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AC2493-2021 (2021-01021-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC2493-2021
Radicación: 11001-02-03-000-2021-01021-00
Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Santiago de Cali y Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle), para conocer de la demanda ejecutiva promovida por Ana María Pacheco contra Wilfredo Quiñonez.
1. ANTECEDENTES
1. Petitum y causa petendi. La demandante solicita obtener el pago de los cánones debidos y el cumplimiento de la cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento para vivienda urbana firmado el 25 de junio de 2018, en el cual ella fungió como arrendadora y el ejecutado a título de arrendatario.
1.2. Determinación de la competencia territorial. Se adscribió a los juzgados civiles municipales de Cali, por corresponder con “la vecindad de las partes” y “lugar de cumplimiento”.
1.3. El conflicto. El estrado judicial de Cali, se abstuvo de gestionar el asunto, argumentando que “en el contrato de arrendamiento base de recaudo ejecutivo, las partes establecieron que la dirección para notificaciones del demandado es la “Carretera Villagorgona Candelaria Prefabricados WILL”, misma la cual el apoderado judicial cita en el acápite de “NOTIFICACIONES” de la demanda, al señalar que el demandado recibe notificaciones en “Prefabricados WILLI, Vía Villagorgona-Candelaria frente al Vivero PROFRUTALES,” (…) se trata de un asunto que debe ser resuelto por los Juzgados Civiles Municipales de Candelaria Valle, razón suficiente para que este operador judicial proceda a rechazar la demanda y ordenar su envío con sus anexos al juez competente”.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle, de igual forma se rehusó a conocer del litigio, pues en asuntos similares “las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial se presenta fueros concurrentes, esto es, de un lado el general refiriéndose al domicilio del demandado y de otro la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones, de donde deviene que el demandante tiene la potestad de optar por uno u otro lugar a su libre arbitrio. Es así como constatado el libelo genitor, la parte demandante en el acápite de “COMPETENCIA”, señaló que la competencia radica en el lugar de cumplimiento de la obligación, esto es, en la ciudad de Cali”.
1.4. Planteado así el conflicto, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces, pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo, el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo 28, numeral 1º del Código General del Proceso), y el obligacional (numeral 3º, ibídem), su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem), caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.
La competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual el mismo legislador la determina, no es del resorte de la jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico o conexión).
De ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro está, sin perjuicio de su confutación por el extremo demandado mediante la correspondiente excepción previa, so pena de quedar prorrogada o saneada.
2.3. En el caso, concurriendo los fueros personal y obligacional, no cabe duda que la competencia es electiva. Y la demandante se inclinó por el último, “cumplimiento de la obligación”, decisión en la que ningún juez puede inmiscuirse.
No es de recibo, por tanto, la sustracción de competencia realizada por el juzgador de Cali, pues del contrato de arrendamiento para vivienda urbana que presta mérito ejecutivo, suscrito entre las partes, se desprende que el lugar de cumplimiento de las obligaciones se encuentra comprendido dentro de dicha ciudad.
2.4. El domicilio, atributo de la personalidad tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el “asiento jurídico de una persona”, inconfundible con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use en forma impropia como su sinónimo, tal cual lo entienden algunos juristas o textos legales en forma inexacta. Una tercera categoría es el lugar de notificaciones, complementaria pero no idéntica.
El Código Civil colombiano, en su artículo 76, lo define como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, comportando dos elementos fundamentales: 1. El objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba. 2. El subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador.
Un tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia.
Es equivocado el razonamiento de un funcionario cuando confunde la noción de lugar para recibir notificaciones con el concepto de domicilio, factor legal de competencia. Al respecto la Corporación ha señalado:
“Menester es recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 75 ibídem establece como presupuesto de todo libelo, con el lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón siendo que aquél, a términos del artículo 76 del Código Civil, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de asemejar con el aludido atributo de la personalidad” (Auto de 3 de mayo de 2011, Radicación #2011-00518-00).
2.5. Se decidirá, entonces, que el asunto debe quedar radicado en la ciudad de Cali.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Cuarto Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santiago de Cali, es el competente para conocer del presente proceso de la referencia.
Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado