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STC7231-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7231-2021
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo reclamado por Margarita1 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Personería Municipal de la misma ciudad, la Procuraduría General de la Nación y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales a «la igualdad, especial asistencia, derecho de petición, protección a los menores y madres cabezas de familias, derecho de petición y debido proceso», presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.
2. En sustento de su queja sostuvo que es madre de dos niños que se encuentran en estado de desnutrición, está embarazada, es desplazada por la violencia y vive en una invasión «en condiciones completamente deplorables», por lo que solicitó ayuda humanitaria de emergencia a la Unidad de Víctimas, la cual fue negada, argumentando que el que tiene derecho es «el declarante», es decir, el padre de su hijo, con quien, según su dicho, no convive hace cinco años.
Presentó un derecho de petición a esa Unidad, para que se realizara la separación de su núcleo familiar, pero «tampoco han accedido a mi solicitud, mientras nos encoentramos (sic) viviendo prácticamente en la indigencia y por mi estado de embarazo de alto riesgo no estoy en condiciones de generar los ingresos que requiere mi familia para tener acceso al mínimo vital».
Ante tal situación, interpuso una acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, que tramitó el Juzgado accionado y, luego de una visita domiciliara en la que se constataron sus condiciones, accedió a las pretensiones, ordenando la separación del núcleo familiar y la entrega de ayudas humanitarias.
Incumplido lo ordenado por el Juzgado a esa Unidad, se inició un incidente de desacato, en el que la tutelada respondió que las ayudas fueron entregadas al declarante, «sin tener en cuenta que este ya tiene otro hogar hijos y sus propias necesidades y no puedo estar pendiente a cuando le entreguen ayudas para que el (sic) nos de nuestra aparte». Pese a ello, la entidad incumplida no ha sido sancionada.
Sostuvo que la Unidad le respondió que el declarante es quien derecho a recibir las ayudas y que la separación del núcleo familiar sólo se puede efectuar en los tres casos contemplados en el «artículo 2.2.6.5.3.5. del Decreto 1084 de 2015 y las Sentencias T025 de 2004 y T598 de 2014 de la Corte Constitucional», en los que, en su opinión, se enmarca su situación.
Aseguró que remitió copia de sus solicitudes a «la procuraduria personeria municpal y defensoria del pueblo (sic) para que me ayudaran ya que la unidad de victima solo pone tropiezo y esta situacion esta afecando (sic) dos menores de edad, pero estos tampoco han hecho la mas (sic) mínima gestión para garantizar la protección de los derechos fundamentales de mis menores dependientes y ni si quiere se han dignado en responder mis derhos (sic) de peticiones presentados».
3. Instó, conforme a lo relatado, que i) se ordene al Juzgado acusado hacer cumplir la orden de separación del núcleo familiar y la entrega de ayudas humanitarias, ii) se «sancione a los funcionarios de la Unidad de Víctima por Fraude a la resolución judicial e impóngale las sanciones a las que se hicieron acreedores» iii) se «Ordene a la unidad de victima garantizar el acceso al minimo (sic) vital a mi hogar en estado de calamidad» y iv) «Ordenar a la procuraduria, defensoria y personeria (sic) garantizar la protección de mis derechos fundamentales de mis hijos dependientes en estado de desnutrición y responder las peticiones presentadas ante estos».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar sostuvo que, ante ese Despacho, se tramitó la acción de tutela promovida por la actora contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, con radicado 20001310300120210001400, en la que se tuvieron en cuenta los hechos que motivan la presente acción. En ese proceso se profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones, la cual se encuentra en trámite de impugnación. Agregó que se adelantó un incidente de desacato, en virtud del cual se recibió respuesta de cumplimiento por parte de la Unidad tutelada, razón por la cual, mediante auto del 18 de marzo de 2021, se abstuvo de continuar con el trámite incidental.
Manifestó que la demandante interpuso otra tutela por los mismos hechos y pretensiones, conocida con el radicado 200013103001202100023, que fue rechazada mediante auto del 12 de febrero de 2021, en atención a lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Destacó la improcedencia de la acción, en la medida en que está controvirtiendo las actuaciones surtidas dentro de otra tutela, por lo que solicitó denegar el amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el resguardo, al advertir que la sentencia de tutela proferida en el proceso bajo radicado 2021-00014, respecto de la cual se busca forzar su cumplimiento con la presente acción, fue revocada por esa Corporación y, por tanto, se negaron las pretensiones, mediante fallo del 7 de abril de 2021, de modo que «resulta incuestionable que se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por sustracción de materia, dado ‘que un hecho sobreviniente conlleva a que la orden que pueda ser impartida por el juez de tutela no surta ningún efecto’».
Igualmente, advirtió la improcedencia «de la petición de imponer sanciones de carácter penal contra los funcionarios de la UARIV, pues ello escapa de la órbita constitucional en tanto atañe a la interesada directamente acudir ante las autoridades competentes para formular las denuncias que estime pertinentes».
Por último, respecto de las restantes peticiones, por guardar identidad con las formuladas dentro de la acción de tutela con radicado 20001221400220210004700, promovida por la actora contra las mismas accionadas, se atuvo a lo allí resuelto por esa Colegiatura el 9 de marzo de 2021, en cuanto se dispuso «que ya fueron objeto de estudio por parte del juzgado accionado, por lo que resulta inviable su estudio en esta oportunidad».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, quien, además de reiterar los hechos esgrimidos en el escrito inicial, manifestó que «lograron que el juez cambiara la desicion (sic) con una respuesta falsa asegurando que me habian (sic) entregado una ayuda humanitaria a mi nombre respuesta que anexo a esta impugnación».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende la accionante que sean amparados sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de la decisión proferida en el incidente de desacato adelantado en aras de obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia proferida en el proceso 2021-00014 y, en consecuencia, que se ordene entre otros, la separación de su núcleo familiar y la entrega de ayudas humanitarias.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto el amparo invocado carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se está ante la presencia de lo que se ha denominado como «carencia de objeto».
2.1. En efecto, en el Juzgado accionado se adelantó la acción de tutela bajo el radicado 2021-00014-00, en la que se profirió sentencia de primera instancia el 9 de febrero de 2021, que accedió a las pretensiones y ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas resolver el derecho de petición por el cual la accionante solicitó la separación del núcleo familiar y «establecer la entrega de la ayuda humanitaria en forma separada o independiente del núcleo familiar inscrito en la actualidad (…)».
La anterior decisión fue impugnada, sin embargo, encontrándose en trámite la segunda instancia, por solicitud de la accionante se inició un incidente de desacato, por incumplimiento del referido fallo.
Entre tanto, la gestora instauró una acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, que se tramitó bajo el número 2021-00047-00, con el fin de que se le ordenara imponer las sanciones correspondientes, por el incumplimiento de su sentencia. El 9 de marzo de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la acción, por cuanto el Despacho accionado estaba impartiendo el trámite de ley previsto para dicho incidente.
Posteriormente, al ser requerida por el supuesto incumplimiento de la sentencia del 9 de febrero de 2021, la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas remitió respuesta, con lo que el Despacho acusado estimó verificado el cumplimiento de lo ordenado y, por tanto, mediante auto del 18 de marzo de 2021 resolvió «abstenerse de continuar incidente de desacato (…)».
Ahora bien, apelado el fallo proferido en la acción de tutela 2021-00047-01, esta Sala emitió la sentencia STC3835-2021, en la que se advirtió «un defecto fáctico del juzgado accionado en el trámite incidental de desacato, pues erró al valorar la respuesta dada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegada el 1 de marzo último, toda vez que la orden de tutela dada esta entidad no se limitó a que emitiera una respuesta al derecho de petición radicado por la actora, sino a realizar un nuevo procedimiento administrativo para establecer la entrega de ayuda humanitaria a la gestora y sus hijos, con quienes conforma actualmente un núcleo familiar separado e independiente al registrado de antaño» y, en consecuencia, ordenó al Juzgado de conocimiento revocar el auto del 18 de marzo de 2021 y resolver nuevamente el incidente de desacato, frente a lo dispuesto en la sentencia del 9 de febrero del presente año, en razón a que se consideró que lo impuesto en aquella decisión constitucional no se había cumplido.
No obstante lo anterior, debe resaltarse que la impugnación de la sentencia proferida en el proceso 2021-00014-01 fue desatada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo del 7 de abril de 2021, en el que se revocaron los numerales 1 y 2 de la providencia atacada y se negaron las pretensiones enfiladas en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al considerar que:
«iii). La Unidad de Victimas mediante Comunicación 20217203523601 de 10 de febrero de los corrientes, informó a la actora que por Resolución No. 0600120202969255 de 2020, resolvió entregarle al núcleo familiar inscrito un giro único por 12 meses, el cual fue retirado por el señor Samuel, quien es el autorizado del hogar, y por eso una vez dicha medición pierda su vigencia, en la nueva medición que realicen tendrán en cuenta la nueva conformación de su núcleo familiar. iv). La Comunicación 20217203523601 del 10 de febrero de 2021, fue enviada en esa misma fecha, a la dirección de correo electrónico suministrada por la actora, esto es, (…)@gmail.com…
…considera la Sala que no se configura transgresión a derecho fundamental alguno, eso por cuanto la actora no acreditó que presentó petición dirigida ante la entidad accionada tendiente a que se materialice la fragmentación de su núcleo familiar del de el señor Samuel, y como consecuencia de ello se le otorguen los componentes de atención humanitaria, aunado a ello que, como se expuso en precedencia si bien, allegaron como prueba, un pantallazo de una petición que contiene dichas solicitudes, no se acredita la fecha y hora del envió de ese petitum, así como tampoco los receptores de ese correo electrónico, en consecuencia no se tendrá por enviado el mismo.
