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STC7590-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00392-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Libardo Sánchez Chaparro contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2016-00400.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado al modificar la liquidación del crédito a su cargo. 2. En síntesis, expuso que en la demanda ejecutiva de alimentos promovida en su contra por sus hijos Liseth Alejandra y Jhonny Libardo Sánchez López (hoy de 32 y 27 años de edad), el Juzgado Primero de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago «teniendo como título ejecutivo acta de conciliación de alimentos No. 77-03 [del] 29 de enero de 2003»; luego, el 5 de febrero de 2019, ordenó seguir adelante la ejecución, y el 10 de mayo del mismo año, aprobó liquidación del crédito por $118´459.326,72.
Que el 16 de septiembre de 2019 las partes celebraron una conciliación «a través de la cual los demandantes exoneran al suscrito al pago de la cuota alimentaria, desde el doce (12) de diciembre de 2012 Lizeth Alejandra, y [desde el] nueve de mayo de 2019 Jhonny Libardo»; con base en ello, «mi apoderado presenta nueva liquidación del crédito (…) para que la Juez Primera de Familia de Ejecución (…), en atención a lo acordado por los demandantes y el demandado, se fijara el nuevo valor de la liquidación».
Que, con proveído del 14 de febrero de 2020, el querellado «niega la anterior petición por considerar que ya existía cosa juzgada», determinación frente a la cual su mandatario judicial interpuso infructuosamente los recursos de reposición y apelación, por lo que, en su sentir, el acusado incurrió en defecto fáctico ya que para liquidar el crédito «no le dio el valor probatorio a una prueba que tiene toda validez pues proviene de un acuerdo entre las partes».
3. Pretende, se proceda a «dejar sin efectos el auto de fecha 14 de febrero de 2020 y el de 6 de noviembre de 2020 (…) donde niega modificar la liquidación del crédito», consecuencialmente, que se ajuste la referida operación contable «al acta de conciliación de fecha 16 de septiembre de 2019 (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
Sin pronunciamiento de la titular del despacho acusado, la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, envió digitalizado el expediente contentivo del proceso objeto de cuestionamiento.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al evidenciar que «no se cumple con el principio de inmediatez, pues se advierte que ha transcurrido más de un año desde cuando se profirió la primera providencia objeto de censura el 14 de febrero de 2020, y seis meses desde cuando se pronunció la segunda el 6 de noviembre de 2020, a través de las cuales se resolvió lo concerniente [a] la liquidación del crédito y la conciliación presentada por el aquí accionante en el mes de noviembre de 2019».
IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, vulneró las prerrogativas superiores del demandante, al modificar la liquidación del crédito dentro del ejecutivo de alimentos para mayores n° 2016-00400, o si, por el contrario, dicha decisión denota razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, porque en el caso bajo examen, contrario a lo dicho por el tribunal a-quo, no se configura la improcedencia del amparo por desatención al principio de la inmediatez, en la medida en que el término de seis meses, previsto por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala como idóneo para formular de manera tempestiva el reclamo, se cuenta a partir de la notificación del último proveído dictado con ocasión de la actuación reprochada, que en este caso es el 9 de noviembre de 2020 -en relación con el auto del 6 del mismo mes y año-. Por tanto, como la presente demanda se radicó en reparto el 5 de mayo de 2021, satisface el requisito temporal ya que aún no se había cumplido el semestre que consolidara el requisito genérico en comento.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; y que la providencia censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Realizado el estudio pertinente a los argumentos de la presente queja y a las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo, porque la actuación atacada no constituye yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
En efecto, para arribar a la providencia objeto de censura es menester remontase a la actuación que le sirvió de soporte, iniciando con la del 10 de mayo de 2019, en la que el accionado, tras revisar la liquidación del crédito aportada por la parte ejecutante, la modificó para aprobarla en «$118.459.326,72, de la que la suma de $34.066.537,76 corresponde a intereses, con fecha de corte el mes de enero de 2019; monto adeudado de la siguiente manera: (i) A la alimentaria LIZETH ALEJANDRA SÁNCHEZ LÓPEZ, el ejecutado al mes de enero de 2019, le adeuda la suma de (…) $59.229.663,36 (…); (ii) Al alimentario JHONNY LIBARDO SÁNCHEZ LÓPEZ (…) $59.229.663,36». Ello, según se desprende del título ejecutivo correspondiente al «acta de conciliación de alimentos, custodia y visitas No. 77-03».
Luego, con proveído del 19 de junio de la misma anualidad, el despacho judicial convocado «se abstiene de impartir aprobación al contrato de transacción (…) en primer lugar, dado que el mismo no fue suscrito por los ejecutantes, y en segundo, toda vez que como el mismo objeto (…) es la transferencia del derecho de dominio que le corresponde al demandado respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-1074877, debe allegar la correspondiente escritura pública a través de la que se consolide la dación en pago pactada en el aludido contrato de transacción». Igualmente, dijo que no era factible la suspensión del proceso, porque la petición no se formuló de común acuerdo.
