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AC2670-2021 (2021-01670-00)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC2670-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01670-00
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por LIVILUZ DEL CARMEN CORRALES PÉREZ (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas NIKOL MONTES CORRALES y MILEIDIS ISABEL OROZCO CORRALES), EDER FRANCISCO MONTES LAMBRAÑO, OSMI DAVID y YASTERLI ISABEL OROZCO CORRALES, contra el auto de 8 de abril de 2021, mediante el cual la magistrada sustanciadora de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo no les concedió el extraordinario de casación que formularon en relación con la sentencia de segunda instancia emitida por esa Corporación en el proceso declarativo de responsabilidad civil médica que promovieron frente a la COOPERATIVA EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL -COOSALUD ESS E.P.S.- y la CLÍNICA SALUD SOCIAL S.A.S., juicio al que fueron llamados en garantía WINSTON MENDOZA QUINTANA y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes solicitaron declarar que las convocadas son civilmente responsables por “la mala praxis” de la que fue víctima su hija y hermana NIKOL MONTES CORRALES y, en consecuencia, que se les condene a pagar los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados, así:
“PERJUICIOS MATERIALES
Lucro Cesante Futuro a favor de LIVILUZ DEL CARMEN CORRALES PÉREZ la suma de Ciento Setenta y Seis Millones Setecientos Noventa y Dos Mil Pesos M/Cte ($176.792.000,oo).
Lucro Cesante Futuro a favor de NIKOL MONTES CORRALES la suma de Trescientos Cincuenta y Cuatro Millones Ciento Cuatro Mil Ciento Sesenta Pesos M/Cte ($354.104.160).
PERJUICIOS INMATERIALES
Por concepto de perjuicios morales para NIKOL MONTES CORRALES, LIVILUZ DEL CARMEN CORRALES PÉREZ y EDER FRANCISCO MONTES LAMBRAÑO la suma de CIEN (100) SMLMV para cada uno, (…) o su equivalente en dinero $73.771.700, para cada uno.
(…)
Por concepto de daños a la salud o vida en relación para NIKOL MONTES CORRALES, LIVILUZ DEL CARMEN CORRALES PÉREZ y EDER FRANCISCO MONTES LAMBRAÑO la suma de CIEN (100) SMLMV para cada uno, (…) o su equivalente en dinero $73.771.700, para cada uno.
Para MILEIDIS ISABEL OROZCO CORRALES, OSMI DAVID (…) y YASTERLI ISABEL OROZCO CORRALES la suma de 50 SMLMV para cada uno (…), o su equivalente en dinero $36.882.850, para cada uno.
(…)”1.
2. Previo agotamiento del trámite de rigor, la primera instancia se clausuró con sentencia dictada en audiencia el 19 de marzo de 2019, en la que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo resolvió, entre otros, “DECLARAR PROBADAS las excepciones de ausencia de culpa e inexistencia de nexo causal propuestas por Coosalud EPS; ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad profesional médica propuesta por Mapfre Seguros Generales de Colombia; inexistencia de culpa y de nexo causal alegada por el apoderado de Winston Mendoza Quintana” y, en consecuencia, “NEGAR las súplicas de la demanda”2.
3. Apelada la decisión por los actores, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020, dispuso: “Confirmar” la sentencia de primer grado y, condenar en costas a los recurrentes, cuyas agencias en derecho tasó en la suma de $800.000.oo3.
4. Inconformes con lo resuelto, los demandantes formularon en tiempo el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por la magistrada sustanciadora de la citada Colegiatura en auto del 11 febrero de 2021; sin embargo, en virtud del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Winston Mendoza Quintana, revocó dicha decisión, para en su lugar, negar su concesión, tras señalar, en esencia que, por estarse en presencia de un litisconsorcio facultativo, “en verdad se cometió un yerro conceptual al determinar el cumplimiento de un requisito para recurrir en casación, pues una vez calculado el interés jurídico para recurrir de cada uno de los litigantes, percibe la Sala que frente a ninguno de estos hay una resolución desfavorable superior a los 1.000 salarios mínimos legales vigentes, ya que, por ejemplo, tomando el saldo de la persona con mayor provecho, que en este caso era la menor NIKOL MONTES CORRALES, el alcance de los perjuicios materiales reclamados ($354.104.160, que debidamente indexados al momento de proferirse la sentencia objeto de impugnación extraordinaria llegan a $390.568.059), sumados con los perjuicios morales (100 smlmv) y los perjuicios por daños a la vida en relación (100 smlmv), solo alcanzan la suma máxima de $566.128.459, saldo inferior al que permite recurrir en casación”4.
5. Los actores presentaron directamente el recurso de queja, manifestando en apoyo de la censura que, “es evidente que el interés para recurrir en casación civil, estatuido en el artículo 338 del Código General del Proceso, es violatorio al principio fundamental de progresividad, el cual indica que no es permisible retroceder en los niveles de las conquistas protectoras logradas”.
Indicaron que “esta norma no distingue si el impugnante es singular o plural, ni mucho menos en este último evento si se trata de litisconsortes necesario o facultativo; y donde la ley no distingue no le es dable distinguir al interprete”.
Asimismo, señalaron que “en el caso de marras la sentencia es desfavorable al núcleo familiar de la señora Liviluz Corrales Pérez, representada por un solo apoderado, luego, el valor desfavorable para el recurrente que represente la parte demandante (una sola) ese el núcleo familiar de la víctima”.
Finalmente acotaron, que debe hacerse una “interpretación más favorable” del citado canon, puesto que, “cuantificar de manera individual a las personas de un mismo grupo familiar, cuya sentencia va a ser uniforme en cuanto a la obtención o no del derecho a la indemnización, tornaría casi que imposible [la impugnación extraordinaria], por cuanto los topes de los perjuicios difícilmente llegaran para cada miembro de familia alcanzar los 1.000 smlmv”5.
6. Habiendo arribado a la Corte las reproducciones (en formato digital) ordenadas por el ad-quem, no hubo pronunciamiento de la parte demandada y los llamados en garantía durante el término de traslado6.
CONSIDERACIONES
1. Sobre el recurso de queja en general
De conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil, la queja procede contra el auto que niega conceder el recurso de casación, razón por la cual, la competencia de esta Corporación se restringe a examinar si el pronunciamiento del Tribunal sobre ese tópico, revocado al definir la respectiva reposición, se ajusta a la ley.
2. El problema jurídico planteado
En el presente proceso de responsabilidad civil, la parte demandante, integrada por varias personas, censura la providencia del Tribunal que le negó la concesión del recurso de casación, por cuanto, en su sentir, la cuantía del interés para recurrir de 1.000 s.m.l.m.v. establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso es violatorio del principio de “progresividad”, sumado a que este no distingue si la parte recurrente está conformada por un litisconsorte necesario o facultativo, por lo que en su caso, debe entenderse aquella sobre la base de un agravio sufrido por todo el “grupo familiar”.
3. Requisitos para conceder el recurso casación
Cabe recordar, entonces, que dentro de los requisitos del aludido mecanismo, se exige que el fallo censurado cause al recurrente un “agravio” (Art. 333, C.G.P.). Este último, la doctrina y el propio legislador han dado en llamarlo interés para recurrir, por lo cual, es preciso que cuando las súplicas de la demanda sean de orden económico, “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”, (Art. 338, ejusdem).
A propósito del interés para recurrir, que se acaba de memorar, esta Corporación tiene dicho que “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo” (CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021).
Así pues, que para determinar la cuantía antes referida el examen debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de manera que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte dictámenes periciales, por el contrario, el canon 339 ibídem establece que será el recurrente, si lo considera necesario, el que debe allegar el estudio correspondiente, pues al magistrado cognoscente le concierne únicamente resolver de plano.
3. El interés para recurrir
Entre los varios presupuestos para conceder el recurso de casación frente a sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, se encuentra, que, cuando las pretensiones decididas son de naturaleza económica, “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000)”, que traducidos a pesos en 2020, por haber sido proferida en la presente anualidad la providencia opugnada, ascienden a la suma de ochocientos setenta y ocho millones trescientos mil pesos ($877.803.000,oo).
Ese valor, se tiene dicho, se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante. Tal interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo.
5. Interés para recurrir cuando se está en presencia de un litisconsorcio facultativo
Ahora bien, la Corte tiene definido que si hay pluralidad de sujetos intervinientes de manera voluntaria como parte demandante o demandada, evento que corresponde a la existencia de “litisconsortes facultativos”, es necesario valorar el agravio de cada uno de ellos de manera individual para determinar el justiprecio a fin de establecer la viabilidad de la impugnación extraordinaria, en cuanto al interés económico necesario, sin perjuicio, claro está, de que satisfecho el baremo para uno de los impugnantes se habilite la viabilidad del remedio para los otros, aspecto clarificado en el precepto 338 del Código General del Proceso, de la siguiente manera: “[c]uando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los eventos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”.
Respecto de los casos en los que se estructura un litisconsorcio facultativo, y su relevancia al momento de determinar el interés económico para acudir en casación, la Sala ha recalcado que,
“[e]n la hipótesis en la que el extremo actor lo integra más de una persona, forzoso es examinar quién o quiénes interponen el recurso, además de la clase de vinculación que los une, esto es, obligatoria o facultativa. (…) Con relación a la presencia de un litisconsorcio y su incidencia en la ponderación del menoscabo que justifica acudir a esta opugnación, la Sala ha dicho que (…) [l]a labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares. Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 60 y 61 del Código General del Proceso] la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos ellos es uniforme. (…) Bajo ese criterio, cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés para controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno o varios de ellos advierta que la misma les es lesiva (AC4320-2015). (…) Todo sin perder de vista, que si bien resulta imperativo tasar de manera separada la cuantía del agravio tratándose de litisconsortes facultativos que pretenden acceder a que se revise la legalidad del fallo, también lo es, que “Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente…” (art. 338, inc. 2°)” (CSJ AC5735-2016, reiterado hace poco en AC188-2021).
No está demás indicar, que entre los ejemplos claros de litisconsorcio facultativo aparecen las demandas en las que varias personas reclaman sus respectivas indemnizaciones o resarcimiento de perjuicios, producto de una responsabilidad civil, como en este caso. De ello es elocuente muestra la providencia AC735-2018, donde se dijo: “En el presente caso, el extremo activo procesal se encuentra integrado por una pluralidad de sujetos que conforman un litisconsorcio facultativo -en tanto la cuestión litigiosa no es de aquellas que deben resolverse de manera uniforme para todos-, quienes reclaman diferentes condenas por responsabilidad médica (…)”.
6. El caso concreto
En el sub lite, es incontrovertible que se está en presencia de un “litisconsorcio facultativo”, puesto que los sujetos que conforman la parte demandante decidieron reclamar voluntariamente en una misma demanda pretensiones que jurídicamente son diferenciables para cada uno de ellos y, en tal virtud, era posible invocarlas por separado en proceso aparte.
En otras palabras, sin estar obligados en consideración a la naturaleza de la relación sustancial o por disposición legal, intentaron juntos sus reclamaciones indemnizatorias derivadas de una responsabilidad civil médica, es decir, decidieron acumular sus súplicas de demanda frente a los accionados, pese a que pudieron reclamar los perjuicios materiales y morales que cada uno dice que se le causaron, de forma separada.
Lo anterior conlleva a que la cuantía necesaria para acudir en casación, corresponde aquí al detrimento que la sentencia atacada causó individualmente a cada uno de los gestores, y solo en el evento de que frente a alguno de ellos se supere la cuantía de los 1.000 s.m.l.m.v., es posible entrar a dar aplicación al inciso final del artículo 338 del Código General del Proceso, transcrito en líneas precedentes.
De manera que, contrario a lo sugerido por los recurrentes en su escrito de queja, el mencionado canon en parte alguna consagra la posibilidad de sumar o adicionar las pretensiones de los litisconsortes facultativos por pertenecer todos a un “grupo familiar”, sino que, únicamente, en el caso en el que uno de ellos sobrepase el baremo antes señalado, los otros podrán acceder al recurso extraordinario de casación, por cuenta del agravio o detrimento de aquél.
Sobre el particular, la Corte en CSJ AC3591-2019, en un asunto que guarda cierta semejanza con el presente, indicó:
“[e]l nexo que une a los integrantes de la familia (…) a lo sumo generaba repercusiones en la presencia de los perjuicios inmateriales ocasionados con la falla médica endilgada a las opositoras, pero no conllevaba la obligación de acudir al unísono ante los estrados o que el resultado fuera idéntico para todos, ni mucho menos que de no haber comparecido a la par unos con otros les quedara truncada la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria. Tales apreciaciones se mantienen así los gestores hubieran pedido una restauración grupal, porque de todas maneras era imperioso asignar lo que correspondía indemnizar por cabeza, dependiendo de las situaciones particulares advertidas para cada integrante de la célula filial”.
De otra parte, cabe mencionar, en cuanto a la inconformidad planteada por los impugnantes frente a la cuantía del interés para recurrir ya mencionada, según la cual, a su juicio, esta viola el principio de progresividad, que tal situación no le compete a la Corte dilucidarla, menos aún a través del presente remedio, máxime cuando la expresión “sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-213 de 2017, por lo que resulta de obligada aplicación de cara a la concesión del recurso extraordinario de casación.
Dicho lo anterior, se tiene que, como ya se relacionó, quien aspira a una mayor condena de entre el grupo de demandantes, es la menor Nikol Montes Corrales, representada por su señora madre Liviluz del Carmen Corrales Pérez, quien pidió por perjuicios materiales $354.104.160,oo, por morales 100 s.m.l.m.v. y por daños a la salud o vida en relación otros 100 s.m.l.m.v., por lo que al actualizarse la primera suma (390.568.059,oo), y al llevarse a pesos los otros pedimentos ($87.780.200,oo)7, se tiene que lo suplicado por ella es $566.128.459,oo.
Por consiguiente, el detrimento que ocasiona la providencia confutada en casación a la precitada demandante, no alcanza el interés mínimo exigido en la ley ($877.803.000,oo), conclusión que, evidentemente, se hace extensiva a los demás recurrentes.
Así las cosas, no había manera de soslayar la tasación económica del desmedro que la sentencia de segunda instancia produjo en los recurrentes en casación, individualmente considerados, el cual, como acaba de verse, es insuficiente para llegar a la sede extraordinaria.
7. Conclusión
De conformidad con lo señalado, se advierte que el Tribunal acertó en este asunto al no conceder el recurso de casación interpuesto por los demandantes, por lo tanto, se declarará bien denegada la impugnación extraordinaria. No obstante, no habrá condena en costas porque no hubo intervención de la parte demandada y de los llamados en garantía que justifique su imposición.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso declarativo ya referenciado.
Sin condena en costas, por no haberse causado.
Notifíquese y cúmplase,
Magistrado
1 Archivo Cuaderno 1.pdf., CUADERNO JUZGADO. (Exp. digital 2017-00038-01).
2 Archivo Cuaderno 5.pdf., ejusdem.
3 Archivo 17.frmVerdocumento – SENTENCIA.pdf., CUADERNO TRIBUNAL, Cit.
4 Archivo 34.frmVerdocumento – AUTO DECIDE.pdf., Ob.
5 Archivo 39.frmVerdocumento.pdf., Cfr.
6 Archivo D110010203000202101670000Al Despacho informe secretarial202162123513, CUADERNO CORTE, ejusdem.
7 De acuerdo con el s.m.l.m.v. de 2020, año en que se profirió la sentencia criticada.