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STC7233-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7233-2021
Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-00771-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el pasado 29 de abril, dentro de la acción de tutela promovida por Carbó Ronderos & Cía. S. en C. y Jeanett Álvarez Munévar contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta Civil Municipal de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso verbal de simulación absoluta de contrato n°. 2017-00410.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes acuden a este instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa» que consideran vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Se puede extractar que Luz Maribel Bueno Hernández formuló demanda de simulación absoluta de un contrato de promesa de compraventa celebrado con Carbó Ronderos & Cía. S. en C. y Jeanett Álvarez Munévar, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, despacho que, luego de agotadas las respectivas etapas procesales, profirió fallo estimatorio el 26 de agosto de 2019.
Contra la anterior determinación la parte vencida interpuso recurso de apelación, resuelto por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, el pasado 4 de marzo, confirmando la providencia de primer grado.
3. Los gestores afirman que la decisión de segunda instancia adolece de «defectos fáctico y sustantivo» pues no se estudiaron los reparos formulados en la apelación, se omitió el estudio de las pruebas obrantes en la actuación y el análisis de la falta de legitimación de la demandante, al tiempo que contiene una «motivación contradictoria» al tener por demostrados, sin estarlo, «los hechos en los que se fundamentan las pretensiones».
4. Por lo anterior, solicitan «dejar sin valor ni efecto el referido fallo [y] ordenar al juzgado accionado que profiera nuevamente un fallo… pero teniendo en cuenta el contenido real y completo de las pruebas aportadas y las normas procesales sustanciales y procesales señaladas como violadas».
1. El titular del despacho convocado dijo que, «contrario a lo indicado por los accionantes… valoró los argumentos y los desarrolló con fundamento a la valoración probatoria allegada al plenario», con total apego al ordenamiento jurídico, de allí que no hubiera transgredido derecho fundamental alguno, por lo que solicitó denegar el resguardo.
2. El Juez Treinta Civil Municipal se limitó a informar lo acontecido en el trámite de ambas instancias.
3. Luz Maribel Bueno Hernández, demandante en el proceso ordinario, indicó que las providencias cuestionadas no adolecen de los defectos que le atribuyen los actores pues se cimentaron en una válida interpretación de las pruebas recaudadas, por lo que pidió desestimar las suplicas.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá no accedió a la protección al estimar que «la sentencia se sustentó en una valoración completa de todos los elementos aportados… y a su vez en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no puede tildarse de arbitraria o antojadiza… lo que impide la intervención del juez constitucional».
Adicionalmente consideró que «el análisis probatorio… fue integral… provocando la motivación suficiente para su decisión» observando que la inconformidad de los actores no pasa de ser una «divergencia conceptual u opinión diferente» respecto de lo resuelto.
LA IMPUGNACIÓN
Los gestores disintieron de la anterior determinación reproduciendo los planteamientos del libelo introductor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá vulneró las prerrogativas denunciadas por los quejosos dentro del proceso verbal de simulación 2017-00410 promovido por Luz Maribel Bueno Hernández, al confirmar la sentencia estimatoria proferida por el Juzgado Treinta Civil Municipal de aquella ciudad.
Lo anterior, porque según los accionantes, no se realizó un análisis de «la totalidad de los medios probatorios existentes al interior del proceso» por lo que la decisión adolece de «motivación contradictoria».
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto
3.1. Razonabilidad de la decisión cuestionada
Efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la presente salvaguarda y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, no se advierte la vulneración alegada por los promotores, lo que conlleva a la ratificación del fallo impugnado, comoquiera que la determinación judicial objeto de censura emerge coherente, razonable, motivada y fundada tanto en los medios de convicción allegados, como también en las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
En efecto, el estrado convocado en la providencia por medio de la cual confirmó la sentencia estimatoria proferida por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, luego de hacer un breve recuento de la actuación procesal surtida y de rememorar lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho respecto de la simulación, abordó el estudio del asunto sometido a su escrutinio, de cara a los reparos puntuales formulados por los censores contra la determinación de primer grado.
Así, señaló que son tres las exigencias que, en punto de la simulación, se deben cumplir como: «a) que se demuestre la existencia del contrato ficto; b) que el demandante tenga derecho para proponer la acción y c) que existan pruebas eficaces y conducentes para llevar el ánimo de convencimiento sobre la ficción».
