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STC7584-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7584-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00960-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de mayo de 2021, que negó la tutela de Enoc Jehin Salas Medina contra la Superintendencia de Sociedades (Delegatura de Procedimientos Mercantiles); trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso verbal expediente nº 2018-480-00002.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la entidad convocada.
2. Relató en síntesis que la señora Ana Umaima Sauda Palomino, en su condición de liquidadora de la sociedad «Inmobiliaria e Inversiones Quijano Rueda Hermanos Ltda., en liquidación» promovió demanda de acción revocatoria – artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 – en su contra y de Aída Luz Campos Pernett y los menores de edad PAQC y ISQC.
Refirió que, no pudo contestar la demanda, «debido a que enviaron la citación y el respectivo aviso de notificación a [su] antiguo lugar de residencia en la ciudad de Barranquilla. Razón suficiente por la que no tuve conocimiento oportuno de la existencia de la mencionada demanda y mucho menos del auto admisorio de la misma».
Destacó que el 11 de junio de 2020, a través de información que le brindó un tercero, se enteró del proceso y que en él, mediante auto de 28 de mayo de 2020, la Superintendencia de Sociedades tuvo por no contestada la demanda y citó a las partes para la realización de la audiencia inicial (admitió la contestación de los codemandados).
Indicó que, por lo anterior, interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, rechazado por la Superintendencia al considerarlo improcedente – auto de 9 de octubre de 2020 – decisión que ratificó el 17 de marzo de 2021 al resolver el recurso de reposición que formuló.
Cuestionó las determinaciones que resolvieron negativamente el referido incidente de nulidad, por cuanto la Superintendencia no efectuó una adecuada valoración de las pruebas que allegó para demostrar que su domicilio actual y ciudad donde desarrolla su actividad laboral es Bogotá y no Barranquilla, donde fue citado. Sobre el particular sostuvo que, se encuentra en la capital colombiana desde «hace más de 3 años, lapso en el que he cambiado de domicilio más de tres veces (…) únicamente acudo a la ciudad de Barranquilla a visitar a mi madre quien se encuentra con quebrantos de salud»; agregó que, como muestra de su ánimo de permanencia en Bogotá, allegó al plenario contrato de promesa de compraventa del inmueble en el que actualmente reside, sin embargo, fue desestimado por la Superintendencia a la hora de resolver.
En suma, sostuvo que, se le están vulnerando sus garantías procesales al no permitirle contestar la demanda «como consecuencia de un procedimiento irregular de notificación personal del auto admisorio de la demanda (…) al negarse a valorar las pruebas (…)» que presentó para demostrar su actual domicilio.
3. En consecuencia, pide que se ordene «(…) a la Superintendencia que suspenda el proceso verbal – acción revocatoria […] y me otorgue la oportunidad de contestar la demanda y tenga por nulas las actuaciones posteriores al auto donde se establece que el suscrito se da por notificado y por no contestada su demanda».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El director de procesos especiales de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades relacionó lo acontecido en el trámite en cuestión, asimismo, defendió la decisión adoptada frente al incidente de nulidad propuesto por el accionante, explicando las razones que arguyó en ese momento para rechazarlo y desestimar las pruebas allegadas.
Sobre la petición de pérdida de competencia que invocó el allí demandado, dijo que el 1º de marzo de 2021 le indicó que debía estarse a lo resuelto en providencia del 13 de enero del mismo año que agotó esa discusión, determinación contra la cual procedía el recurso de reposición, que no utilizó, pues «tanto el apoderado judicial como su mandante Enoc Salas tuvieron acceso a la totalidad del expediente mucho tiempo antes de la petición elevada».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda al encontrar razonable la decisión proferida el 9 de octubre de 2020 por la Superintendencia de Sociedades, en la que rechazó el incidente de nulidad impetrado por el acá actor; adicionalmente expuso que «el señor Salas Medina acudi[ó] al juez de amparo como si se tratara de una instancia adicional para que decida si los argumentos de instancia planteados en la solicitud de nulidad, y ahora en tutela, deben prevalecer frente a los que tuvo la accionada para declarar improcedente la nulidad pretendida (…)».
IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, quien retomó los argumentos y alegaciones del escrito inicial. Refutó la decisión del tribunal a quo porque, supuestamente, no analizó las pruebas aportadas con las que procuró «demostrar que no fue notificado en [su] lugar real de domicilio». En lo atinente, añadió que, Barranquilla dejó de ser su lugar de residencia desde hace más de tres años tras el divorcio con su ex cónyuge.
