AC 2493 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2493-2021 (2021-01021-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC2493-2021  

Radicación:  11001-02-03-000-2021-01021-00  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto  suscitado entre los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiple de Santiago de Cali y Segundo Promiscuo  Municipal de Candelaria (Valle), para conocer de la demanda ejecutiva  promovida por Ana María Pacheco contra Wilfredo Quiñonez.  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. Petitum                  y                  causa                  petendi.                  La demandante solicita obtener el pago de los cánones                  debidos y el cumplimiento de la cláusula penal pactada en el                  contrato de arrendamiento para vivienda urbana firmado el 25 de                  junio de 2018, en el cual ella fungió como arrendadora y el                  ejecutado a título de arrendatario.    

1.2.  Determinación de la competencia territorial.  Se  adscribió a los juzgados civiles municipales de Cali, por  corresponder con “la  vecindad de las partes” y “lugar de cumplimiento”.  

1.3.  El conflicto.  El estrado judicial de Cali, se  abstuvo de gestionar el asunto, argumentando que  “en  el contrato de arrendamiento base de recaudo ejecutivo, las partes  establecieron que la dirección para notificaciones del  demandado es la “Carretera Villagorgona Candelaria  Prefabricados WILL”, misma la cual el apoderado judicial cita  en el acápite de “NOTIFICACIONES” de la demanda,  al señalar que el demandado recibe notificaciones en  “Prefabricados WILLI, Vía Villagorgona-Candelaria frente  al Vivero PROFRUTALES,” (…) se trata de un asunto que  debe ser resuelto por los Juzgados Civiles Municipales de Candelaria  Valle, razón suficiente para que este operador judicial  proceda a rechazar la demanda y ordenar su envío con sus  anexos al juez competente”.  

El  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle, de igual  forma se rehusó a conocer del litigio, pues en asuntos  similares “las  demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos  ejecutivos, en el factor territorial se presenta fueros concurrentes,  esto es, de un lado el general refiriéndose al domicilio del  demandado y de otro la potestad del actor de tramitar el proceso ante  el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones, de donde  deviene que el demandante tiene la potestad de optar por uno u otro  lugar a su libre arbitrio. Es así como constatado el libelo  genitor, la parte demandante en el acápite de “COMPETENCIA”,  señaló que la competencia radica en el lugar de  cumplimiento de la obligación, esto es, en la ciudad de Cali”.  

1.4.  Planteado así el conflicto, las diligencias fueron remitidas a  esta Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por  involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos  judiciales, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción  obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente  establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces,  pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo,  el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo  28, numeral 1º del Código General del Proceso), y el  obligacional (numeral 3º, ibídem),  su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no  ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se  ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem),  caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.  

La  competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual  el mismo legislador la determina, no es del resorte de la  jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del  demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los  distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico  o conexión).  

De  ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de  la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro  está, sin perjuicio de su confutación por el extremo  demandado mediante la correspondiente excepción previa, so  pena de quedar prorrogada o saneada.  

2.3.  En el caso, concurriendo los fueros personal y obligacional, no cabe  duda que la competencia es electiva. Y la demandante se inclinó  por el último, “cumplimiento  de la obligación”, decisión  en la que ningún juez puede inmiscuirse.  

No  es de recibo, por tanto, la sustracción de competencia  realizada por el juzgador de Cali, pues del contrato de arrendamiento  para vivienda urbana que presta mérito ejecutivo, suscrito  entre las partes, se desprende que el lugar de cumplimiento de las  obligaciones se encuentra comprendido dentro de dicha ciudad.  

2.4.  El  domicilio, atributo de la personalidad  tiene por objeto vincular a  una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales  intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el  “asiento jurídico de una persona”, inconfundible  con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use  en forma impropia como su sinónimo, tal cual lo entienden  algunos juristas o textos legales en forma inexacta. Una tercera  categoría es el lugar de notificaciones, complementaria pero  no idéntica.  

El  Código Civil colombiano, en su artículo 76, lo define  como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del  ánimo de permanecer en ella, comportando dos elementos  fundamentales: 1. El objetivo, consistente en la residencia, alusiva  al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos  y demostrable por los medios ordinarios de prueba. 2. El subjetivo,  consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la  residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la  persona, acreditable por las presunciones previstas por el  legislador.  

Un  tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es  el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así  estén relacionados. El lugar de notificaciones es una  categoría eminentemente instrumental o procesal para  actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica  como el lugar, la dirección física o electrónica,  la dirección postal, que están obligadas a llevar las  personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán  notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o  enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o  de una actuación administrativa o judicial, que no siempre  coincide con el domicilio o con la residencia.  

Es  equivocado el razonamiento de un funcionario cuando confunde la  noción de lugar para recibir notificaciones con el concepto de  domicilio, factor legal de competencia. Al respecto la Corporación  ha señalado:  

“Menester  es recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el  domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo   75 ibídem establece como  presupuesto de todo libelo, con el  lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se  refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón  siendo que aquél, a términos del artículo 76 del  Código Civil, consiste en la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en  tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de  asemejar con el aludido atributo de la personalidad”  (Auto  de 3 de mayo de 2011, Radicación #2011-00518-00).  

2.5. Se decidirá,  entonces, que el asunto debe quedar radicado en la ciudad de Cali.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara que el  Juzgado Cuarto Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Santiago de Cali, es el competente para conocer del presente  proceso de la referencia.  

Consecuentemente,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *