Asistente Jurídico Inteligente
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ATC805-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC805-2021
Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00053-02
(Aprobado en Sala virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide si acepta el impedimento manifestado por uno de sus integrantes para intervenir en el fallo de segunda instancia de la acción de tutela promovida por Interconexión Eléctrica -ISA- S.A. E.S.P. contra el Juzgado Promiscuo Municipal y Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.
I.-ANTECEDENTES
El Magistrado Luis Alonso Rico Puerta expone que está impedido para participar en este asunto, por encontrarse inmerso en la causal señalada en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Refirió que, para la interposición de la referida acción, la sociedad gestora otorgó poder especial al abogado Juan Felipe Rendón Álvarez, con quien mantiene una relación de cercanía y amistad íntima, forjada a través de los años, que podría poner en entredicho su imparcialidad.
II.-CONSIDERACIONES
1. La institución de los impedimentos ha sido establecida por el legislador con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, así como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.
Frente a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la función judicial, esta Corporación ha sostenido que «es un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura. En pos de preservar celosamente el ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos por su propia iniciativa puedan exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional. El artículo 10° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece el derecho de toda persona a ser juzgada por “un Tribunal independiente e imparcial…” En el mismo sentido, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos» (CSJ AC 10 de jul. De 2006 Rad. 2004-00729-00).
Sin embargo, hay que puntualizar que ello solo tendrá cabida en la medida que objetivamente se evidencie una de las taxativas causales dispuestas por el legislador, dado que, «en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (CSJ AC del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687), es decir, que los impedimentos tienen un carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales expresas y su interpretación debe ser restringida, para impedir que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional, que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia o que las partes pretendan utilizarlos para seleccionar al funcionario encargado de dirimir la contienda.
2. De acuerdo con el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, será causal de impedimento «Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». Este postulado pretende hacer efectivo el derecho a que sea un funcionario imparcial y objetivo el encargado de revisar el asunto, características que se nublan, sin duda, cuando aquél tiene una relación de amistad íntima con una de las partes.
En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha sostenido que «A pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren. Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación»1.
De otro lado, esa Corporación ha afirmado «que la causal de impedimento por amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes y el funcionario judicial, hace referencia a un criterio subjetivo en el que el fallador debe evaluar de forma particular la relación de correspondencia de los hechos referidos por parte de quien se declara impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso y la posibilidad de que ésta afecte la imparcialidad de la decisión»2.
3. En el presente caso, al plantear el motivo de impedimento, el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta expone que entre él y el abogado Juan Felipe Rendón Álvarez, quien funge como apoderado especial de la accionante, existe una «amistad íntima», forjada a través de los años, situación fáctica que se enmarca en la causal contemplada por el legislador en la norma transcrita.
En casos semejantes, la Sala ha dicho que «La situación expuesta claramente coincide con la formulación legal del motivo de separación que invoca, lo que le impide participar en la discusión y decisión del asunto sometido al conocimiento de la Corporación, pues no puede desconocerse que la cercanía, afecto y trato fraternal que señala tener el Magistrado con el apoderado de la parte recurrente, quien presentó la demanda de casación, pueda llegar a afectar la imparcialidad de aquél y por ende, es sana su declaración de impedimento» (AC5368-2019).
En tal virtud, se aceptará el impedimento planteado, sin que haya lugar a designar conjuez para remplazar al funcionario separado, por cuanto subsiste el quórum requerido para decidir el asunto.
III.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
ACEPTAR el impedimento expresado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta en este proceso y declararlo apartado de su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 T-515 de 1992.
2 Auto 279 de 2016.