STC7584 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7584-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7584-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-00960-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23)  de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  18 de mayo de 2021, que negó la tutela de Enoc  Jehin Salas Medina contra  la Superintendencia  de Sociedades (Delegatura de Procedimientos Mercantiles);  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso verbal expediente nº 2018-480-00002.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y  contradicción, presuntamente vulnerados por la entidad  convocada.  

2.        Relató  en síntesis que la señora Ana Umaima Sauda Palomino, en  su condición de liquidadora de la sociedad «Inmobiliaria  e Inversiones Quijano Rueda Hermanos Ltda., en liquidación»  promovió demanda de acción  revocatoria –  artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 –  en  su contra y de Aída Luz Campos Pernett y los menores de edad  PAQC y ISQC.  

Refirió  que, no pudo contestar la demanda, «debido  a que enviaron la citación y el respectivo aviso de  notificación a [su]  antiguo lugar de residencia en la ciudad de Barranquilla. Razón  suficiente por la que no tuve conocimiento oportuno de la existencia  de la mencionada demanda y mucho menos del auto admisorio de la  misma».  

Destacó  que el 11 de junio de 2020, a través de información que  le brindó un tercero, se enteró del proceso y que en  él, mediante auto de 28 de mayo de 2020, la Superintendencia  de Sociedades tuvo por no contestada la demanda y citó a las  partes para la realización de la audiencia inicial (admitió  la contestación de los codemandados).  

Indicó  que, por lo anterior, interpuso incidente  de nulidad por indebida notificación, rechazado  por la Superintendencia al considerarlo improcedente – auto de  9 de octubre de 2020 – decisión que ratificó el  17 de marzo de 2021 al resolver el recurso de reposición que  formuló.  

Cuestionó  las determinaciones que resolvieron negativamente el referido  incidente de nulidad, por cuanto la Superintendencia no efectuó  una adecuada valoración de las pruebas que allegó para  demostrar que su domicilio actual y ciudad donde desarrolla su  actividad laboral es Bogotá y no Barranquilla, donde fue  citado. Sobre el particular sostuvo que, se encuentra en la capital  colombiana desde «hace  más de 3 años, lapso en el que he cambiado de domicilio  más de tres veces (…) únicamente acudo a la  ciudad de Barranquilla a visitar a mi madre quien se encuentra con  quebrantos de salud»;  agregó que, como muestra de su ánimo de permanencia en  Bogotá, allegó al plenario contrato de promesa de  compraventa del inmueble en el que actualmente reside, sin embargo,  fue desestimado por la Superintendencia a la hora de resolver.  

En  suma, sostuvo que, se le están vulnerando sus garantías  procesales al no permitirle contestar la demanda «como  consecuencia de un procedimiento irregular de notificación  personal del auto admisorio de la demanda (…) al negarse a  valorar las pruebas (…)»  que presentó para demostrar su actual domicilio.  

3.        En  consecuencia, pide que se ordene  «(…)  a la Superintendencia que suspenda el proceso verbal – acción  revocatoria […] y me otorgue la oportunidad de contestar la  demanda y tenga por nulas las actuaciones posteriores al auto donde  se establece que el suscrito se da por notificado y por no contestada  su demanda».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

El  director de procesos especiales de la Delegatura de Procedimientos  Mercantiles  de la Superintendencia de Sociedades relacionó lo acontecido  en el trámite en cuestión, asimismo, defendió la  decisión adoptada frente al incidente de nulidad propuesto por  el accionante, explicando las razones que arguyó en ese  momento para rechazarlo y desestimar las pruebas allegadas.  

Sobre  la petición de pérdida de competencia que invocó  el allí demandado, dijo que el 1º de marzo de 2021 le  indicó que debía estarse a lo resuelto en providencia  del 13 de enero del mismo año que agotó esa discusión,  determinación contra la cual procedía el recurso de  reposición, que no utilizó, pues «tanto  el apoderado judicial como su mandante Enoc Salas tuvieron acceso a  la totalidad del expediente mucho tiempo antes de la petición  elevada».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Negó  la salvaguarda al encontrar razonable la decisión proferida el  9 de octubre de 2020 por la Superintendencia de Sociedades, en la que  rechazó el incidente de nulidad impetrado por el acá  actor; adicionalmente expuso que «el  señor Salas Medina acudi[ó]  al juez de amparo como si se tratara de una instancia adicional para  que decida si los argumentos de instancia planteados en la solicitud  de nulidad, y ahora en tutela, deben prevalecer frente a los que tuvo  la accionada para declarar improcedente la nulidad pretendida (…)».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, quien retomó los argumentos y  alegaciones del escrito inicial. Refutó la decisión del  tribunal a  quo porque,  supuestamente, no analizó las pruebas aportadas con las que  procuró «demostrar  que no fue notificado en [su] lugar real de domicilio».  En lo atinente, añadió que, Barranquilla dejó de  ser su lugar de residencia desde hace más de tres años  tras el divorcio con su ex cónyuge.  

En  relación con la providencia que rechazó el incidente de  nulidad, insistió que la Superintendencia «de  manera sesgada [y]  parcializada valoró las pruebas aportadas, cuestionándolas  como falsas y haciendo exámenes de legalidad de los documentos  no siendo esto del resorte de lo que debían estudiar (…)  soslaya mi presunción de inocencia […]  con  esos argumentos exageradamente parcializados».  

Finalmente,  reiteró su queja sobre la supuesta falta de resolución  del «recurso  de reposición»  que interpuso contra la decisión que negó la aplicación  del artículo 121 del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por regla de  excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protección  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían  imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico.  

Así mismo  se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional  para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y  tratar de convencer sobre cuál sería la más  adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un  desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Caso  concreto – La  razonabilidad de la providencia cuestionada.  

Al revisar el  asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la  improcedencia del resguardo, dado que la decisión  de la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procesos  Mercantiles – lejos de considerarse arbitraria, fue el  resultado de una respetable hermenéutica del contexto  analizado, de los medios probatorios y de los reparos expuestos en la  solicitud  de nulidad  deprecada por el actor frente a la supuesta indebida notificación  de la admisión de la demanda.  

Así,  la accionada, tras realizar un repaso de las normas que consagran las  nulidades procesales y definen el concepto de domicilio  – Código  Civil  –  y las presunciones legales frente al «ánimo  de permanencia»  para determinarlo, abordó el estudio de cada una de las  pruebas allegadas por el solicitante, para establecer si,  ciertamente, demostraban que su lugar de domicilio ya no correspondía  a la ciudad de Barranquilla.  

En  primer lugar, en relación con el contrato de promesa de  compraventa que aportó, dijo:  

«Revisado  el contenido de dicho documento, se observa que el mismo no contiene  la fecha en la que se suscribiría la respectiva escritura  pública de compraventa, aspecto éste que llama de  manera especial la atención del Despacho, por cuanto al tenor  del art. 1611 del CC, la promesa de celebrar un contrato no produce  obligación alguna salvo que se cumpla con los requisitos allí  previstos, dentro de los que se encuentra el que “contenga un  plazo o condición que fije la época en que ha de  celebrarse el contrato”. Y en el documento allegado no se pactó  dicha circunstancia.  

Por otra parte,  en dicho documento se indica que el bien prometido en venta es el  inmueble identificado con FMI No. 50N-20670503, ubicado en la carrera  13 No 152-25 Apto 705 de Bogotá. No obstante, revisada la  página del VUR y consultado el FMI antes señalado, se  observa lo siguiente: a) Que la dirección de tal bien es la  Kra 14 B No 118-80 Apto 304 y no la indicada en la promesa. b) Que el  nombre el Edificio es Los Alcaparros y no Entre Cedros II. c) Que  como titular del bien figura Leasing Bancolombia SA Compañía  de Financiamiento, con NIT 8600592943, desde el 27 de octubre de  2012, en virtud de la escritura pública No.9190 del día  25 del mismo y año. d) No existe anotación posterior a  la transferencia del mencionado bien.  

Adicionalmente,  figuran como partes GL Ingeniería y Equipo SAS (Promitente  vendedor) y Enoc Jehin Salas Medina (promitente comprador), razón  por la cual procedió a verificarse en el VUR si existía  algún bien a nombre del señor Enoc Salas, cuya  transferencia la hubiere realizado la mentada sociedad, por si  hubiese existido algún error al momento de digitar el número  de folio de matrícula del bien prometido. Sin embargo,  efectuada la consulta tanto por el número de cédula  8697918 como por el nombre Enoc Jehin Salas Medina, no figura bien  alguno, razón por la cual se demuestra de manera clara y  fehaciente que el bien que el citado señor manifiesta es de su  propiedad, no lo es».  

De  las copias simples de los recibos de pago de servicios públicos  y cuentas de cobro de administración, indicó que:  

«(…)  con tales documentos no se demuestra de forma alguna que el señor  Enoc Salas tenga su domicilio en la ciudad de Bogotá como lo  pretende, máxima cuando ni siquiera tales recibos llegan a  nombre del mentado señor.  

Pretende el  solicitante que se tengan como prueba del domicilio del señor  Enoc Salas, unas cuentas de cobro que inicialmente están  dirigidas a Banco Davivienda, y que posteriormente a mano alzada,  colocaron Enoc Salas, aspecto éste que de igual manera genera  inquietud para el Despacho, pues la práctica de las empresas o  personas encargadas de la administración de propiedades, es  que dirigen tales cuentas de cobro a nombre de quien figura como  propietario o incluso en algunos eventos y de manera excepcional, a  los acreedores hipotecarios, y en éste caso es claro que el  señor Enoc Salas no reporta ninguna de las 2 situaciones.  

Adicionalmente  ha de señalarse que tal situación podría variar  en el evento en que se demostrase que el señor Enoc Salas  hubiese pagado los valores cobrados por tal concepto; sin embargo,  tal situación es improbable, por cuanto tal como se evidencia  de contenido de dichos documentos, el rubro atinente a administración  no ha sido pagado por varios periodos, específicamente por  casi 2 años, teniendo en cuenta el valor mensual de la  administración y el valor total adeudado al 1 de diciembre de  2019».  

De  la declaración extrajuicio que acompañó con la  petición el promotor, refirió que,  

«(…)  Manifiesta  en su declaración que desde hace más de 3 años  no reside en Barranquilla por que se separó de su esposa,  tiempo desde el cual ha vivido en Bogotá en 3 sitios  distintos, y su residencia actual es la carrera 13 número  152-35 edificio Entrecedros en el apto 708, bien que compró  hace unos meses y donde cancela administración.  

– Consultado el  NIT de la empresa indicada en la declaración, no corresponde a  la sociedad Colombialawyers sino a la sociedad Construvisol, la cual  no solo es de propiedad del acá demandado, sino que su  domicilio se encuentra en la ciudad de Barranquilla y no en Bogotá,  y a cuyo correo incluso se le envío por parte del Grupo de  Procesos Especiales, el auto por medio del cual se tuvo por no  contestada la demanda por parte del Enoc Salas y se citó para  la audiencia de que trata el art. 372 del CGP. Aspecto éste  que no solo contradice lo dicho por el apoderado del señor  Salas, sino que demuestra que el citado señor tiene domicilio  en Barranquilla. – Dice además que es él quien ha  pagado la administración del apto 708 del Edificio  Entrecedros, pero de las cuentas de cobro expedidas por la  administración y allegadas por el mismo señor Salas, se  observa de manera clara que la administración de dicho  inmueble no se ha pagado durante meses. – Indica que compró el  inmueble en mención, pero tal como quedó establecido,  el señor Enoc Salas no figura como propietario de ningún  bien inmueble y mucho menos del citado apto 708».  

Seguidamente,  precisó que, de las escrituras públicas que dan cuenta  de un contrato de arrendamiento entre la sociedad «Arcesa»  y Aída Luz Campo Pernett, como de la convocatoria al Tribunal  de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, «de  dichos documentos se evidencia que el domicilio del señor Enoc  Salas era la ciudad de Barranquilla y su email de notificaciones  contruvisol@yahoo.es».  

Luego,  para establecer el domicilio del demandado, según lo  advertido, puntualizó que,  

«(…)  En  el caso que nos ocupa tenemos que de las pruebas existentes se deduce  que el domicilio conocido para el señor Enoc Jehin Salas  Medina era la ciudad de Barranquilla, pues todos los documentos por  él suscritos así lo indicaban, independientemente de  las fechas de los mismos; adicionalmente al ser en su momento el  liquidador de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Rueda Quijano  Hermanos Ltda. en liquidación voluntaria, tenía el  deber de informar cualquier cambio de su domicilio dada su calidad de  liquidador y representante legal de la misma.  

Conforme a lo  anterior, es claro que para las partes del proceso, entre ellas la  demandante, el domicilio del citado señor era la ciudad de  Barranquilla y no otro distinto, pues de los pocos documentos que la  liquidadora tiene en su poder (el exliquidador no hizo entrega formal  de documento alguno ni presentó rendición final de  cuentas de su gestión, tal como lo estableció en su  momento la intendencia regional de Barranquilla), no podía  sospechar siquiera la posibilidad de que el domicilio del hoy  demandado hubiera cambiado y mucho menos que fuera la ciudad de  Bogotá. – Tal situación de desconocimiento se supone  incluso de los demás demandados, quienes tampoco debían  conocer del supuesto cambio de domicilio del señor Salas, pues  de haberlo sabido lo hubieran informado oportunamente al juez del  concurso en ejercicio de los deberes impuestos en el artículo  78 del CGP, en especial en lo que se refiere al deber que tienen de  proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos y realizar las  gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la  integración del contradictorio, deber éste que no es  exclusivo de la parte actora, toda vez que el proceso es interés  de todas y cada una de las partes».  

Y  finalizó señalando que, «(…)  si  en gracia de discusión se aceptare que el señor Enoc  Salas ha vivido por algún tiempo en Bogotá, no  desvirtúa la presunción negativa de ánimo de  permanencia consagrada en el art. 79 del CC, pues el solo hecho de  habitar temporalmente algún sitio, ya sea en casa propia o  ajena, no presume el ánimo de permanencia, máxime  cuando se ha demostrado que tiene una empresa en Barraquilla  (Construvisol), y por ende es el asiento principal de sus negocios,  que conserva su familia en Barranquilla, pues su madre vive en dicha  ciudad, y muy seguramente también tiene su hogar doméstico  allí, pues tampoco demostró que se haya separado  legalmente de su esposa, tal como lo afirmó en su declaración  extraproceso, y que incluso los múltiples reportes generados  en el SIMIT se han reportados en Barranquilla o en lugares cercanos,  lo que conlleva a concluir que el domicilio del mentado señor  es la ciudad de Barranquilla. – Incluso, aún en el lejano  evento que alguna de las pruebas allegadas por el incidentante  hubieran generado al menos la duda o un indicio de que el mismo tiene  domicilio en Bogotá, eso no conlleva a que no tuviera  pluralidad de domicilio, tal como lo establece el art. 83 ibídem,  evento en el cual se tendrían que ambas ciudades serían  viables tenerlas como su domicilio».  

Argumentos  que revalidó en proveído del 17 de marzo al resolver el  recurso de reposición impetrado, en donde recalcó que,  si el señor Enoc Salas  «tuviese  empresa distinta en la ciudad de Bogotá, tal como lo alegó  en su declaración extrajudicial, exigía de su parte el  deber de aportar los documentos que acreditaran dicha situación,  como por ejemplo el respectivo certificado de existencia y  representación de la sociedad o empresa, que era lo mínimos  que debía arrimarse».  

Se sigue de lo  transcrito que habrá de negarse la salvaguarda invocada como  se anticipó, ya que, lo  resuelto se  observa como un legítimo ejercicio de interpretación de  la situación controvertida, soportada en los elementos de  juicio analizados en dicho trámite,  lo cual, desde luego, no puede ser alterado por esta vía,  máxime si no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la vía de hecho denunciada.  

Además,  sobre la pretensión de imponer  al juzgador un  determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el  de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

De  manera que, esta particular justicia sólo intervendría  en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto.  

Ahora,  los  fundamentos con los cuales el actor recrimina la actuación de  la Superintendencia no tienen la potencialidad de propiciar la  intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace  es insistir sobre puntos resueltos de fondo, revelando con ello la  intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional,  obviando así su carácter residual y autónomo.  

Y  es que en este evento esa finalidad se advierte nítida, pues  el querellante aspira a se le otorgue un determinado valor a las  pruebas que aportó y a sus manifestaciones en torno a ellas;  examen que implicaría un nuevo escrutinio de instancia, en la  que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional  para entrar a definir un conflicto propio de la jurisdicción  ordinaria, que en todo caso tuvo la posibilidad de tramitarlo bajo el  seguimiento objetivo de un debido proceso.  

En  relación con lo anterior, de manera uniforme la Corte ha  sostenido que,  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto  configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015,  STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01).  

Finalmente,  frente a demandas dirigidas contra determinaciones judiciales, con  suficiencia ha precisado la Corte que «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012)  Se  resalta.  

4.        Consideración  final.  

Por  otra parte, respecto a la solicitud de aplicación de lo  previsto en el artículo 121 del Código General del  Proceso, cuya resolución reclama el aquí tutelante, el  amparo tampoco está llamado a prosperar al evidenciarse el  incumplimiento de uno de los principios esenciales que orienta esta  senda excepcional como lo es el de la subsidiariedad por vía  de incuria.  

En  efecto, según acreditó la Superintendencia de  Sociedades en estas diligencias, la pérdida  de competencia  fue objeto de pronunciamiento el 13 de enero de 2021; luego, al  constituir esa determinación la resolución frente a ese  específico punto, le correspondía al peticionario  confutarla a través del remedio horizontal, pero no lo hizo,  desperdiciando esa oportunidad, pese a que se encontraba enterado  plenamente de la actuación desde el 11 de junio de 2020, como  lo admitió en el escrito introductorio; empero, por el  contrario, recabó en el debate con otra solicitud de la misma  naturaleza, advirtiéndose así justificadas las razones  expuestas por la delegatura tutelada al explicar que, no concernía  «(…)  elevar  una nueva petición en el mismo sentido, pues con ello se  denota el incumplimiento del deber que tanto al apoderado como a su  representado le asisten de obrar con lealtad y buena fe en todos sus  actos (artículo 78 numeral 1º del Código General  del Proceso) […] Dar trámite a la petición  elevada implicaba no solo ir en contra de la seguridad jurídica  que ofrecen las decisiones judiciales, sino revivir términos  judiciales en favor de una de las partes, así como desconocer  los deberes que les asiste a las partes y sus apoderados (…)».  

De  esta forma, cuando se omite utilizar los medios de defensa previstos  en el ordenamiento frente a las decisiones judiciales, se ha dicho  que,  

«(…)  no es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento, donde  deben plantearse los recursos y acciones previstas en el ordenamiento  legal, y que el  desaprovechamiento de los mismos se refleja no sólo en que se  deje de hacer uso de ellos, sino en el de omitir los fundados  argumentos.  

Pretender que  por esta vía se acojan motivos ajenos a la discusión  procesal que se resuelve en las instancias, implica la  desnaturalización de esta importante herramienta  constitucional, en tanto el juez de tutela no puede inmiscuirse en  las decisiones que fueron proferidas bajo los supuestos fácticos  y de derecho debatidos al interior del proceso de conocimiento»  (CSJ STC4511-2017,  29 mar. 2017, rad. 00097-01)  Resalta la Sala.  

Las anteriores  razones se estiman aptas para confirmar la sentencia que por vía  de impugnación se ha revisado.  

5.        Conclusión.  

La decisión  atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección  por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido  por la sociedad querellante es anteponer su propio criterio al de la  autoridad accionada en lo que a la valoración de las pruebas  se refiere, finalidad ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y al a-quo  por  el medio más expedito y oportunamente remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *