STC7590 2021

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STC7590-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2021-00392-01   

(Aprobado  en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  12 de mayo de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Libardo  Sánchez Chaparro contra  el  Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de  Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ejecutivo de alimentos n° 2016-00400.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por el  despacho judicial accionado al modificar la liquidación del  crédito a su cargo.        2.        En síntesis, expuso que en la  demanda ejecutiva de alimentos promovida en su contra por sus hijos  Liseth Alejandra y Jhonny Libardo Sánchez López (hoy de  32 y 27 años de edad), el Juzgado Primero de Familia de Bogotá  libró mandamiento de pago «teniendo  como título ejecutivo acta de conciliación de alimentos  No. 77-03 [del]  29 de enero de 2003»;  luego, el 5 de febrero de 2019, ordenó seguir adelante la  ejecución, y el 10 de mayo del mismo año, aprobó  liquidación del crédito por $118´459.326,72.  

Que  el 16 de septiembre de 2019 las partes celebraron una conciliación  «a  través de la cual los demandantes exoneran al suscrito al pago  de la cuota alimentaria, desde el doce (12) de diciembre de 2012  Lizeth Alejandra, y [desde  el]  nueve de mayo de 2019 Jhonny Libardo»;  con base en ello, «mi  apoderado presenta nueva liquidación del crédito (…)  para  que la Juez Primera de Familia de Ejecución (…),  en atención a lo acordado por los demandantes y el demandado,  se fijara el nuevo valor de la liquidación».  

Que,  con proveído del 14 de febrero de 2020, el querellado «niega  la anterior petición por considerar que ya existía cosa  juzgada»,  determinación frente a la cual su mandatario judicial  interpuso infructuosamente los recursos de reposición y  apelación, por lo que, en su sentir, el acusado incurrió  en defecto fáctico ya que para liquidar el crédito «no  le dio el valor probatorio a una prueba que tiene toda validez pues  proviene de un acuerdo entre las partes».  

3.          Pretende, se proceda a «dejar  sin efectos el auto de fecha 14 de febrero de 2020 y el de 6 de  noviembre de 2020 (…) donde niega modificar la liquidación  del crédito»,  consecuencialmente, que se ajuste la referida operación  contable «al  acta de conciliación de fecha 16 de septiembre de 2019 (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

Sin  pronunciamiento de la titular del despacho acusado, la Oficina de  Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias  de Bogotá, envió digitalizado el expediente contentivo  del proceso objeto de cuestionamiento.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al evidenciar que «no  se cumple con el principio de inmediatez, pues se advierte que ha  transcurrido más de un año desde cuando se profirió  la primera providencia objeto de censura el 14 de febrero de 2020, y  seis meses desde cuando se pronunció la segunda el 6 de  noviembre de 2020, a través de las cuales se resolvió  lo concerniente [a]  la liquidación del crédito y la conciliación  presentada por el aquí accionante en el mes de noviembre de  2019».  

IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Ejecución  de Sentencias de Bogotá, vulneró  las prerrogativas superiores del demandante, al modificar la  liquidación del crédito dentro del ejecutivo de  alimentos para mayores n° 2016-00400, o si, por el contrario,  dicha decisión denota razonabilidad que impida la intervención  del juez constitucional.  

Lo anterior,  porque en el caso bajo examen, contrario a lo dicho por el tribunal  a-quo,  no se configura la improcedencia del amparo por desatención al  principio de la inmediatez, en la medida en que el término de  seis meses, previsto por la jurisprudencia constitucional y de esta  Sala como idóneo para formular de manera tempestiva el  reclamo, se cuenta a partir de la notificación del último  proveído dictado con ocasión de la actuación  reprochada, que en este caso es el 9  de noviembre de 2020  -en relación con el auto del 6 del mismo mes y año-.  Por tanto, como la presente demanda se radicó en reparto el 5  de mayo de 2021,  satisface el requisito temporal ya que aún no se había  cumplido el semestre que consolidara el requisito genérico en  comento.  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  con los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le  es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique  los hechos generadores de la vulneración; y que la providencia  censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya  configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido,  carencia o deficiente motivación, desconocimiento del  precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la  Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

Realizado el  estudio pertinente a los argumentos de la presente queja y a las  piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará  la  desestimación del amparo, porque la actuación atacada  no  constituye yerro específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla.  

En efecto, para  arribar a la providencia objeto de censura es menester remontase a la  actuación que le sirvió de soporte, iniciando con la  del 10 de mayo de 2019, en la que el accionado, tras revisar la  liquidación del crédito aportada por la parte  ejecutante, la modificó para aprobarla en «$118.459.326,72,  de la que la suma de $34.066.537,76 corresponde a intereses, con  fecha de corte el mes de enero de 2019; monto adeudado de la  siguiente manera: (i) A la alimentaria LIZETH ALEJANDRA SÁNCHEZ  LÓPEZ, el ejecutado al mes de enero de 2019, le adeuda la suma  de (…) $59.229.663,36 (…); (ii) Al alimentario JHONNY  LIBARDO SÁNCHEZ LÓPEZ (…) $59.229.663,36».  Ello,  según se desprende del título ejecutivo correspondiente  al  «acta  de conciliación de alimentos, custodia y visitas No. 77-03».  

Luego, con  proveído del 19 de junio de la misma anualidad, el despacho  judicial convocado  «se  abstiene de impartir aprobación al contrato de transacción  (…) en primer lugar, dado que el mismo no fue suscrito por los  ejecutantes, y en segundo, toda vez que como el mismo objeto (…)  es la transferencia del derecho de dominio que le corresponde al  demandado respecto del inmueble identificado con folio de matrícula  inmobiliaria No. 50S-1074877, debe allegar la correspondiente  escritura pública a través de la que se consolide la  dación en pago pactada en el aludido contrato de transacción».  Igualmente,  dijo que no era factible la suspensión del proceso, porque la  petición no se formuló de común acuerdo.  

Respecto del acta  suscrita por las partes ante el Centro de Conciliación de la  Fundación Servicio Jurídico Popular el 16 de septiembre  de 2019, la Corte advierte que en dicho documento «LISETH  ALEJANDRA SÁNCHEZ LÓPEZ exonera [al  hoy querellante]  al pago de la cuota alimentaria (…) desde el día 12 de  diciembre de 2012»;  por su parte, «JOHNNY  LIBARDO SÁNCHEZ LÓPEZ exonera [a  su padre]  al pago de la cuota alimentaria (…) desde el 9 de mayo de  2019»,  y para que obtenga trámite dentro del ejecutivo, el apoderado  judicial del demandado allegó la liquidación del  crédito con observancia en lo señalado en dicho  documento, estableciendo que el acá tutelante adeudaba a  Liseth Alejandra «$38.409.663,68»,  y a Jhonny Libardo «$65.903.299,27»,  para un total de «$104.312.962,95».  

Con proveído  del 29 de noviembre de 2019, la funcionaria encartada, en aras a  realizar un control de legalidad, dispuso requerir al demandado y a  la ejecutante Liseth Alejandra, «para  que en el término de diez (10) días (…), aclaren  la fecha a partir de la misma exonera a su progenitor  de la cuota  alimentaria, dado que respecto de las cuotas alimentarias causadas  desde el mes de enero de 2012 a agosto de 2016, se profirió  sentencia de seguir adelante la ejecución, decisión que  no puede ser variada por este Despacho dado que la misma hace  tránsito a cosa juzgada, o en su defecto, la alimentaria  deberá informar si da por satisfechas las cuotas alimentarias  uy los intereses causados sobre las mismas».  

En el lapso en  mención, la apoderada judicial de los demandantes se pronunció  para precisar que la obligación alimentaria se extendió  respecto de Liseth Alejandra, «hasta  el año 2012, fecha en la cual culminó su educción  universitaria, y los de Jhonny Libardo, al momento de la presentación  de la demanda y fallo se encontraban vigentes ya que el joven no  había cumplido los 25 años y estaba adelantando  estudios universitarios (…), situación que varió  en la conciliación de exoneración»,  y que en atención a lo dispuesto en la providencia en mención,  «nos  atenderemos a las fechas señaladas en el fallo del Juzgado  Primero de Familia, haciendo claridad que uno es el ejecutivo de  alimentos y otro la conciliación relativa a la exoneración  de cuota alimentaria propuesta tiempo después (…)».  

Conforme a lo  anterior, mediante auto del 14 de febrero de 2020, el juzgado dispuso  «corregir  aritméticamente el ordinal primero del auto de fecha 10 de  mayo de 2019, en el sentido de indicar que el demandado al mes de  enero de 2019, adeuda la suma de (…) $108.327.987,89, de la  que el valor de $33.472.809,96, corresponde a intereses»,  de cuyo total «$49.098.324,50»  corresponde a Liseth Alejandra, a quien le recordó que estaba  «en  libertad para que manifieste expresamente, qué suma de dinero  renuncia a cobrar de dicho valor, dado que la liquidación del  crédito realizada, obedece a los términos de la  sentencia».  Del mismo modo, en esa ocasión corrigió la operación  contable que adjuntó el ejecutado con el acta de conciliación  antes referida, resolviendo que:  

«(…)  se aprueba en la suma de ciento trece millones trescientos sesenta y  seis mil setecientos ochenta y seis pesos con veintitrés  centavos ($113.366.786,23),  de la que la suma de $37.740.976,36 corresponde a intereses, con  fecha de corte el mes de noviembre de 2019; monto adeudado de la  siguiente manera:  

A la  alimentaria Li[s]eth Alejandra Sánchez López el  ejecutado al mes de noviembre de 2019, le adeuda la suma de (…)  $50.733.513,67 de la que la suma de $18.551.124,28 corresponde a  intereses.  

Al alimentario  Johnny Libardo Sánchez López, el ejecutado al mes de  noviembre de 2019, le adeuda la suma de (…) 62.633.272,56, de  la que la suma de $19.189.852,08 corresponde a intereses».  

Como consecuencia  de lo anterior, dispuso «hacer  entrega a [los]  ejecutantes de los depósitos judiciales que se encuentren  pendientes de pago hasta la concurrencia de la liquidación del  crédito aprobada, para lo cual deberá tenerse en cuenta  al momento de cancelar los mismos, que el presente asunto son [dos]  los ejecutantes y, por lo tanto, los pagos deben efectuarse por mitad  a cada uno. Para el efecto, se autoriza el fraccionamiento a que haya  lugar».  

Finalmente, el  proveído que ratificó el anterior y que es materia de  ataque constitucional, esto es, el proferido el 6 de noviembre de  2020 -notificado por estado el 9 del mismo mes y año-,  desestimó el recurso de reposición por infundado, pues  contrario a la realidad, el quejoso adujo que no se le había  dado oportunidad de pronunciarse sobre el auto que ordenó las  correcciones aritméticas, pese a que sí lo hizo su  contraparte; también denegó por improcedente la  concesión del recurso subsidiario de apelación.  

Bajo  el anterior entendimiento, la decisión confutada no  revela arbitrariedad  ni desmesura que conlleve amenaza o vulneración a las  garantías esenciales invocadas, sino que obedece  a un criterio jurídicamente razonable, en tanto se ciñe  a la situación fáctica suficientemente soportada en los  documentos allegados y se ajusta a la interpretación de la  normativa que regula la necesidad del juez de aplicar controles de  legalidad a la actuación procesal, en concreto, de que la  liquidación del crédito se ciña a las  providencias que se hallan en firme.  

«(…)  no está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, citada, entre otras, en STC2853-2021, 19 mar. 2021, rad.  00060-01).  

4.        Conclusión.  

Corolario  de lo antedicho, se ratificará la denegación del  amparo, pero precisando que lo será porque la resolución  proferida por la autoridad judicial convocada, no es producto de un  subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendar a  través de este mecanismo excepcional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, por la causal desarrollada en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

      

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