AC 2670 2021

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AC2670-2021 (2021-01670-00)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

AC2670-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-01670-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte el  recurso de queja interpuesto por LIVILUZ  DEL CARMEN CORRALES PÉREZ  (quien actúa en nombre propio y en representación de  sus menores hijas NIKOL  MONTES CORRALES  y MILEIDIS  ISABEL OROZCO CORRALES),  EDER  FRANCISCO MONTES LAMBRAÑO,  OSMI  DAVID y  YASTERLI ISABEL OROZCO CORRALES,  contra  el auto de 8 de abril de 2021, mediante el cual la magistrada  sustanciadora de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Sincelejo no les concedió el  extraordinario de casación que formularon en relación  con la sentencia de segunda instancia emitida por esa Corporación  en el proceso declarativo de responsabilidad civil médica que  promovieron frente a la COOPERATIVA  EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL -COOSALUD ESS  E.P.S.-  y la CLÍNICA  SALUD SOCIAL S.A.S.,  juicio al que fueron llamados en garantía WINSTON  MENDOZA QUINTANA  y MAPFRE  SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.  

ANTECEDENTES  

1. Los demandantes  solicitaron declarar que las convocadas son civilmente responsables  por “la  mala praxis”  de la que fue víctima su hija y hermana NIKOL MONTES CORRALES  y, en consecuencia, que se les condene a pagar los perjuicios  materiales e inmateriales que les fueron causados, así:  

“PERJUICIOS  MATERIALES  

Lucro  Cesante Futuro  a favor de LIVILUZ DEL CARMEN CORRALES PÉREZ la suma de Ciento  Setenta y Seis Millones Setecientos Noventa y Dos Mil Pesos M/Cte  ($176.792.000,oo).  

Lucro  Cesante Futuro  a favor de NIKOL MONTES CORRALES la suma de Trescientos  Cincuenta y Cuatro Millones Ciento Cuatro Mil Ciento Sesenta Pesos  M/Cte ($354.104.160).  

PERJUICIOS  INMATERIALES  

Por concepto  de perjuicios morales  para NIKOL MONTES CORRALES, LIVILUZ DEL CARMEN CORRALES PÉREZ  y EDER FRANCISCO MONTES LAMBRAÑO la suma de CIEN (100) SMLMV  para cada uno, (…) o su equivalente en dinero $73.771.700,  para cada uno.  

(…)  

Por concepto  de daños a la salud o vida en relación  para NIKOL MONTES CORRALES, LIVILUZ DEL CARMEN CORRALES PÉREZ  y EDER FRANCISCO MONTES LAMBRAÑO la suma de CIEN (100) SMLMV  para cada uno, (…) o su equivalente en dinero $73.771.700,  para cada uno.  

Para MILEIDIS  ISABEL OROZCO CORRALES, OSMI DAVID (…) y YASTERLI ISABEL  OROZCO CORRALES la suma de 50 SMLMV para cada uno (…), o su  equivalente en dinero $36.882.850,  para cada uno.  

(…)”1.  

2. Previo  agotamiento del trámite de rigor, la primera instancia se  clausuró con sentencia dictada en audiencia el 19 de marzo de  2019, en la que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo  resolvió, entre otros, “DECLARAR  PROBADAS las excepciones de ausencia de culpa e inexistencia de nexo  causal propuestas por Coosalud EPS; ausencia de los elementos  constitutivos de la responsabilidad profesional médica  propuesta por Mapfre Seguros Generales de Colombia; inexistencia de  culpa y de nexo causal alegada por el apoderado de Winston Mendoza  Quintana”  y, en consecuencia, “NEGAR  las súplicas de la demanda”2.  

3. Apelada  la decisión por los actores, la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad, en sentencia proferida el 16 de  septiembre de 2020, dispuso: “Confirmar”  la sentencia de primer grado y, condenar en costas a los recurrentes,  cuyas agencias en derecho tasó en la suma de $800.000.oo3.  

4. Inconformes con  lo resuelto, los demandantes formularon en tiempo el recurso  extraordinario de casación, el cual fue concedido por la  magistrada sustanciadora de la citada Colegiatura en auto del 11  febrero de 2021; sin embargo, en virtud del recurso de reposición  interpuesto por el apoderado de Winston  Mendoza Quintana,  revocó dicha decisión, para en su lugar, negar su  concesión, tras señalar, en esencia que, por estarse en  presencia de un litisconsorcio facultativo, “en  verdad se cometió un yerro conceptual al determinar el  cumplimiento de un requisito para recurrir en casación, pues  una vez calculado el interés jurídico para recurrir de  cada uno de los litigantes, percibe la Sala que frente a ninguno de  estos hay una resolución desfavorable superior a los 1.000  salarios mínimos legales vigentes, ya que, por ejemplo,  tomando el saldo de la persona con mayor provecho, que en este caso  era la menor NIKOL MONTES CORRALES, el alcance de los perjuicios  materiales reclamados ($354.104.160, que debidamente indexados al  momento de proferirse la sentencia objeto de impugnación  extraordinaria llegan a $390.568.059), sumados con los perjuicios  morales (100 smlmv) y los perjuicios por daños a la vida en  relación (100 smlmv), solo alcanzan la suma máxima de  $566.128.459, saldo inferior al que permite recurrir en casación”4.  

5. Los actores  presentaron directamente el recurso de queja, manifestando en apoyo  de la censura que, “es  evidente que el interés para recurrir en casación  civil, estatuido en el artículo 338 del Código General  del Proceso, es violatorio al principio fundamental de progresividad,  el cual indica que no es permisible retroceder en los niveles de las  conquistas protectoras logradas”.  

Indicaron que  “esta  norma no distingue  si el impugnante es singular o plural, ni mucho menos en este último  evento si se trata de litisconsortes necesario o facultativo; y donde  la ley no distingue no le es dable distinguir al interprete”.  

Asimismo,  señalaron que “en  el caso de marras la sentencia es desfavorable al núcleo  familiar de la señora  Liviluz  Corrales Pérez, representada por un solo apoderado, luego, el  valor desfavorable para el recurrente que represente la parte  demandante (una sola) ese el núcleo familiar de la víctima”.  

Finalmente  acotaron, que debe hacerse una “interpretación  más favorable”  del citado canon, puesto que, “cuantificar  de manera individual a las personas de un mismo grupo familiar, cuya  sentencia va a ser uniforme en cuanto a la obtención o no del  derecho a la indemnización, tornaría casi que imposible  [la  impugnación extraordinaria],  por cuanto los topes de los perjuicios difícilmente llegaran  para cada miembro de familia alcanzar los 1.000 smlmv”5.  

6.  Habiendo arribado a la Corte las reproducciones (en formato digital)  ordenadas por el ad-quem,  no hubo pronunciamiento de la parte demandada y los llamados en  garantía durante el término de traslado6.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Sobre          el recurso de queja en general  

De  conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil,  la queja procede contra el auto que niega conceder el recurso de  casación, razón por la cual, la competencia de esta  Corporación se restringe a examinar si el pronunciamiento del  Tribunal sobre ese tópico, revocado al definir la respectiva  reposición, se ajusta a la ley.  

2.  El  problema jurídico planteado  

En  el presente proceso de responsabilidad civil, la parte demandante,  integrada por varias personas, censura la providencia del Tribunal  que le negó la concesión del recurso de casación,  por cuanto, en su sentir, la cuantía del interés para  recurrir de 1.000 s.m.l.m.v.  establecido en el artículo 338 del Código General del  Proceso es violatorio del principio de “progresividad”,  sumado a que este no distingue si la parte recurrente está  conformada por un litisconsorte necesario o facultativo,  por lo que en su caso, debe entenderse aquella sobre la base de un  agravio sufrido por todo el “grupo  familiar”.  

            

3. Requisitos          para conceder el recurso casación  

Cabe  recordar, entonces, que dentro de los requisitos del aludido  mecanismo, se exige que el  fallo censurado cause al recurrente un “agravio”  (Art.  333, C.G.P.).  Este último, la doctrina y el propio legislador han dado en  llamarlo interés para recurrir, por lo cual, es preciso que  cuando las súplicas de la demanda sean de orden económico,  “el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1000 smlmv)”,  (Art. 338, ejusdem).  

A propósito  del interés para recurrir, que se acaba de memorar, esta  Corporación tiene dicho que “(…)  está supeditado al valor económico de la relación  jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale  decir, a la cuantía de la afectación o desventaja  patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le  resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo”  (CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC2918-2020 y  AC867-2021).  

Así  pues, que para determinar la cuantía antes referida el examen  debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de  manera que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte  dictámenes periciales, por el contrario, el canon 339 ibídem  establece que será el recurrente, si lo considera necesario,  el que debe allegar el estudio correspondiente, pues al magistrado  cognoscente le concierne únicamente resolver de plano.  

            

3. El          interés para recurrir  

Entre  los varios presupuestos para conceder el recurso de casación  frente a sentencias proferidas en segunda instancia por los  Tribunales Superiores del Distrito Judicial, se encuentra, que,  cuando las pretensiones decididas son de naturaleza económica,  “el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000)”,  que traducidos a pesos en 2020, por haber sido proferida en la  presente anualidad la providencia opugnada, ascienden a la suma de  ochocientos setenta y ocho millones trescientos mil pesos  ($877.803.000,oo).  

Ese  valor, se tiene dicho, se determina por el monto de los perjuicios  que la sentencia ocasiona al impugnante. Tal interés, por  tanto, está supeditado a la tasación económica  de la relación jurídica sustancial que se conceda o  niegue en la sentencia, vale decir, a la cuantía de la  afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente  con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación  que debe efectuarse para el día del fallo.  

5.  Interés  para recurrir cuando se está en presencia de un litisconsorcio  facultativo  

Ahora  bien, la Corte tiene definido que si hay pluralidad de sujetos  intervinientes de manera voluntaria como parte demandante o  demandada, evento que corresponde a la existencia de “litisconsortes  facultativos”,  es  necesario valorar el agravio de cada uno de ellos de manera  individual para determinar el justiprecio a fin de establecer la  viabilidad de la impugnación extraordinaria, en cuanto al  interés económico necesario, sin perjuicio, claro está,  de que satisfecho el baremo para uno de los impugnantes se habilite  la viabilidad del remedio para los otros, aspecto clarificado en el  precepto 338 del Código General del Proceso, de la siguiente  manera: “[c]uando  respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar  una sentencia, se concederá la casación interpuesta  oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés  de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los eventos  a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”.  

Respecto  de los casos en los que se estructura un litisconsorcio facultativo,  y su relevancia al momento de determinar el interés económico  para acudir en casación, la Sala ha recalcado que,  

“[e]n  la hipótesis en la que el extremo actor lo integra más  de una persona, forzoso es examinar quién o quiénes  interponen el recurso, además de la clase de vinculación  que los une, esto es, obligatoria o facultativa. (…) Con  relación a la presencia de un litisconsorcio y su incidencia  en la ponderación del menoscabo que justifica acudir a esta  opugnación, la Sala ha dicho que (…) [l]a labor de  tasación del desmedro económico del impugnante, que  está a cargo de quien concede el medio de contradicción,  no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares.  Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código  de Procedimiento Civil [hoy artículos 60 y 61 del Código  General del Proceso] la posibilidad de que su conformación sea  plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes  facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome,  pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes  separados, a los últimos los une un vínculo tal que la  resolución para todos ellos es uniforme. (…) Bajo ese  criterio, cuando varios interesados acuden al unísono en  acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que  pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus  expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a  un análisis individualizado de su interés para  controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno o  varios de ellos advierta que la misma les es lesiva (AC4320-2015).  (…) Todo sin perder de vista, que si bien resulta imperativo  tasar de manera separada la cuantía del agravio tratándose  de litisconsortes facultativos que pretenden acceder a que se revise  la legalidad del fallo, también lo es, que “Cuando  respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar  una sentencia, se concederá la casación interpuesta  oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés  de este fuere insuficiente…” (art. 338, inc. 2°)”  (CSJ  AC5735-2016,  reiterado  hace poco en AC188-2021).  

No  está demás indicar, que entre los ejemplos claros de  litisconsorcio facultativo aparecen las demandas en las que varias  personas reclaman sus respectivas indemnizaciones o resarcimiento de  perjuicios, producto de una responsabilidad civil, como en este caso.  De ello es elocuente muestra la providencia AC735-2018, donde se  dijo: “En  el presente caso, el extremo activo procesal se encuentra integrado  por una pluralidad de sujetos que conforman un litisconsorcio  facultativo -en tanto la cuestión litigiosa no es de aquellas  que deben resolverse de manera uniforme para todos-, quienes reclaman  diferentes condenas por responsabilidad médica (…)”.  

6.  El caso concreto  

En el sub  lite,  es incontrovertible que se está en presencia de un  “litisconsorcio  facultativo”,  puesto que los sujetos que conforman la parte demandante decidieron  reclamar voluntariamente en una misma demanda pretensiones que  jurídicamente son diferenciables para cada uno de ellos y, en  tal virtud, era posible invocarlas por separado en proceso aparte.  

En otras palabras,  sin estar obligados en consideración a la naturaleza de la  relación sustancial o por disposición legal, intentaron  juntos sus reclamaciones indemnizatorias derivadas de una  responsabilidad civil médica, es decir, decidieron acumular  sus súplicas de demanda frente a los accionados, pese a que  pudieron reclamar los perjuicios materiales y morales que cada uno  dice que se le causaron, de forma separada.  

