STC7591 2021

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STC7591-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7591-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-00008-01  

(Aprobado  en sesión del veintitrés de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  pasado 18 de febrero,  dentro de la acción de tutela instaurada por Martha  Isabel Uribe Escobar  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Armenia y  el Juzgado  Quinto Penal del Circuito  de la misma ciudad,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en  el proceso penal 2017-00078.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando por  conducto de apoderado, la solicitante acude al presente instrumento  buscando la protección de los derechos fundamentales «al  debido proceso y defensa»,  que considera  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        De  la extensa demanda y los medios de convicción obrantes en la  actuación se pueden extractar, como hechos jurídicamente  relevantes, los siguientes:  

2.2.        Enterada  de dicha determinación, con memorial del 29 de junio de 2011  la procesada solicitó al Organismo Investigador Estatal ser  escuchada en indagatoria, al tiempo que informó la dirección  donde podía ser ubicada.  

2.3.        Producto  de algunas pesquisas, la fiscalía instructora obtuvo  información de diferentes lugares relacionados con Uribe  Escobar, enviando a todos ellos comunicaciones para que compareciera  a rendir la injurada, pero como dichos intentos resultaron  infructuosos, mediante Resolución de 13 de marzo de 2015 fue  declarada persona ausente, designándosele como defensor de  oficio a un abogado que había participado en la actuación.  

2.4.        El  25 de agosto del mismo año la Fiscalía resolvió  la situación jurídica de la indagada con la imposición  de medida de aseguramiento de detención preventiva y el 12 de  enero de 2016 decretó el cierre de la investigación.  

2.5.        El  mérito del sumario fue calificado con Resolución de  Acusación, la que una vez en firme, dio paso a la fase del  juicio que correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito  de Armenia.  

2.6.        Avocado  el conocimiento de la actuación por el referido despacho, el 3  de noviembre de 2017 se corrió el traslado de que trata el  artículo 400 de la Ley 600 de 2000.  

2.7.        La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 26 de septiembre de  2018, en tanto que la de juzgamiento tuvo lugar el 28 de mayo de  2019.  

2.8.        Martha  Isabel Uribe Escobar fue declarada penalmente responsable del delito  de peculado por apropiación mediante sentencia del 27 de enero  de 2020, imponiéndosele las penas de seis años de  prisión e interdicción de derechos y funciones públicas  y multa de $54.328.000, al tiempo que se le negaron los mecanismos  sustitutivos de la sanción.  

2.8.        Dicha  providencia fue notificada a la condenada mediante edicto fijado el  31 de enero del mismo año, alcanzando ejecutoria el 7 de  febrero siguiente.  

2.9.        El  13 de marzo de esa anualidad, la gestora, por conducto de apoderado,  formuló apelación e impugnación especial contra  el fallo, siendo declarado extemporáneo el primero y denegado  por improcedente el segundo, con providencia de 19 de mayo siguiente.  

2.10.          El Tribunal Superior de Armenia, el 14 de julio de 2020 al resolver  el recurso de queja interpuesto por la condenada, declaró bien  denegadas tales impugnaciones.  

3.        Martha  Isabel Uribe Escobar reprocha, esencialmente, la forma como la  Fiscalía la vinculó a la actuación penal  -persona ausente- sin haber realizado el «mínimo  esfuerzo»  para ubicarla, citarla y notificarle las determinaciones adoptadas en  la fase instructiva, así como que el juzgado tampoco le  comunicó ninguna de las actuaciones adelantadas, con lo que se  le cercenó la posibilidad de estructurar una adecuada defensa  e impugnar las decisiones que le fueron adversas.  

4.        Solicitó,  de forma principal, «decretar  la nulidad de toda la actuación… a partir, inclusive de  la decisión de vincular al proceso… a través de  la figura procesal de declaratoria de persona ausente…»  

Subsidiariamente,  pidió que se le ordene al despacho cognoscente «restablecer  el término para impugnar la sentencia condenatoria» y  «declarar  que es posible acceder al trámite de la impugnación  especial».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, ponente de la  determinación por medio de la cual se decidió el  recurso de queja, solicitó denegar el resguardo toda vez que  «el  asunto se resolvió con base en la normativa que regula la  materia y en argumentos jurídicos que se ajustan a las  circunstancias propias del caso» de  allí que no exista «vulneración  alguna a los derechos fundamentales… que alega el demandante»  

2.        De la sentencia  de primer grado se extracta la respuesta de la titular del despacho  convocado, en la que señaló que «la  accionante estuvo representada por un profesional del derecho que  cumplía con todas las exigencias para representarla [sic]»,  así como que «tuvo  conocimiento de las diligencias desde la etapa de instrucción».  

SENTENCIA  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Desestimó  la salvaguarda al considerar que no se presentó la lesión  atribuida por Martha Isabel Uribe Escobar porque, en efecto, sí  conocía la existencia de la actuación al punto que «el  29 de junio [de 2011]…  remitió comunicación [a la  fiscalía] en la que, además de  dar sus datos de contacto, reconoció tener conocimiento de la  investigación seguida en su adversidad»,  correspondiéndole «estar vigilante de  las resultas de esta causa» pero prefirió  «asumir una actitud desinteresada» lo  que llevó a que desechara las herramientas de impugnación  consagradas al interior del proceso para rebatir las determinaciones  contrarias a sus intereses.  

