STC7231 2021

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STC7231-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7231-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 13 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo  reclamado por Margarita1  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Personería  Municipal de la misma ciudad, la Procuraduría General de la  Nación y la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales a «la  igualdad, especial asistencia, derecho de petición, protección  a los menores y madres cabezas de familias, derecho de petición  y debido proceso»,  presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.  

2.  En  sustento de su queja sostuvo que es madre de dos niños que se  encuentran en estado de desnutrición, está embarazada,  es desplazada por la violencia y vive en una invasión «en  condiciones completamente deplorables»,  por lo que solicitó ayuda humanitaria de emergencia a la  Unidad de Víctimas, la cual fue negada, argumentando que el  que tiene derecho es «el  declarante»,  es decir, el padre de su hijo, con quien, según su dicho, no  convive hace cinco años.  

Presentó  un derecho de petición a esa Unidad, para que se realizara la  separación de su núcleo familiar, pero «tampoco  han accedido a mi solicitud, mientras nos encoentramos (sic) viviendo  prácticamente en la indigencia y por mi estado de embarazo de  alto riesgo no estoy en condiciones de generar los ingresos que  requiere mi familia para tener acceso al mínimo vital».  

Ante  tal situación, interpuso una acción de tutela contra la  Unidad para la Atención y Reparación Integral de  Víctimas, que tramitó el Juzgado accionado y, luego de  una visita domiciliara en la que se constataron sus condiciones,  accedió a las pretensiones, ordenando la separación del  núcleo familiar y la entrega de ayudas humanitarias.  

Incumplido  lo ordenado por el Juzgado a esa Unidad, se inició un  incidente de desacato, en el que la tutelada respondió que las  ayudas fueron entregadas al declarante, «sin  tener en cuenta que este ya tiene otro hogar hijos y sus propias  necesidades y no puedo estar pendiente a cuando le entreguen ayudas  para que el (sic) nos de nuestra aparte».  Pese a ello, la entidad incumplida no ha sido sancionada.  

Sostuvo  que la Unidad le respondió que el declarante es quien derecho  a recibir las ayudas y que la separación del núcleo  familiar sólo se puede efectuar en los tres casos contemplados  en el «artículo  2.2.6.5.3.5. del Decreto 1084 de 2015 y las Sentencias T025 de 2004 y  T598 de 2014 de la Corte Constitucional»,  en los que, en su opinión, se enmarca su situación.  

Aseguró  que remitió copia de sus solicitudes a «la  procuraduria personeria municpal y defensoria del pueblo (sic) para  que me ayudaran ya que la unidad de victima solo pone tropiezo y esta  situacion esta afecando (sic) dos menores de edad, pero estos tampoco  han hecho la mas (sic) mínima gestión para garantizar  la protección de los derechos fundamentales de mis menores  dependientes y ni si quiere se han dignado en responder mis derhos  (sic) de peticiones presentados».  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  que i) se ordene al Juzgado acusado hacer cumplir la orden de  separación del núcleo familiar y la entrega de ayudas  humanitarias, ii) se «sancione  a los funcionarios de la Unidad de Víctima por Fraude a la  resolución judicial e impóngale las sanciones a las que  se hicieron acreedores»  iii) se «Ordene  a la unidad de victima garantizar el acceso al minimo (sic) vital a  mi hogar en estado de calamidad»  y iv) «Ordenar  a la procuraduria, defensoria y personeria (sic) garantizar la  protección de mis derechos fundamentales de mis hijos  dependientes en estado de desnutrición y responder las  peticiones presentadas ante estos».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar sostuvo que, ante  ese Despacho, se tramitó la acción de tutela promovida  por la actora contra la Unidad para la Atención y Reparación  Integral de las Víctimas, con radicado  20001310300120210001400, en la que se tuvieron en cuenta los hechos  que motivan la presente acción. En ese proceso se profirió  sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones, la cual  se encuentra en trámite de impugnación. Agregó  que se adelantó un incidente de desacato, en virtud del cual  se recibió respuesta de cumplimiento por parte de la Unidad  tutelada, razón por la cual, mediante auto del 18 de marzo de  2021, se abstuvo de continuar con el trámite incidental.  

Manifestó  que la demandante interpuso otra tutela por los mismos hechos y  pretensiones, conocida con el radicado 200013103001202100023, que fue  rechazada mediante auto del 12 de febrero de 2021, en atención  a lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

Destacó  la improcedencia de la acción, en la medida en que está  controvirtiendo las actuaciones surtidas dentro de otra tutela, por  lo que solicitó denegar el amparo.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  denegó el resguardo, al advertir que la sentencia de tutela  proferida en el proceso bajo radicado 2021-00014, respecto de la cual  se busca forzar su cumplimiento con la presente acción, fue  revocada por esa Corporación y, por tanto, se negaron las  pretensiones, mediante fallo del 7 de abril de 2021, de modo que  «resulta  incuestionable que se está frente a lo que la jurisprudencia  ha denominado carencia actual de objeto por sustracción de  materia, dado ‘que un hecho sobreviniente conlleva a que la  orden que pueda ser impartida por el juez de tutela no surta ningún  efecto’».  

Igualmente,  advirtió la improcedencia «de  la petición de imponer sanciones de carácter penal  contra los funcionarios de la UARIV, pues ello escapa de la órbita  constitucional en tanto atañe a la interesada directamente  acudir ante las autoridades competentes para formular las denuncias  que estime pertinentes».  

Por  último, respecto de las restantes peticiones, por guardar  identidad con las formuladas dentro de la acción de tutela con  radicado 20001221400220210004700, promovida por la actora contra las  mismas accionadas, se atuvo a lo allí resuelto por esa  Colegiatura el 9 de marzo de 2021, en cuanto se dispuso «que  ya fueron objeto de estudio por parte del juzgado accionado, por lo  que resulta inviable su estudio en esta oportunidad».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora, quien, además de reiterar los  hechos esgrimidos en el escrito inicial, manifestó que  «lograron  que el juez cambiara la desicion (sic) con una respuesta falsa  asegurando que me habian (sic) entregado una ayuda humanitaria a mi  nombre respuesta que anexo a esta impugnación».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  pretende la accionante que sean amparados sus derechos fundamentales,  que considera vulnerados con ocasión de la decisión  proferida en el incidente de desacato adelantado en aras de obtener  el cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia  proferida en el proceso 2021-00014 y, en consecuencia, que se ordene  entre otros, la separación de su núcleo familiar y la  entrega de ayudas humanitarias.  

2.  Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá  de ser confirmada, por cuanto el amparo invocado carece de vocación  de prosperidad, habida cuenta que se está ante la presencia de  lo que se ha denominado como «carencia  de objeto».  

2.1.  En efecto, en el Juzgado accionado se adelantó la acción  de tutela bajo el radicado 2021-00014-00, en la que se profirió  sentencia de primera instancia el 9 de febrero de 2021, que accedió  a las pretensiones y ordenó a la Unidad para la Atención  y Reparación Integral de las Víctimas resolver el  derecho de petición por el cual la accionante solicitó  la separación del núcleo familiar y «establecer  la entrega de la ayuda humanitaria en forma separada o independiente  del núcleo familiar inscrito en la actualidad (…)».  

La  anterior decisión fue impugnada, sin embargo, encontrándose  en trámite la segunda instancia, por solicitud de la  accionante se inició un incidente de desacato, por  incumplimiento del referido fallo.  

Entre  tanto, la gestora instauró una acción de tutela contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, que se tramitó  bajo el número 2021-00047-00, con el fin de que se le ordenara  imponer las sanciones correspondientes, por el incumplimiento de su  sentencia. El 9 de marzo de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la  acción, por cuanto el Despacho accionado estaba impartiendo el  trámite de ley previsto para dicho incidente.  

Posteriormente,  al ser requerida por el supuesto incumplimiento de la sentencia del 9  de febrero de 2021, la Unidad para la Atención y Reparación  de Víctimas remitió respuesta, con lo que el Despacho  acusado estimó verificado el cumplimiento de lo ordenado y,  por tanto, mediante auto del 18 de marzo de 2021 resolvió  «abstenerse  de continuar incidente de desacato (…)».  

Ahora  bien, apelado el fallo proferido en la acción de tutela  2021-00047-01, esta Sala emitió la sentencia STC3835-2021, en  la que se advirtió «un  defecto fáctico del juzgado accionado en el trámite  incidental de desacato, pues erró al valorar la respuesta dada  por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas allegada el 1 de  marzo último, toda vez que la orden de tutela dada esta  entidad no se limitó a que emitiera una respuesta al derecho  de petición radicado por la actora, sino a realizar un nuevo  procedimiento administrativo para establecer la entrega de ayuda  humanitaria a la gestora y sus hijos, con quienes conforma  actualmente un núcleo familiar separado e independiente al  registrado de antaño»  y, en consecuencia, ordenó al Juzgado de conocimiento revocar  el auto del 18 de marzo de 2021 y resolver nuevamente el incidente de  desacato, frente a lo dispuesto en la sentencia del 9 de febrero del  presente año, en razón a que se consideró que lo  impuesto en aquella decisión constitucional no se había  cumplido.  

No  obstante lo anterior, debe resaltarse que la impugnación de la  sentencia proferida en el proceso 2021-00014-01 fue desatada por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar, mediante  fallo del 7 de abril de 2021, en el que se revocaron los numerales 1  y 2 de la providencia atacada y se negaron las pretensiones enfiladas  en contra de la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, al considerar que:  

«iii).  La Unidad de Victimas mediante Comunicación 20217203523601 de  10 de febrero de los corrientes, informó a la actora que por  Resolución No. 0600120202969255 de 2020, resolvió  entregarle al núcleo familiar inscrito un giro único  por 12 meses, el cual fue retirado por el señor Samuel, quien  es el autorizado del hogar, y por eso una vez dicha medición  pierda su vigencia, en la nueva medición que realicen tendrán  en cuenta la nueva conformación de su núcleo familiar.  iv). La  Comunicación 20217203523601 del 10 de febrero de 2021, fue  enviada en esa misma fecha, a la dirección de correo  electrónico suministrada por la actora, esto es,  (…)@gmail.com…  

…considera  la Sala que no se configura transgresión a derecho fundamental  alguno, eso por cuanto la actora no acreditó que presentó  petición dirigida ante la entidad accionada tendiente a que se  materialice la fragmentación de su núcleo familiar del  de el señor Samuel, y como consecuencia de ello se le otorguen  los componentes de atención humanitaria, aunado a ello que,  como se expuso en precedencia si bien, allegaron como prueba, un  pantallazo de una petición que contiene dichas solicitudes, no  se acredita la fecha y hora del envió de ese petitum, así  como tampoco los receptores de ese correo electrónico, en  consecuencia no se tendrá por enviado el mismo.  

Ahora  bien, al estudiar el fondo de la respuesta emitida por la UARIV a la  accionante mediante Comunicación 20217203523601 del 10 de  febrero de la presente anualidad, se constata que le informa todo lo  concerniente a la entrega y vigencia de la ayuda humanitaria de su  núcleo familiar representado por el jefe de hogar, señor  Samuel, así como le comunica que se le hará el estudio  de identificación de carencias el cual tendrá en cuenta  la nueva conformación de su núcleo familiar, una vez  finalice la vigencia de la ayuda humanitaria concedida y cobrada por  el núcleo familiar al que actualmente pertenece, esto es, 12  meses.  

Luego  entonces, se advierte que una vez finalice dicha vigencia la entidad  accionada efectuara dicho trámite de identificación de  carencias, al nuevo núcleo familiar conformado por la actora,  a fin de estudiar si su hogar presenta carencias en los componentes  esenciales, que ameriten o requiera la entrega de las ayudas  humanitarias, circunstancia respecto la cual esta corporación  avizora que no se le están vulnerando las garantías  fundamentales a la parte activa, máxime cuando la actora no  demuestra que informó ni solicitó con antelación  a la expedición de la resolución que concedió  los componentes de atención humanitaria al hogar representado  por el señor Samuel y al que actualmente pertenece, que dicho  núcleo familiar se encuentra dividido, y por eso debe ser  fragmentado a fin de ser ella junto con sus hijos también los  beneficiarios de las medidas otorgadas a las víctimas del  conflicto armado.  

Aunado  a lo anterior mal haría este tribunal en conceder la  protección deprecada, si en cuenta se tiene que a la entidad  impugnante antes de la emisión del acto administrativo que  concedido las ayudas humanitarias, le era imposible tener  conocimiento de la división material de los miembros del hogar  beneficiado, y por tanto la actora debe esperar la finalización  de la vigencia del giro otorgado  (…)»  (Se subraya).  

Con  base en lo expuesto, el Tribunal negó el amparo y se limitó  a conminar «a  la accionante para que presente la solicitud de división de su  núcleo familiar inscrito en el RUV, aportando para tal efecto  la documentación pertinente, tendiente a demostrar sus  precarias condiciones, a fin de iniciar el trámite  administrativo de división de núcleo familiar en la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas; Así mismo, por tratarse la  accionante y su núcleo familiar de sujetos de especial  protección constitucional, se  ordenará a la citada Unidad para las Víctimas, que una  vez reciba la documentación de la actora y termine la vigencia  de la ayuda humanitaria que le fue concedida a su actual núcleo  familiar, adelante el proceso administrativo que permita un nuevo  estudio  de identificación de carencias en el cual se tenga en cuenta  la nueva conformación del núcleo familiar de la señora  Margarita»  (Se subraya).  

2.2.  Sobre el particular, es pertinente resaltar que la jurisprudencia  constitucional ha reiterado que, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque (i)  cesó la conducta violatoria; (ii)  dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró  el derecho, o (iii)  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, pierde sustento el motivo del amparo, de  ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque  aquella caería en el vacío.  

De  lo anterior se constata que el incidente de desacato controvertido en  esta oportunidad por la señora Margarita perdió  vigencia, puesto que el fallo que emitió la orden cuyo  cumplimiento se reclama fue revocado -con  anterioridad a la presente sentencia-.  Así las cosas, las  irregularidades y omisiones denunciadas como vulneradoras de las  garantías constitucionales de la actora por parte del Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Valledupar son actualmente inexistentes y, en  tal sentido, la  reclamación que enfila la suplicante  a través de este instrumento se halla carente de objeto.  

Ciertamente,  en relación con la figura que viene de memorarse, esta  Corporación tuvo ocasión de señalar:  

«El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ […], se  presenta: ‘si  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido (…)» STC,  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada recientemente en  STC7347-2020  y STC9562-2020.  

2.3.  En relación con la pretensión dirigida a que se ordene  la separación de su núcleo familiar y la entrega de  ayudas humanitarias, se observa –como se señaló  anteriormente- que ello fue objeto de pronunciamiento por parte del  Juez constitucional en la señalada acción de tutela  2021-00014-01, que concluyó con sentencia de segundo grado el  7 de abril de 2021, en la que se consignaron como antecedentes los  mismos hechos expuestos en esta acción y como pretensión  principal la de «ordenar  a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas hacerle entrega de  atención humanitaria por desplazamiento forzado, así  como que divida el núcleo familiar anotado en el Registro  Único de Víctimas, pues quien se constituyó como  líder y declarante es su expareja».  

Por  esa razón, no puede esta Sala pronunciarse sobre aquella  sentencia –controvertida por la actora en el escrito de  impugnación-, pues se profirió con posterioridad a la  interposición de esta tutela2  y, en tal medida, no fue objeto de inconformidad en el escrito  inicial, por lo que tampoco se tramitó el asunto en contra del  Tribunal que emitió dicha determinación.  

3.  De otro lado, frente a los derechos de petición que la  accionante refiere haber remitido a «la  procuraduria personeria municpal y defensoria del pueblo (sic)»,  se advierte que no se allegó con la tutela prueba para  determinar la existencia de tales peticiones ni la fecha de entrega a  las destinatarias.  

Y,  respecto a las pretensiones dirigidas a que se requiera a la Fiscalía  General de la Nación investigar a los funcionarios de la  Unidad accionada o que sean sancionados por fraude a resolución  judicial, resalta la Sala que la acción de tutela no está  instituida para reclamar ese tipo de acciones, más aún  si se tiene en cuenta su carácter residual y subsidiario.  

4.  Acorde  con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

      

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