Respecto del acta suscrita por las partes ante el Centro de Conciliación de la Fundación Servicio Jurídico Popular el 16 de septiembre de 2019, la Corte advierte que en dicho documento «LISETH ALEJANDRA SÁNCHEZ LÓPEZ exonera [al hoy querellante] al pago de la cuota alimentaria (…) desde el día 12 de diciembre de 2012»; por su parte, «JOHNNY LIBARDO SÁNCHEZ LÓPEZ exonera [a su padre] al pago de la cuota alimentaria (…) desde el 9 de mayo de 2019», y para que obtenga trámite dentro del ejecutivo, el apoderado judicial del demandado allegó la liquidación del crédito con observancia en lo señalado en dicho documento, estableciendo que el acá tutelante adeudaba a Liseth Alejandra «$38.409.663,68», y a Jhonny Libardo «$65.903.299,27», para un total de «$104.312.962,95».
Con proveído del 29 de noviembre de 2019, la funcionaria encartada, en aras a realizar un control de legalidad, dispuso requerir al demandado y a la ejecutante Liseth Alejandra, «para que en el término de diez (10) días (…), aclaren la fecha a partir de la misma exonera a su progenitor de la cuota alimentaria, dado que respecto de las cuotas alimentarias causadas desde el mes de enero de 2012 a agosto de 2016, se profirió sentencia de seguir adelante la ejecución, decisión que no puede ser variada por este Despacho dado que la misma hace tránsito a cosa juzgada, o en su defecto, la alimentaria deberá informar si da por satisfechas las cuotas alimentarias uy los intereses causados sobre las mismas».
En el lapso en mención, la apoderada judicial de los demandantes se pronunció para precisar que la obligación alimentaria se extendió respecto de Liseth Alejandra, «hasta el año 2012, fecha en la cual culminó su educción universitaria, y los de Jhonny Libardo, al momento de la presentación de la demanda y fallo se encontraban vigentes ya que el joven no había cumplido los 25 años y estaba adelantando estudios universitarios (…), situación que varió en la conciliación de exoneración», y que en atención a lo dispuesto en la providencia en mención, «nos atenderemos a las fechas señaladas en el fallo del Juzgado Primero de Familia, haciendo claridad que uno es el ejecutivo de alimentos y otro la conciliación relativa a la exoneración de cuota alimentaria propuesta tiempo después (…)».
Conforme a lo anterior, mediante auto del 14 de febrero de 2020, el juzgado dispuso «corregir aritméticamente el ordinal primero del auto de fecha 10 de mayo de 2019, en el sentido de indicar que el demandado al mes de enero de 2019, adeuda la suma de (…) $108.327.987,89, de la que el valor de $33.472.809,96, corresponde a intereses», de cuyo total «$49.098.324,50» corresponde a Liseth Alejandra, a quien le recordó que estaba «en libertad para que manifieste expresamente, qué suma de dinero renuncia a cobrar de dicho valor, dado que la liquidación del crédito realizada, obedece a los términos de la sentencia». Del mismo modo, en esa ocasión corrigió la operación contable que adjuntó el ejecutado con el acta de conciliación antes referida, resolviendo que:
«(…) se aprueba en la suma de ciento trece millones trescientos sesenta y seis mil setecientos ochenta y seis pesos con veintitrés centavos ($113.366.786,23), de la que la suma de $37.740.976,36 corresponde a intereses, con fecha de corte el mes de noviembre de 2019; monto adeudado de la siguiente manera:
A la alimentaria Li[s]eth Alejandra Sánchez López el ejecutado al mes de noviembre de 2019, le adeuda la suma de (…) $50.733.513,67 de la que la suma de $18.551.124,28 corresponde a intereses.
Al alimentario Johnny Libardo Sánchez López, el ejecutado al mes de noviembre de 2019, le adeuda la suma de (…) 62.633.272,56, de la que la suma de $19.189.852,08 corresponde a intereses».
Como consecuencia de lo anterior, dispuso «hacer entrega a [los] ejecutantes de los depósitos judiciales que se encuentren pendientes de pago hasta la concurrencia de la liquidación del crédito aprobada, para lo cual deberá tenerse en cuenta al momento de cancelar los mismos, que el presente asunto son [dos] los ejecutantes y, por lo tanto, los pagos deben efectuarse por mitad a cada uno. Para el efecto, se autoriza el fraccionamiento a que haya lugar».
Finalmente, el proveído que ratificó el anterior y que es materia de ataque constitucional, esto es, el proferido el 6 de noviembre de 2020 -notificado por estado el 9 del mismo mes y año-, desestimó el recurso de reposición por infundado, pues contrario a la realidad, el quejoso adujo que no se le había dado oportunidad de pronunciarse sobre el auto que ordenó las correcciones aritméticas, pese a que sí lo hizo su contraparte; también denegó por improcedente la concesión del recurso subsidiario de apelación.
Bajo el anterior entendimiento, la decisión confutada no revela arbitrariedad ni desmesura que conlleve amenaza o vulneración a las garantías esenciales invocadas, sino que obedece a un criterio jurídicamente razonable, en tanto se ciñe a la situación fáctica suficientemente soportada en los documentos allegados y se ajusta a la interpretación de la normativa que regula la necesidad del juez de aplicar controles de legalidad a la actuación procesal, en concreto, de que la liquidación del crédito se ciña a las providencias que se hallan en firme.
«(…) no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC2853-2021, 19 mar. 2021, rad. 00060-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo antedicho, se ratificará la denegación del amparo, pero precisando que lo será porque la resolución proferida por la autoridad judicial convocada, no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendar a través de este mecanismo excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por la causal desarrollada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)