Por  último, indicó que la determinación por medio de  la cual el Tribunal de Armenia declaró bien denegados las  impugnaciones formuladas contra el fallo condenatorio es «razonable  y ajustada a los parámetros legales y constitucionales»,  observándose que lo pretendido por la gestora es utilizar la  tutela como «una herramienta jurídica  complementaria» lo que desnaturaliza su esencia.  

IMPUGNACIÓN  

La  quejosa discrepó de la anterior determinación  exclusivamente en punto de la presunta falta de diligencia de la  fiscalía instructora para obtener su ubicación y así  vincularla adecuadamente a la actuación penal pues su no  comparecencia no obedeció a renuencia sino a que no estuvo  enterada del acontecer procesal.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si se vulneraron las garantías  fundamentales referidas por Martha Isabel Uribe Escobar dentro del  proceso penal que se adelantó en su contra, al condenarla, en  ausencia, como autora responsable del delito de peculado por  apropiación, supuestamente, por no haberla vinculado en debida  forma a la actuación.  

2.        La  tutela contra providencias judiciales  

Acorde  con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta  acción no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, al juez constitucional, no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        El  requisito de inmediatez  

Esta  exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no  puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación  que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

4.        Del  caso concreto  

Del  análisis de los hechos expuestos se concluye que la presente  salvaguarda desatiende el postulado que viene comentándose,  por lo que pasa a verse.  

Como  se dijo, la queja constitucional de Uribe Escobar -en sede de  impugnación- descansa, esencialmente, en la forma como fue  vinculada a la actuación penal (como persona ausente) pues,  según dice, el ente acusador no fue lo suficientemente  diligente para obtener su ubicación a efectos de comunicarle  las diligencias y determinaciones adoptadas; asimismo, cuestiona el  hecho de que el juzgador de instancia, por efecto de esa declaratoria  de ausencia, no le hubiera puesto en conocimiento las audiencias ni  las decisiones tomadas, entre ellas, el fallo que puso fin a la  instancia.  

Así  las cosas, como lo cuestionado son las presuntas irregularidades  acaecidas en la actuación penal, debe entenderse que las  mismas se consumaron con la emisión de la sentencia  condenatoria y su ejecutoria, en tanto que la providencia por medio  de la cual el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el  recurso extraordinario de queja no tendría la idoneidad para  remover los efectos de la cosa juzgada declarada en esa providencia,  de allí que sea a partir de aquel momento desde donde deba  comenzar a contabilizarse el plazo prudencial referido  precedentemente.  

En  tal sentido, es claro que la accionante tardó en acudir a este  remedio constitucional, habida consideración que el fallo  sancionatorio data del 27  de enero de 2020  (ejecutoriado el 7 de febrero siguiente), mientras que el resguardo  fue incoado el pasado 18  de diciembre,  es decir, transcurridos casi once meses desde su emisión y  algo más de diez meses desde que alcanzó firmeza.  

Y  es que, visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así  las cosas, la presunta afectada con las actuaciones y decisiones que  considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió  acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su  prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente  a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta  Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.  Al respecto, se ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando  la censura se dirige contra una determinación judicial; en  esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más  riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, la verificación de esta condición  impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los  derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones  que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo,  en este caso, la actora nada dijo para tratar de justificar la  tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian  situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en  imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela,  haciéndolo, se  itera,  superado el semestre antes señalado.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora…  no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  (Resalta  la Sala).  

Así  las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda torna  improcedente el resguardo, siendo esta razón suficiente para  ratificar el fallo impugnado.  

5.        Cuestión  final  

Al  margen de las anteriores consideraciones, observa la Sala, en  consonancia con la Homóloga a  quo,  que  la promotora de la salvaguarda conocía de la existencia del  proceso penal, por lo que su vinculación como persona ausente  no entraña irregularidad alguna que deba ser conjurada a  través de este instrumento excepcional, pues desde los albores  de la actuación, solicitó a la fiscalía  instructora ser escuchada en indagatoria (memorial de 29 de junio de  2011).  

Esa  situación refuerza la convicción de que Uribe Escobar  estaba consciente de que en su contra se adelantaba un proceso, por  lo que surgió en ella la obligación fundamental de  mantenerse vigilante sobre el desarrollo del trámite para  evitar así una situación como la que hoy expone; sin  embargo, pese a ese conocimiento, voluntariamente optó por  desentenderse del mismo y dejar que su defensor de oficio ejerciera  la estrategia que consideró pertinente.  

6.        Conclusión  

Como  consecuencia de lo discurrido se ratificará el fallo  confutado, pero por desatender el presupuesto de la inmediatez, en la  medida que desde la fecha de emisión de la sentencia  condenatoria contra la condenada e incluso desde su firmeza, hasta la  interposición del presente resguardo, transcurrió más  del semestre considerado prudente por el precedente de esta  Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada, pero por las razones esbozadas en esta  providencia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y a la Sala a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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