ATC824 2021

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ATC824-2021

        

ATC824-2021  

Radicación  n° 05001 22 03 000 2021 00204 01  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Teniendo  en cuenta que se advierte una circunstancia que afecta la validez del  presente asunto, no es posible dirimir la impugnación del  fallo proferido el 24 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que  Angie Alejandra Monroy le instauró al Juzgado Tercero de  Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  La  libelista  exigió la protección de los derechos al «debido  proceso», «mínimo vital», y  «acceso  a la administración de justicia» para  que, en consecuencia, se ordenara al estrado convocado dejara a  disposición del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de  Medellín las sumas que por concepto de acreencias laborales le  adeuda Efraín Córdoba Moreno y, en subsidio, acelerara  dicho trámite.  

Adujo,  en suma, que el Juzgado  Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín en  el hipotecario que Francisco León Restrepo le promovió  a Efraín Córdoba Moreno (rad. nº 2012-00876), no  accedió a la entrega de los dineros que resultaron del remate  de los bienes, cuyo remanente embargó el Juzgado Dieciocho  Laboral del Circuito de esa sede con ocasión del ejecutivo  laboral que le incoó a Córdoba Moreno (rad.  2019-00468).  

Señaló  que para sustentar la anterior determinación el administrador  de justicia explicó que, debido a que «no  reposan en el expediente la totalidad de liquidaciones de créditos  y costas»  correspondientes a los juicios adelantados contra Efraín  Córdoba Moreno por el Juzgado Noveno (rad. nº 2019-00501)  y la Unidad de Cobro Coactivo de ese Municipio, no era posible  graduar los créditos y, por tanto, «entregar»  los dineros. Sin embargo, resaltó que la liquidación  del crédito y las costas de su litigio quedó en firme y  ya fue allegada al juzgado civil.  

2.  La  Magistratura de primer grado desestimó el ruego, decisión  que fue impugnada por la impulsora.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con ocasión del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991,  es regla en este tipo de ritos llamar a toda persona de quien se  predique un interés jurídico atendible para intervenir,  bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con  mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de  sus privilegios esenciales. En cualquiera de esos supuestos es  menester noticiarla para que, de apreciarlo pertinente, se defienda,  rinda informe, etc.  

Si  así no sucede, se ha dicho que tal irregularidad configura la  causa de nulidad del numeral 8º del artículo 133 del  Código General del Proceso, norma que resulta aplicable por  remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.  

Al  respecto, en CSJ ATC1181-2017, reiterada en CSJ ATC249-2021, se  memoró que:  

Si  bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario,  no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se  prevé la perentoria obligación de notificar las  providencias proferidas en su trámite, a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben  comunicar las decisiones adoptadas en el trámite  constitucional, se comprenden los terceros determinados o  determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas  de la acción, así como a los funcionarios públicos  que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las  cuales la ley les otorga una especial protección (…)  por anotadas omisiones «se  estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140  numeral 9° del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 133  del C.G.P.], al haberse dado curso al libelo sin la citación  de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados»  (Providencia  de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01).  

2.  En el sub  examine,  la discusión gravitó en torno a la negativa del Juzgado  Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín de  entregar a la precursora los remanentes del hipotecario nº  2012-00876, tras considerar que hasta tanto el Noveno Laboral del  Circuito de Medellín y la Unidad de Cobro Coactivo de dicha  urbe, no aportaran las liquidaciones de los créditos y costas,  era improcedente «graduar  los créditos»  y dejar a disposición los montos reclamados.  

De  modo que se imponía y resultaba  indispensable notificar al mencionado Juzgado  y Unidad, así como a los demás  intervinientes en los consecutivos nº 2019-00468,  2019-00501 y en el coactivo seguido contra Efraín Córdoba  Moreno por concepto de impuesto de industria y comercio, de todas las  providencias que se emitieran en este resguardo, para posibilitarles  la contradicción de los hechos aducidos por la quejosa,  pues es claro que  les  «asiste  interés  jurídico  del que puede derivarse un provecho o un perjuicio»  a raíz de lo que aquí se  defina.  

3.  Bajo  esa óptica, y como quiera que en el sub  judice el  a  quo pretermitió  notificarlos, se colige que incurrió en el vicio a que se  aludió en el numeral 1º, por lo que se adoptarán  las directrices para corregirlo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la  Constitución,  RESUELVE:  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de 24 de mayo de  2021, para  que previo a la emisión de la que haya de reemplazarla,  notifique el auto admisorio de la tutela al Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de Medellín, la Unidad de Cobro  Coactivo de dicha urbe, así como los demás  intervinientes en los consecutivo nº 2019-00468,  2019-00501 y en el coactivo adelantado contra Efraín Córdoba  Moreno por concepto de impuesto de industria y comercio,  sin perjuicio de  convocar los demás partícipes  que igualmente hayan sido  pasados por alto.  Dejando a salvo  la  validez de las fases anteriores a su emisión, conforme al  artículo 138 del Código General del Proceso.  

Devuélvase  el expediente al Tribunal de Medellín para que subsane la  anomalía advertida. Avísese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

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