Al margen de las anteriores consideraciones, observa la Sala, en consonancia con la Homóloga a quo, que la promotora de la salvaguarda conocía de la existencia del proceso penal, por lo que su vinculación como persona ausente no entraña irregularidad alguna que deba ser conjurada a través de este instrumento excepcional, pues desde los albores de la actuación, solicitó a la fiscalía instructora ser escuchada en indagatoria (memorial de 29 de junio de 2011).
Esa situación refuerza la convicción de que Uribe Escobar estaba consciente de que en su contra se adelantaba un proceso, por lo que surgió en ella la obligación fundamental de mantenerse vigilante sobre el desarrollo del trámite para evitar así una situación como la que hoy expone; sin embargo, pese a ese conocimiento, voluntariamente optó por desentenderse del mismo y dejar que su defensor de oficio ejerciera la estrategia que consideró pertinente.
6. Conclusión
Como consecuencia de lo discurrido se ratificará el fallo confutado, pero por desatender el presupuesto de la inmediatez, en la medida que desde la fecha de emisión de la sentencia condenatoria contra la condenada e incluso desde su firmeza, hasta la interposición del presente resguardo, transcurrió más del semestre considerado prudente por el precedente de esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones esbozadas en esta providencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y a la Sala a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA