STC7233 2021

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STC7233-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7233-2021  

Radicación  n°.  11001-22-03-000-2021-00771-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18)  de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  el pasado 29 de abril, dentro de la acción de tutela promovida  por Carbó  Ronderos & Cía. S. en C.  y Jeanett  Álvarez Munévar  contra  el Juzgado  Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta Civil  Municipal de la  misma ciudad  y las partes e intervinientes en el proceso verbal de simulación  absoluta de contrato n°. 2017-00410.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes acuden a este instrumento buscando la protección  de los derechos fundamentales «al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  defensa»  que consideran vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        Se  puede extractar que Luz Maribel Bueno Hernández formuló  demanda de simulación absoluta de un contrato de promesa de  compraventa celebrado con Carbó Ronderos & Cía. S.  en C. y Jeanett Álvarez Munévar, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá,  despacho que, luego de agotadas las respectivas etapas procesales,  profirió fallo estimatorio el 26 de agosto de 2019.  

Contra  la anterior determinación la parte vencida interpuso recurso  de apelación, resuelto por el Juzgado Treinta y Cinco Civil  del Circuito de la misma ciudad, el pasado 4 de marzo, confirmando la  providencia de primer grado.  

3.        Los  gestores afirman que la decisión de segunda instancia adolece  de «defectos  fáctico y sustantivo»  pues no se estudiaron los reparos formulados en la apelación,  se omitió el estudio de las pruebas obrantes en la actuación  y el análisis de la falta de legitimación de la  demandante, al tiempo que contiene una «motivación  contradictoria» al  tener por demostrados, sin estarlo, «los  hechos en los que se fundamentan las pretensiones».  

4.        Por  lo anterior, solicitan «dejar  sin valor ni efecto el referido fallo [y]  ordenar  al juzgado accionado que profiera nuevamente un fallo… pero  teniendo en cuenta el contenido real y completo de las pruebas  aportadas y las normas procesales sustanciales y procesales señaladas  como violadas».  

1.        El  titular del despacho convocado dijo que, «contrario  a lo indicado por los accionantes… valoró los  argumentos y los desarrolló con fundamento a la valoración  probatoria allegada al plenario»,  con total apego al ordenamiento jurídico, de allí que  no hubiera transgredido derecho fundamental alguno, por lo que  solicitó denegar el resguardo.  

2.        El  Juez Treinta Civil Municipal se limitó a informar lo  acontecido en el trámite de ambas instancias.  

3.        Luz  Maribel Bueno Hernández, demandante en el proceso ordinario,  indicó que las providencias cuestionadas no adolecen de los  defectos que le atribuyen los actores pues se cimentaron en una  válida interpretación de las pruebas recaudadas, por lo  que pidió desestimar las suplicas.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Bogotá no accedió a la protección  al estimar que «la  sentencia se sustentó en una valoración completa de  todos los elementos aportados… y a su vez en la jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no puede tildarse de  arbitraria o antojadiza… lo que impide la intervención  del juez constitucional».  

Adicionalmente  consideró que «el  análisis probatorio… fue integral… provocando la  motivación suficiente para su decisión»  observando  que la inconformidad de los actores no pasa de ser una «divergencia  conceptual u opinión diferente» respecto  de lo resuelto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  gestores disintieron de la anterior determinación  reproduciendo los planteamientos del libelo introductor.  

CONSIDERACIONES  

1.         Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte establecer si el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de  Bogotá vulneró las  prerrogativas denunciadas por los  quejosos dentro del proceso verbal de simulación 2017-00410  promovido por Luz Maribel Bueno Hernández, al confirmar la  sentencia estimatoria proferida por el Juzgado Treinta Civil  Municipal de aquella ciudad.  

Lo  anterior, porque según los accionantes, no se realizó  un análisis de «la  totalidad de los medios probatorios existentes al interior del  proceso»  por lo que la decisión adolece de «motivación  contradictoria».  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez  constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto  

3.1.        Razonabilidad  de la decisión cuestionada  

Efectuado el  estudio pertinente a los argumentos de la presente salvaguarda y con  observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, no se  advierte la vulneración alegada por los promotores, lo que  conlleva a la ratificación  del fallo impugnado,  comoquiera que la determinación judicial objeto de censura  emerge coherente, razonable, motivada y fundada tanto en los medios  de convicción allegados, como también en las  disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales aplicables al  caso concreto.  

En efecto, el  estrado convocado en la providencia por medio de la cual confirmó  la sentencia estimatoria proferida por el Juzgado Treinta Civil  Municipal de Bogotá, luego de hacer un breve recuento de la  actuación procesal surtida y de rememorar lo que la  jurisprudencia de esta Corporación ha dicho respecto de la  simulación, abordó el estudio del asunto sometido a su  escrutinio, de cara a los reparos puntuales formulados por los  censores contra la determinación de primer grado.  

Así, señaló  que son tres las exigencias que, en punto de la simulación, se  deben cumplir como: «a)  que se demuestre la existencia del contrato ficto; b) que el  demandante tenga derecho para proponer la acción y c) que  existan pruebas eficaces y conducentes para llevar el ánimo de  convencimiento sobre la ficción».  

En cuanto a la  existencia del convenio, señaló que la demandante la  había acreditado en debida forma «con  la correspondiente escritura y su registro, así como el  respectivo contrato de compraventa que celebraron las partes acá  actuantes en el año 1997, frente al mismo bien que se dio en  venta tiempo después».  

Seguidamente, en  punto del interés jurídico expuso, con apoyo de la  jurisprudencia de esta Corporación (sentencias de 27 de agosto  de 2002, exp. 6926 y de 17 de noviembre de 1998, exp. 5016) que:  

«(…)  se evidencia que le asiste a la demandante el interés legítimo  que se requiere para demandar… Prima facie, se tiene que Luz  Maribel Buen Hernández, quien demanda en este juicio como  persona natural, participó en el contrato de compraventa del  inmueble… que celebró en el año 1997, mismo que  se dio en venta a la señora Jeannette Álvarez Munévar,  documento que goza de total validez pues no se demostró que el  mismo se haya declarado resuelto por alguna autoridad judicial, tal  como se adujo en la decisión de primer grado, lo que significa  que sí tiene un interés cierto y concreto para impetrar  la presente demanda… dado que por el mencionado bien se  entregó dinero, mismo que recibió la… demandada  en el momento en que se realizó dicha venta.  

Acorde con lo  anterior, debe decirse que las pruebas que se aportaron al plenario,  como son los fallos que profirió el Juzgado 27 Civil del  Circuito y el Tribunal de Descongestión de Pasto, de ellos se  puede extraer que, aunque se intentó la declaratoria de  resolución del contrato de compraventa, ello no tuvo  prosperidad, sin que ello sea una traba o impedimento para la  demandante acuda ante esta instancia, dado que no se trata de una  cosa juzgada que sería un impedimento, ni tampoco significa  que no se le haya dado el valor probatorio adecuado a dicho cardumen  probatorio como mal lo interpreta la parte apelante, pues más  allá de las decisiones que allí se plasmaron, no tiene  más injerencia en el presente asunto (…)»  

Por lo anterior  estimó que, en efecto, le asistía interés  jurídico a Luz Maribel Bueno Hernández y, por ende,  estaba legitimada para formular la demanda de simulación.  

Y concluyó  indicando, respecto al beneficio económico cierto conferido a  la demandante, que:  

«(…)  al declararse simulado el negocio que realizaron las partes, el bien  vuelve a quedar en cabeza de la sociedad Carbó Ronderos &  Cía. S. en C., lo que significa que habilita de esta manera a  la actora para que pueda ejercer las acciones a que haya lugar con el  fin de no poder [sic]  los dineros que se dieron por la compra de dicho bien, que por cierto  tal y como quedó demostrado con la prueba documental, sí  se entregó, y así hacer menos el deterioro de su  patrimonio (…)»  

Contrario  al sentir de los aquí convocantes, para la Sala la anterior  determinación se encuentra debidamente sustentada, en tanto  que en ella la célula judicial ad  quem  dio cuenta de las razones jurídicas en las que se apoyó  para confirmar la sentencia por medio de la cual se desestimaron las  excepciones por ellos planteadas, para acceder -por esa vía- a  las súplicas de la demanda, observándose que las  discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la  salvaguarda constitucional, pues lo que se busca es anteponer la  propia comprensión jurídica y hermenéutica a la  de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la  acción de tutela.  

3.2.        La  acción de tutela no es instancia adicional  

Ahora,  en cuanto a la afirmación de los promotores referente a la  «indebida»  apreciación  de  los medios de convicción realizada por la autoridad judicial  querellada, es preciso indicar que la herramienta supralegal no es el  instrumento adecuado para atacar el ejercicio valorativo y sindéresis  de los jueces ordinarios, puesto que tal actividad encuentra soporte  en los principios de autonomía e independencia judicial  consagrados en el artículo 228 y 230 de la Carta Política.  

Este  instrumento no es una instancia adicional o paralela a las  consagradas en el procedimiento ordinario y a ella no es dable acudir  para censurar la forma en que el juzgador estimó las pruebas  llevadas a su conocimiento, menos aun cuando los supuestos errores  constituyen –como en este caso– meras discrepancias, pues  ante la divergencia en la apreciación de los medios de  convicción habrá de preferirse la realizada por la  autoridad jurisdiccional, por estar cobijada por la doble presunción  de acierto y legalidad.  

Admitir  la postura de los querellantes implicaría una nueva revisión  de instancia que haría al juez de amparo alejarse de su rol  constitucional para entrar a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria, situación que no puede ser  prohijada por esta Corporación, pues pacíficamente se  ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017  y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01)  

4.        Conclusión  

4.1.        La  providencia objeto de escrutinio no constituye desafuero susceptible  de corrección por esta vía, en tanto contiene un  criterio razonable y ponderado y,  

4.2.        No  es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar  la hermenéutica del funcionario cognoscente, comoquiera que no  se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en  el procedimiento ordinario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese,  por un medio expedito, lo resuelto a las partes y a la sala a  quo,  y en oportunidad remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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