En cuanto a la existencia del convenio, señaló que la demandante la había acreditado en debida forma «con la correspondiente escritura y su registro, así como el respectivo contrato de compraventa que celebraron las partes acá actuantes en el año 1997, frente al mismo bien que se dio en venta tiempo después».
Seguidamente, en punto del interés jurídico expuso, con apoyo de la jurisprudencia de esta Corporación (sentencias de 27 de agosto de 2002, exp. 6926 y de 17 de noviembre de 1998, exp. 5016) que:
«(…) se evidencia que le asiste a la demandante el interés legítimo que se requiere para demandar… Prima facie, se tiene que Luz Maribel Buen Hernández, quien demanda en este juicio como persona natural, participó en el contrato de compraventa del inmueble… que celebró en el año 1997, mismo que se dio en venta a la señora Jeannette Álvarez Munévar, documento que goza de total validez pues no se demostró que el mismo se haya declarado resuelto por alguna autoridad judicial, tal como se adujo en la decisión de primer grado, lo que significa que sí tiene un interés cierto y concreto para impetrar la presente demanda… dado que por el mencionado bien se entregó dinero, mismo que recibió la… demandada en el momento en que se realizó dicha venta.
Acorde con lo anterior, debe decirse que las pruebas que se aportaron al plenario, como son los fallos que profirió el Juzgado 27 Civil del Circuito y el Tribunal de Descongestión de Pasto, de ellos se puede extraer que, aunque se intentó la declaratoria de resolución del contrato de compraventa, ello no tuvo prosperidad, sin que ello sea una traba o impedimento para la demandante acuda ante esta instancia, dado que no se trata de una cosa juzgada que sería un impedimento, ni tampoco significa que no se le haya dado el valor probatorio adecuado a dicho cardumen probatorio como mal lo interpreta la parte apelante, pues más allá de las decisiones que allí se plasmaron, no tiene más injerencia en el presente asunto (…)»
Por lo anterior estimó que, en efecto, le asistía interés jurídico a Luz Maribel Bueno Hernández y, por ende, estaba legitimada para formular la demanda de simulación.
Y concluyó indicando, respecto al beneficio económico cierto conferido a la demandante, que:
«(…) al declararse simulado el negocio que realizaron las partes, el bien vuelve a quedar en cabeza de la sociedad Carbó Ronderos & Cía. S. en C., lo que significa que habilita de esta manera a la actora para que pueda ejercer las acciones a que haya lugar con el fin de no poder [sic] los dineros que se dieron por la compra de dicho bien, que por cierto tal y como quedó demostrado con la prueba documental, sí se entregó, y así hacer menos el deterioro de su patrimonio (…)»
Contrario al sentir de los aquí convocantes, para la Sala la anterior determinación se encuentra debidamente sustentada, en tanto que en ella la célula judicial ad quem dio cuenta de las razones jurídicas en las que se apoyó para confirmar la sentencia por medio de la cual se desestimaron las excepciones por ellos planteadas, para acceder -por esa vía- a las súplicas de la demanda, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica a la de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
3.2. La acción de tutela no es instancia adicional
Ahora, en cuanto a la afirmación de los promotores referente a la «indebida» apreciación de los medios de convicción realizada por la autoridad judicial querellada, es preciso indicar que la herramienta supralegal no es el instrumento adecuado para atacar el ejercicio valorativo y sindéresis de los jueces ordinarios, puesto que tal actividad encuentra soporte en los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 y 230 de la Carta Política.
Este instrumento no es una instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario y a ella no es dable acudir para censurar la forma en que el juzgador estimó las pruebas llevadas a su conocimiento, menos aun cuando los supuestos errores constituyen –como en este caso– meras discrepancias, pues ante la divergencia en la apreciación de los medios de convicción habrá de preferirse la realizada por la autoridad jurisdiccional, por estar cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Admitir la postura de los querellantes implicaría una nueva revisión de instancia que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que no puede ser prohijada por esta Corporación, pues pacíficamente se ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01)
4. Conclusión
4.1. La providencia objeto de escrutinio no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía, en tanto contiene un criterio razonable y ponderado y,
4.2. No es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica del funcionario cognoscente, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese, por un medio expedito, lo resuelto a las partes y a la sala a quo, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA