AC 2669 2021

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AC2669-2021 (2021-01843-00)

        

AC2669-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01843-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado  entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple,  Treinta y Siete de Bogotá y Municipal de Popayán, para  conocer de la acción ejecutiva promovida por la  COOPERATIVA MULTIACTIVA COPROYECCIÓN contra  MANUEL  ANTONIO ARTEAGA ASMAZA.  

ANTECEDENTES  

1. La cooperativa  convocante solicitó a la jurisdicción librar orden  coercitiva a su favor y en contra del llamado a juicio, con  el fin de obtener el pago de las obligaciones derivadas del pagaré  No 1033070.  Para  ello fincó la competencia en los despachos judiciales de  Bogotá, “lugar  de cumplimiento de la obligación”  estipulado en la “cláusula  5 (quinta)”  del citado documento cambiario1.  

2. Previo reparto  del asunto, el Despacho Treinta  y Siete de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la preanotada  capital, lo rechazó y remitió a los juzgadores de  Popayán, conforme “al  ítem de notificaciones”  establecido en la demanda, y al numeral 1° del canon 28 del  Código General del Proceso, señalando que, salvo norma  en contrario, la competencia gravita en los funcionarios del  “domicilio  del demandado”2.  

3. A su vez, el  estrado de la municipalidad de destino, también se abstuvo de  avocar conocimiento, y en consecuencia, propuso la colisión  negativa que ahora se resuelve, tras desmentir que la accionante haya  elegido el fuero general de atribución, para en su lugar  resaltar, que en sincronía con lo “suscrito  en el título valor”  y la pauta 3ª del precepto 28 Ibídem,  el libelo fue radicado en la urbe donde se halla la sede judicial  remitente, por ser el sitio de satisfacción de las  acreencias3.  

4. Planteada así  la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como la  discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de  diferente distrito judicial, correspondería dirimirla a esta  Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil,  por ser la superior funcional común a ambos, según lo  establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012  (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996  -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.        Se advierte,  por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al  que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento  de un asunto en especial, y que para los efectos de resolver el  dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales  que regulan la materia son las encargadas de darle solución.  Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio  preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado,  el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que  consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el  Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para  que adopte la determinación de rigor en torno de su propia  competencia.  

3.         El  numeral  1º del artículo 28 ejusdem  consagra la regla general que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  previsión  que complementa el numeral 3º ibídem  en  relación con “…los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones…”  

Lo  cual significa que si en la práctica el domicilio del  convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las  prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios  ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe  y decida el litigio en ciernes.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

Sobre lo anterior,  la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar  que  

“Al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes”  (AC2434-2020).  

4. De conformidad  con la exposición efectuada en párrafos precedentes, se  advierte que, en el caso analizado, la  entidad ejecutante determinó en su libelo que la competencia,  por el factor territorial, la atribuía de acuerdo a lo  señalado en el numeral 3º del artículo 28 del  C.G.P., relativo al lugar de cumplimiento de la obligación,  que como se indicó anteriormente, se encuentra en Bogotá4.  

5. De manera que  señalado como fue, que el lugar de cumplimiento de la  obligación era Bogotá, no cabía alternativa  diferente a dejar las diligencias en el juzgador de esa ciudad,  porque, se insiste, fue el lugar de cumplimiento de la obligación  y no el lugar del domicilio del demandado, el foro de competencia  seleccionado expresamente en el escrito inaugural.  

Acertada resultó  entonces la decisión del funcionario de Popayán, en el  sentido de rechazar la actuación, porque ese no fue el foro  escogido por la demandante en el momento de presentación de la  demanda.  

Sobre este aspecto  ha señalado la Sala que el demandante:  

“(…) tiene la  opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en  el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión  o título de ejecución debía cumplirse; pero,  insístese, ello queda, en principio, a la determinación  expresa de su promotor” (AC4412, 13 jul. 2016, rad.  2016-01858-00).  

Equivocada  aparece, por su parte, la determinación del juzgado de Bogotá,  porque desconoció los términos concretos en los que el  actor seleccionó la competencia territorial por: “el  cumplimiento de la obligación”,  y adicionalmente, pasó por alto que en el título valor  se expresa con absoluta claridad que el lugar de pago es la  mencionada ciudad.  

No había  manera, entonces, para que el juzgador de Bogotá, motu  proprio,  eludiera el conocimiento del asunto, y menos sobre la base de un  fuero no escogido por el demandante al radicar su demanda.  

6.        En  definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado  Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, para que reasuma el conocimiento del asunto y  continúe el trámite que legalmente le corresponde, sin  perjuicio del debate que, en su oportunidad, pueda plantear la parte  ejecutada en relación con la competencia.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Juzgado  Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  corresponde conocer de la acción promovida  por la Cooperativa Multiactiva COPROYECCIÓN contra MANUEL  ANTONIO ARTEAGA ASMAZA. En consecuencia, remítase el  expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de  esta determinación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Cdno 04 Demanda Anexos.  

2          Cdno 08 Rechaza por Competencia.  

3          Cdno 09 ProponeConflictoCompetencia.  

4          Folio 3 c. 04 demanda anexos. Ibidem      

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