ATC805 2021

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ATC805-2021

                            

FRANCISCO          TERNERA BARRIOS          

Magistrado          Ponente                    

ATC805-2021          

Radicación          n° 05000-22-13-000-2021-00053-02    

(Aprobado  en Sala virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez  (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala decide si acepta el impedimento manifestado por uno de sus  integrantes para intervenir en el fallo de segunda instancia de la  acción de tutela promovida por Interconexión Eléctrica  -ISA- S.A. E.S.P. contra el Juzgado Promiscuo Municipal y Juzgado  Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.                

I.-ANTECEDENTES  

El  Magistrado  Luis Alonso Rico Puerta  expone  que está impedido  para participar  en  este asunto, por  encontrarse inmerso en la  causal señalada  en el numeral 5º  del artículo 56  del Código de  Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo  39 del Decreto 2591 de 1991.  

Refirió  que, para la interposición de la referida acción, la  sociedad gestora otorgó poder especial al abogado Juan Felipe  Rendón Álvarez, con quien mantiene una relación  de cercanía y amistad íntima, forjada a través  de los años, que podría poner en entredicho su  imparcialidad.  

II.-CONSIDERACIONES  

1.  La institución de los impedimentos ha  sido establecida por el legislador con el  propósito de garantizar a las partes e intervinientes  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir los litigios en los que aquellos intervienen, así  como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial,  permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del  conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las  precisas circunstancias que configuren las causales de recusación  e impedimento.  

Frente  a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la  función judicial, esta Corporación ha sostenido que «es  un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se  erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura. En pos de  preservar celosamente el ministerio confiado a los jueces, el  legislador ha previsto que ellos por su propia iniciativa puedan  exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de  algún motivo que pueda contaminar objetivamente la  imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el  destinatario de la función jurisdiccional. El artículo  10° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos  establece el derecho de toda persona a ser juzgada por “un  Tribunal independiente e imparcial…” En el mismo  sentido, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos» (CSJ AC  10 de jul. De 2006 Rad. 2004-00729-00).  

Sin  embargo, hay que puntualizar que ello solo tendrá cabida en la  medida que objetivamente se evidencie una de las taxativas causales  dispuestas por el legislador, dado que, «en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica» (CSJ AC del 8 de abril  de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad.  2011-01687), es decir, que los impedimentos tienen un carácter  excepcional y restrictivo, pues se originan en causales expresas y su  interpretación debe ser restringida, para impedir que  los funcionarios evadan su deber jurisdiccional, que existan  limitaciones excesivas al acceso a la administración de  justicia o que las partes pretendan utilizarlos para seleccionar al  funcionario encargado de dirimir la contienda.  

2.  De acuerdo con el numeral 5° del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de tutela por  remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, será  causal de impedimento «Que exista  amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes,  denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial».  Este postulado pretende hacer efectivo el derecho  a que sea un funcionario imparcial y objetivo el encargado de revisar  el asunto, características que se nublan, sin duda, cuando  aquél tiene una relación de amistad íntima con  una de las partes.  

En  relación con esta causal, la Corte Constitucional ha sostenido  que «A pesar del  carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a  efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del  fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de  quien se considera impedido, sino además de otra serie de  hechos que así lo demuestren. Tal vínculo afectivo debe  ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al  juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo  personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para  condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en  el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el  impedimento o la recusación»1.  

De  otro lado, esa Corporación ha afirmado «que  la causal de impedimento por amistad íntima o enemistad grave  entre alguna de las partes y el funcionario judicial, hace referencia  a un criterio subjetivo en el que el fallador debe evaluar de forma  particular la relación de correspondencia de los hechos  referidos por parte de quien se declara impedido, la relación  existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso y  la posibilidad de que ésta afecte la imparcialidad de la  decisión»2.  

3. En el  presente caso, al plantear el motivo de impedimento, el Magistrado  Luis Alonso Rico Puerta expone que entre él y el abogado Juan  Felipe Rendón Álvarez, quien funge como apoderado  especial de la accionante, existe una «amistad  íntima», forjada a través de los años,  situación fáctica que se enmarca en la causal  contemplada por el legislador en la norma transcrita.  

En casos  semejantes, la Sala ha dicho que «La  situación expuesta claramente coincide con la formulación  legal del motivo de separación que invoca, lo que le impide  participar en la discusión y decisión del asunto  sometido al conocimiento de la Corporación, pues no puede  desconocerse que la cercanía, afecto y trato fraternal que  señala tener el Magistrado con el apoderado de la parte  recurrente, quien presentó la demanda de casación,  pueda llegar a afectar la imparcialidad de aquél y por ende,  es sana su declaración de impedimento»  (AC5368-2019).  

En  tal virtud, se aceptará el impedimento planteado, sin que haya  lugar a designar conjuez para remplazar al funcionario  separado, por cuanto subsiste el quórum requerido para decidir  el asunto.  

III.-DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

ACEPTAR  el impedimento  expresado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta en este proceso y  declararlo apartado de su conocimiento.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          T-515 de 1992.  

2          Auto 279 de 2016.  

      

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