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ATC824-2021
ATC824-2021
Radicación n° 05001 22 03 000 2021 00204 01
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Teniendo en cuenta que se advierte una circunstancia que afecta la validez del presente asunto, no es posible dirimir la impugnación del fallo proferido el 24 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Angie Alejandra Monroy le instauró al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «mínimo vital», y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara al estrado convocado dejara a disposición del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín las sumas que por concepto de acreencias laborales le adeuda Efraín Córdoba Moreno y, en subsidio, acelerara dicho trámite.
Adujo, en suma, que el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín en el hipotecario que Francisco León Restrepo le promovió a Efraín Córdoba Moreno (rad. nº 2012-00876), no accedió a la entrega de los dineros que resultaron del remate de los bienes, cuyo remanente embargó el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa sede con ocasión del ejecutivo laboral que le incoó a Córdoba Moreno (rad. 2019-00468).
Señaló que para sustentar la anterior determinación el administrador de justicia explicó que, debido a que «no reposan en el expediente la totalidad de liquidaciones de créditos y costas» correspondientes a los juicios adelantados contra Efraín Córdoba Moreno por el Juzgado Noveno (rad. nº 2019-00501) y la Unidad de Cobro Coactivo de ese Municipio, no era posible graduar los créditos y, por tanto, «entregar» los dineros. Sin embargo, resaltó que la liquidación del crédito y las costas de su litigio quedó en firme y ya fue allegada al juzgado civil.
2. La Magistratura de primer grado desestimó el ruego, decisión que fue impugnada por la impulsora.
CONSIDERACIONES
1. Con ocasión del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, es regla en este tipo de ritos llamar a toda persona de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarla para que, de apreciarlo pertinente, se defienda, rinda informe, etc.
Si así no sucede, se ha dicho que tal irregularidad configura la causa de nulidad del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, norma que resulta aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.
Al respecto, en CSJ ATC1181-2017, reiterada en CSJ ATC249-2021, se memoró que:
Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección (…) por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01).
2. En el sub examine, la discusión gravitó en torno a la negativa del Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín de entregar a la precursora los remanentes del hipotecario nº 2012-00876, tras considerar que hasta tanto el Noveno Laboral del Circuito de Medellín y la Unidad de Cobro Coactivo de dicha urbe, no aportaran las liquidaciones de los créditos y costas, era improcedente «graduar los créditos» y dejar a disposición los montos reclamados.
De modo que se imponía y resultaba indispensable notificar al mencionado Juzgado y Unidad, así como a los demás intervinientes en los consecutivos nº 2019-00468, 2019-00501 y en el coactivo seguido contra Efraín Córdoba Moreno por concepto de impuesto de industria y comercio, de todas las providencias que se emitieran en este resguardo, para posibilitarles la contradicción de los hechos aducidos por la quejosa, pues es claro que les «asiste interés jurídico del que puede derivarse un provecho o un perjuicio» a raíz de lo que aquí se defina.
3. Bajo esa óptica, y como quiera que en el sub judice el a quo pretermitió notificarlos, se colige que incurrió en el vicio a que se aludió en el numeral 1º, por lo que se adoptarán las directrices para corregirlo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de 24 de mayo de 2021, para que previo a la emisión de la que haya de reemplazarla, notifique el auto admisorio de la tutela al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, la Unidad de Cobro Coactivo de dicha urbe, así como los demás intervinientes en los consecutivo nº 2019-00468, 2019-00501 y en el coactivo adelantado contra Efraín Córdoba Moreno por concepto de impuesto de industria y comercio, sin perjuicio de convocar los demás partícipes que igualmente hayan sido pasados por alto. Dejando a salvo la validez de las fases anteriores a su emisión, conforme al artículo 138 del Código General del Proceso.
Devuélvase el expediente al Tribunal de Medellín para que subsane la anomalía advertida. Avísese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
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