En relación con la providencia que rechazó el incidente de nulidad, insistió que la Superintendencia «de manera sesgada [y] parcializada valoró las pruebas aportadas, cuestionándolas como falsas y haciendo exámenes de legalidad de los documentos no siendo esto del resorte de lo que debían estudiar (…) soslaya mi presunción de inocencia […] con esos argumentos exageradamente parcializados».
Finalmente, reiteró su queja sobre la supuesta falta de resolución del «recurso de reposición» que interpuso contra la decisión que negó la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Caso concreto – La razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión de la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procesos Mercantiles – lejos de considerarse arbitraria, fue el resultado de una respetable hermenéutica del contexto analizado, de los medios probatorios y de los reparos expuestos en la solicitud de nulidad deprecada por el actor frente a la supuesta indebida notificación de la admisión de la demanda.
Así, la accionada, tras realizar un repaso de las normas que consagran las nulidades procesales y definen el concepto de domicilio – Código Civil – y las presunciones legales frente al «ánimo de permanencia» para determinarlo, abordó el estudio de cada una de las pruebas allegadas por el solicitante, para establecer si, ciertamente, demostraban que su lugar de domicilio ya no correspondía a la ciudad de Barranquilla.
En primer lugar, en relación con el contrato de promesa de compraventa que aportó, dijo:
«Revisado el contenido de dicho documento, se observa que el mismo no contiene la fecha en la que se suscribiría la respectiva escritura pública de compraventa, aspecto éste que llama de manera especial la atención del Despacho, por cuanto al tenor del art. 1611 del CC, la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna salvo que se cumpla con los requisitos allí previstos, dentro de los que se encuentra el que “contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato”. Y en el documento allegado no se pactó dicha circunstancia.
Por otra parte, en dicho documento se indica que el bien prometido en venta es el inmueble identificado con FMI No. 50N-20670503, ubicado en la carrera 13 No 152-25 Apto 705 de Bogotá. No obstante, revisada la página del VUR y consultado el FMI antes señalado, se observa lo siguiente: a) Que la dirección de tal bien es la Kra 14 B No 118-80 Apto 304 y no la indicada en la promesa. b) Que el nombre el Edificio es Los Alcaparros y no Entre Cedros II. c) Que como titular del bien figura Leasing Bancolombia SA Compañía de Financiamiento, con NIT 8600592943, desde el 27 de octubre de 2012, en virtud de la escritura pública No.9190 del día 25 del mismo y año. d) No existe anotación posterior a la transferencia del mencionado bien.
Adicionalmente, figuran como partes GL Ingeniería y Equipo SAS (Promitente vendedor) y Enoc Jehin Salas Medina (promitente comprador), razón por la cual procedió a verificarse en el VUR si existía algún bien a nombre del señor Enoc Salas, cuya transferencia la hubiere realizado la mentada sociedad, por si hubiese existido algún error al momento de digitar el número de folio de matrícula del bien prometido. Sin embargo, efectuada la consulta tanto por el número de cédula 8697918 como por el nombre Enoc Jehin Salas Medina, no figura bien alguno, razón por la cual se demuestra de manera clara y fehaciente que el bien que el citado señor manifiesta es de su propiedad, no lo es».
De las copias simples de los recibos de pago de servicios públicos y cuentas de cobro de administración, indicó que:
«(…) con tales documentos no se demuestra de forma alguna que el señor Enoc Salas tenga su domicilio en la ciudad de Bogotá como lo pretende, máxima cuando ni siquiera tales recibos llegan a nombre del mentado señor.
Pretende el solicitante que se tengan como prueba del domicilio del señor Enoc Salas, unas cuentas de cobro que inicialmente están dirigidas a Banco Davivienda, y que posteriormente a mano alzada, colocaron Enoc Salas, aspecto éste que de igual manera genera inquietud para el Despacho, pues la práctica de las empresas o personas encargadas de la administración de propiedades, es que dirigen tales cuentas de cobro a nombre de quien figura como propietario o incluso en algunos eventos y de manera excepcional, a los acreedores hipotecarios, y en éste caso es claro que el señor Enoc Salas no reporta ninguna de las 2 situaciones.
Adicionalmente ha de señalarse que tal situación podría variar en el evento en que se demostrase que el señor Enoc Salas hubiese pagado los valores cobrados por tal concepto; sin embargo, tal situación es improbable, por cuanto tal como se evidencia de contenido de dichos documentos, el rubro atinente a administración no ha sido pagado por varios periodos, específicamente por casi 2 años, teniendo en cuenta el valor mensual de la administración y el valor total adeudado al 1 de diciembre de 2019».
De la declaración extrajuicio que acompañó con la petición el promotor, refirió que,
«(…) Manifiesta en su declaración que desde hace más de 3 años no reside en Barranquilla por que se separó de su esposa, tiempo desde el cual ha vivido en Bogotá en 3 sitios distintos, y su residencia actual es la carrera 13 número 152-35 edificio Entrecedros en el apto 708, bien que compró hace unos meses y donde cancela administración.
– Consultado el NIT de la empresa indicada en la declaración, no corresponde a la sociedad Colombialawyers sino a la sociedad Construvisol, la cual no solo es de propiedad del acá demandado, sino que su domicilio se encuentra en la ciudad de Barranquilla y no en Bogotá, y a cuyo correo incluso se le envío por parte del Grupo de Procesos Especiales, el auto por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda por parte del Enoc Salas y se citó para la audiencia de que trata el art. 372 del CGP. Aspecto éste que no solo contradice lo dicho por el apoderado del señor Salas, sino que demuestra que el citado señor tiene domicilio en Barranquilla. – Dice además que es él quien ha pagado la administración del apto 708 del Edificio Entrecedros, pero de las cuentas de cobro expedidas por la administración y allegadas por el mismo señor Salas, se observa de manera clara que la administración de dicho inmueble no se ha pagado durante meses. – Indica que compró el inmueble en mención, pero tal como quedó establecido, el señor Enoc Salas no figura como propietario de ningún bien inmueble y mucho menos del citado apto 708».
Seguidamente, precisó que, de las escrituras públicas que dan cuenta de un contrato de arrendamiento entre la sociedad «Arcesa» y Aída Luz Campo Pernett, como de la convocatoria al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, «de dichos documentos se evidencia que el domicilio del señor Enoc Salas era la ciudad de Barranquilla y su email de notificaciones contruvisol@yahoo.es».
Luego, para establecer el domicilio del demandado, según lo advertido, puntualizó que,
«(…) En el caso que nos ocupa tenemos que de las pruebas existentes se deduce que el domicilio conocido para el señor Enoc Jehin Salas Medina era la ciudad de Barranquilla, pues todos los documentos por él suscritos así lo indicaban, independientemente de las fechas de los mismos; adicionalmente al ser en su momento el liquidador de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Rueda Quijano Hermanos Ltda. en liquidación voluntaria, tenía el deber de informar cualquier cambio de su domicilio dada su calidad de liquidador y representante legal de la misma.
Conforme a lo anterior, es claro que para las partes del proceso, entre ellas la demandante, el domicilio del citado señor era la ciudad de Barranquilla y no otro distinto, pues de los pocos documentos que la liquidadora tiene en su poder (el exliquidador no hizo entrega formal de documento alguno ni presentó rendición final de cuentas de su gestión, tal como lo estableció en su momento la intendencia regional de Barranquilla), no podía sospechar siquiera la posibilidad de que el domicilio del hoy demandado hubiera cambiado y mucho menos que fuera la ciudad de Bogotá. – Tal situación de desconocimiento se supone incluso de los demás demandados, quienes tampoco debían conocer del supuesto cambio de domicilio del señor Salas, pues de haberlo sabido lo hubieran informado oportunamente al juez del concurso en ejercicio de los deberes impuestos en el artículo 78 del CGP, en especial en lo que se refiere al deber que tienen de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos y realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio, deber éste que no es exclusivo de la parte actora, toda vez que el proceso es interés de todas y cada una de las partes».
Y finalizó señalando que, «(…) si en gracia de discusión se aceptare que el señor Enoc Salas ha vivido por algún tiempo en Bogotá, no desvirtúa la presunción negativa de ánimo de permanencia consagrada en el art. 79 del CC, pues el solo hecho de habitar temporalmente algún sitio, ya sea en casa propia o ajena, no presume el ánimo de permanencia, máxime cuando se ha demostrado que tiene una empresa en Barraquilla (Construvisol), y por ende es el asiento principal de sus negocios, que conserva su familia en Barranquilla, pues su madre vive en dicha ciudad, y muy seguramente también tiene su hogar doméstico allí, pues tampoco demostró que se haya separado legalmente de su esposa, tal como lo afirmó en su declaración extraproceso, y que incluso los múltiples reportes generados en el SIMIT se han reportados en Barranquilla o en lugares cercanos, lo que conlleva a concluir que el domicilio del mentado señor es la ciudad de Barranquilla. – Incluso, aún en el lejano evento que alguna de las pruebas allegadas por el incidentante hubieran generado al menos la duda o un indicio de que el mismo tiene domicilio en Bogotá, eso no conlleva a que no tuviera pluralidad de domicilio, tal como lo establece el art. 83 ibídem, evento en el cual se tendrían que ambas ciudades serían viables tenerlas como su domicilio».