Ahora bien, al estudiar el fondo de la respuesta emitida por la UARIV a la accionante mediante Comunicación 20217203523601 del 10 de febrero de la presente anualidad, se constata que le informa todo lo concerniente a la entrega y vigencia de la ayuda humanitaria de su núcleo familiar representado por el jefe de hogar, señor Samuel, así como le comunica que se le hará el estudio de identificación de carencias el cual tendrá en cuenta la nueva conformación de su núcleo familiar, una vez finalice la vigencia de la ayuda humanitaria concedida y cobrada por el núcleo familiar al que actualmente pertenece, esto es, 12 meses.
Luego entonces, se advierte que una vez finalice dicha vigencia la entidad accionada efectuara dicho trámite de identificación de carencias, al nuevo núcleo familiar conformado por la actora, a fin de estudiar si su hogar presenta carencias en los componentes esenciales, que ameriten o requiera la entrega de las ayudas humanitarias, circunstancia respecto la cual esta corporación avizora que no se le están vulnerando las garantías fundamentales a la parte activa, máxime cuando la actora no demuestra que informó ni solicitó con antelación a la expedición de la resolución que concedió los componentes de atención humanitaria al hogar representado por el señor Samuel y al que actualmente pertenece, que dicho núcleo familiar se encuentra dividido, y por eso debe ser fragmentado a fin de ser ella junto con sus hijos también los beneficiarios de las medidas otorgadas a las víctimas del conflicto armado.
Aunado a lo anterior mal haría este tribunal en conceder la protección deprecada, si en cuenta se tiene que a la entidad impugnante antes de la emisión del acto administrativo que concedido las ayudas humanitarias, le era imposible tener conocimiento de la división material de los miembros del hogar beneficiado, y por tanto la actora debe esperar la finalización de la vigencia del giro otorgado (…)» (Se subraya).
Con base en lo expuesto, el Tribunal negó el amparo y se limitó a conminar «a la accionante para que presente la solicitud de división de su núcleo familiar inscrito en el RUV, aportando para tal efecto la documentación pertinente, tendiente a demostrar sus precarias condiciones, a fin de iniciar el trámite administrativo de división de núcleo familiar en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; Así mismo, por tratarse la accionante y su núcleo familiar de sujetos de especial protección constitucional, se ordenará a la citada Unidad para las Víctimas, que una vez reciba la documentación de la actora y termine la vigencia de la ayuda humanitaria que le fue concedida a su actual núcleo familiar, adelante el proceso administrativo que permita un nuevo estudio de identificación de carencias en el cual se tenga en cuenta la nueva conformación del núcleo familiar de la señora Margarita» (Se subraya).
2.2. Sobre el particular, es pertinente resaltar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque (i) cesó la conducta violatoria; (ii) dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o (iii) se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, pierde sustento el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
De lo anterior se constata que el incidente de desacato controvertido en esta oportunidad por la señora Margarita perdió vigencia, puesto que el fallo que emitió la orden cuyo cumplimiento se reclama fue revocado -con anterioridad a la presente sentencia-. Así las cosas, las irregularidades y omisiones denunciadas como vulneradoras de las garantías constitucionales de la actora por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar son actualmente inexistentes y, en tal sentido, la reclamación que enfila la suplicante a través de este instrumento se halla carente de objeto.
Ciertamente, en relación con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar:
«El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ […], se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» STC, 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada recientemente en STC7347-2020 y STC9562-2020.
2.3. En relación con la pretensión dirigida a que se ordene la separación de su núcleo familiar y la entrega de ayudas humanitarias, se observa –como se señaló anteriormente- que ello fue objeto de pronunciamiento por parte del Juez constitucional en la señalada acción de tutela 2021-00014-01, que concluyó con sentencia de segundo grado el 7 de abril de 2021, en la que se consignaron como antecedentes los mismos hechos expuestos en esta acción y como pretensión principal la de «ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas hacerle entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, así como que divida el núcleo familiar anotado en el Registro Único de Víctimas, pues quien se constituyó como líder y declarante es su expareja».
Por esa razón, no puede esta Sala pronunciarse sobre aquella sentencia –controvertida por la actora en el escrito de impugnación-, pues se profirió con posterioridad a la interposición de esta tutela2 y, en tal medida, no fue objeto de inconformidad en el escrito inicial, por lo que tampoco se tramitó el asunto en contra del Tribunal que emitió dicha determinación.
3. De otro lado, frente a los derechos de petición que la accionante refiere haber remitido a «la procuraduria personeria municpal y defensoria del pueblo (sic)», se advierte que no se allegó con la tutela prueba para determinar la existencia de tales peticiones ni la fecha de entrega a las destinatarias.
Y, respecto a las pretensiones dirigidas a que se requiera a la Fiscalía General de la Nación investigar a los funcionarios de la Unidad accionada o que sean sancionados por fraude a resolución judicial, resalta la Sala que la acción de tutela no está instituida para reclamar ese tipo de acciones, más aún si se tiene en cuenta su carácter residual y subsidiario.
4. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.