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AC2669-2021 (2021-01843-00)
AC2669-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01843-00
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Treinta y Siete de Bogotá y Municipal de Popayán, para conocer de la acción ejecutiva promovida por la COOPERATIVA MULTIACTIVA COPROYECCIÓN contra MANUEL ANTONIO ARTEAGA ASMAZA.
ANTECEDENTES
1. La cooperativa convocante solicitó a la jurisdicción librar orden coercitiva a su favor y en contra del llamado a juicio, con el fin de obtener el pago de las obligaciones derivadas del pagaré No 1033070. Para ello fincó la competencia en los despachos judiciales de Bogotá, “lugar de cumplimiento de la obligación” estipulado en la “cláusula 5 (quinta)” del citado documento cambiario1.
2. Previo reparto del asunto, el Despacho Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la preanotada capital, lo rechazó y remitió a los juzgadores de Popayán, conforme “al ítem de notificaciones” establecido en la demanda, y al numeral 1° del canon 28 del Código General del Proceso, señalando que, salvo norma en contrario, la competencia gravita en los funcionarios del “domicilio del demandado”2.
3. A su vez, el estrado de la municipalidad de destino, también se abstuvo de avocar conocimiento, y en consecuencia, propuso la colisión negativa que ahora se resuelve, tras desmentir que la accionante haya elegido el fuero general de atribución, para en su lugar resaltar, que en sincronía con lo “suscrito en el título valor” y la pauta 3ª del precepto 28 Ibídem, el libelo fue radicado en la urbe donde se halla la sede judicial remitente, por ser el sitio de satisfacción de las acreencias3.
4. Planteada así la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.
CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, correspondería dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambos, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Se advierte, por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en especial, y que para los efectos de resolver el dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.
3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral 3º ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”
Lo cual significa que si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que
“Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (AC2434-2020).
4. De conformidad con la exposición efectuada en párrafos precedentes, se advierte que, en el caso analizado, la entidad ejecutante determinó en su libelo que la competencia, por el factor territorial, la atribuía de acuerdo a lo señalado en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P., relativo al lugar de cumplimiento de la obligación, que como se indicó anteriormente, se encuentra en Bogotá4.
5. De manera que señalado como fue, que el lugar de cumplimiento de la obligación era Bogotá, no cabía alternativa diferente a dejar las diligencias en el juzgador de esa ciudad, porque, se insiste, fue el lugar de cumplimiento de la obligación y no el lugar del domicilio del demandado, el foro de competencia seleccionado expresamente en el escrito inaugural.
Acertada resultó entonces la decisión del funcionario de Popayán, en el sentido de rechazar la actuación, porque ese no fue el foro escogido por la demandante en el momento de presentación de la demanda.
Sobre este aspecto ha señalado la Sala que el demandante:
“(…) tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor” (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
Equivocada aparece, por su parte, la determinación del juzgado de Bogotá, porque desconoció los términos concretos en los que el actor seleccionó la competencia territorial por: “el cumplimiento de la obligación”, y adicionalmente, pasó por alto que en el título valor se expresa con absoluta claridad que el lugar de pago es la mencionada ciudad.
No había manera, entonces, para que el juzgador de Bogotá, motu proprio, eludiera el conocimiento del asunto, y menos sobre la base de un fuero no escogido por el demandante al radicar su demanda.
6. En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que reasuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde, sin perjuicio del debate que, en su oportunidad, pueda plantear la parte ejecutada en relación con la competencia.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, corresponde conocer de la acción promovida por la Cooperativa Multiactiva COPROYECCIÓN contra MANUEL ANTONIO ARTEAGA ASMAZA. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Cdno 04 Demanda Anexos.
2 Cdno 08 Rechaza por Competencia.
3 Cdno 09 ProponeConflictoCompetencia.
4 Folio 3 c. 04 demanda anexos. Ibidem