Argumentos que revalidó en proveído del 17 de marzo al resolver el recurso de reposición impetrado, en donde recalcó que, si el señor Enoc Salas «tuviese empresa distinta en la ciudad de Bogotá, tal como lo alegó en su declaración extrajudicial, exigía de su parte el deber de aportar los documentos que acreditaran dicha situación, como por ejemplo el respectivo certificado de existencia y representación de la sociedad o empresa, que era lo mínimos que debía arrimarse».
Se sigue de lo transcrito que habrá de negarse la salvaguarda invocada como se anticipó, ya que, lo resuelto se observa como un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportada en los elementos de juicio analizados en dicho trámite, lo cual, desde luego, no puede ser alterado por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Además, sobre la pretensión de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
Ahora, los fundamentos con los cuales el actor recrimina la actuación de la Superintendencia no tienen la potencialidad de propiciar la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir sobre puntos resueltos de fondo, revelando con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, obviando así su carácter residual y autónomo.
Y es que en este evento esa finalidad se advierte nítida, pues el querellante aspira a se le otorgue un determinado valor a las pruebas que aportó y a sus manifestaciones en torno a ellas; examen que implicaría un nuevo escrutinio de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir un conflicto propio de la jurisdicción ordinaria, que en todo caso tuvo la posibilidad de tramitarlo bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso.
En relación con lo anterior, de manera uniforme la Corte ha sostenido que,
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
Finalmente, frente a demandas dirigidas contra determinaciones judiciales, con suficiencia ha precisado la Corte que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012) Se resalta.
4. Consideración final.
Por otra parte, respecto a la solicitud de aplicación de lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, cuya resolución reclama el aquí tutelante, el amparo tampoco está llamado a prosperar al evidenciarse el incumplimiento de uno de los principios esenciales que orienta esta senda excepcional como lo es el de la subsidiariedad por vía de incuria.
En efecto, según acreditó la Superintendencia de Sociedades en estas diligencias, la pérdida de competencia fue objeto de pronunciamiento el 13 de enero de 2021; luego, al constituir esa determinación la resolución frente a ese específico punto, le correspondía al peticionario confutarla a través del remedio horizontal, pero no lo hizo, desperdiciando esa oportunidad, pese a que se encontraba enterado plenamente de la actuación desde el 11 de junio de 2020, como lo admitió en el escrito introductorio; empero, por el contrario, recabó en el debate con otra solicitud de la misma naturaleza, advirtiéndose así justificadas las razones expuestas por la delegatura tutelada al explicar que, no concernía «(…) elevar una nueva petición en el mismo sentido, pues con ello se denota el incumplimiento del deber que tanto al apoderado como a su representado le asisten de obrar con lealtad y buena fe en todos sus actos (artículo 78 numeral 1º del Código General del Proceso) […] Dar trámite a la petición elevada implicaba no solo ir en contra de la seguridad jurídica que ofrecen las decisiones judiciales, sino revivir términos judiciales en favor de una de las partes, así como desconocer los deberes que les asiste a las partes y sus apoderados (…)».
De esta forma, cuando se omite utilizar los medios de defensa previstos en el ordenamiento frente a las decisiones judiciales, se ha dicho que,
«(…) no es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento, donde deben plantearse los recursos y acciones previstas en el ordenamiento legal, y que el desaprovechamiento de los mismos se refleja no sólo en que se deje de hacer uso de ellos, sino en el de omitir los fundados argumentos.
Pretender que por esta vía se acojan motivos ajenos a la discusión procesal que se resuelve en las instancias, implica la desnaturalización de esta importante herramienta constitucional, en tanto el juez de tutela no puede inmiscuirse en las decisiones que fueron proferidas bajo los supuestos fácticos y de derecho debatidos al interior del proceso de conocimiento» (CSJ STC4511-2017, 29 mar. 2017, rad. 00097-01) Resalta la Sala.
Las anteriores razones se estiman aptas para confirmar la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado.
5. Conclusión.
La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por la sociedad querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada en lo que a la valoración de las pruebas se refiere, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)