Lo anterior  conlleva a que la  cuantía necesaria para acudir en casación, corresponde  aquí al detrimento que la sentencia atacada causó  individualmente a cada uno de los gestores, y solo en el evento de  que frente a alguno de ellos se supere la cuantía de los 1.000  s.m.l.m.v.,  es posible entrar a dar aplicación al inciso final del  artículo 338 del Código General del Proceso, transcrito  en líneas precedentes.  

De  manera que, contrario a lo sugerido por los recurrentes en su escrito  de queja, el mencionado canon en parte alguna consagra la posibilidad  de sumar o adicionar las pretensiones de los litisconsortes  facultativos por pertenecer todos a un “grupo  familiar”,  sino que, únicamente, en el caso en el que uno de ellos  sobrepase el baremo antes señalado, los otros podrán  acceder al recurso extraordinario de casación, por cuenta del  agravio o detrimento de aquél.  

Sobre  el particular, la Corte en CSJ AC3591-2019, en un asunto que guarda  cierta semejanza con el presente, indicó:  

“[e]l  nexo que une a los integrantes de la familia (…) a lo sumo  generaba repercusiones en la presencia de los perjuicios inmateriales  ocasionados con la falla médica endilgada a las opositoras,  pero no conllevaba la obligación de acudir al unísono  ante los estrados o que el resultado fuera idéntico para  todos, ni mucho menos que de no haber comparecido a la par unos con  otros les quedara truncada la posibilidad de acudir ante la  jurisdicción ordinaria. Tales apreciaciones se mantienen así  los gestores hubieran pedido una restauración grupal, porque  de todas maneras era imperioso asignar lo que correspondía  indemnizar por cabeza, dependiendo de las situaciones particulares  advertidas para cada integrante de la célula filial”.  

De  otra parte, cabe mencionar, en cuanto a la inconformidad planteada  por los impugnantes frente a la  cuantía del interés para recurrir ya mencionada, según  la cual, a su juicio, esta viola el principio de progresividad, que  tal situación no le compete a la Corte dilucidarla, menos aún  a través del presente remedio, máxime cuando la  expresión “sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1000 smlmv)”,  fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia  C-213 de 2017, por lo que resulta de obligada aplicación de  cara a la concesión del recurso extraordinario de casación.  

Dicho  lo anterior, se tiene que, como ya se relacionó, quien aspira  a una mayor condena de entre el grupo de demandantes, es la menor  Nikol  Montes Corrales,  representada por su señora madre Liviluz  del Carmen Corrales Pérez,  quien  pidió  por perjuicios materiales $354.104.160,oo, por morales 100 s.m.l.m.v.  y por daños a la salud o vida en relación  otros  100 s.m.l.m.v.,  por lo que al actualizarse la primera suma (390.568.059,oo), y al  llevarse a pesos los otros pedimentos ($87.780.200,oo)7,  se tiene que lo suplicado por ella es $566.128.459,oo.  

Por consiguiente,  el  detrimento que ocasiona la providencia confutada en casación a  la precitada demandante,  no  alcanza el interés mínimo exigido en la ley  ($877.803.000,oo),  conclusión que, evidentemente, se hace extensiva a los demás  recurrentes.  

Así  las cosas, no había manera de soslayar la tasación  económica del desmedro que la sentencia de segunda instancia  produjo en los recurrentes en casación, individualmente  considerados, el cual, como acaba de verse, es insuficiente para  llegar a la sede extraordinaria.  

7.  Conclusión  

De  conformidad con lo señalado, se advierte que el  Tribunal acertó en este asunto al no conceder el recurso de  casación interpuesto por los demandantes, por  lo tanto, se  declarará bien denegada la impugnación extraordinaria.  No obstante, no habrá condena en costas porque no hubo  intervención de la parte demandada y de los llamados en  garantía que justifique su imposición.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE  declarar  bien  denegado  el recurso de casación interpuesto por la parte demandante  contra la sentencia proferida el 16  de septiembre de 2020, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,  dentro del proceso declarativo ya  referenciado.  

Sin  condena en costas, por no haberse causado.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Magistrado  

1          Archivo Cuaderno 1.pdf., CUADERNO JUZGADO. (Exp. digital          2017-00038-01).  

2          Archivo Cuaderno 5.pdf., ejusdem.  

3          Archivo 17.frmVerdocumento – SENTENCIA.pdf., CUADERNO          TRIBUNAL, Cit.  

4          Archivo 34.frmVerdocumento – AUTO DECIDE.pdf., Ob.  

5          Archivo 39.frmVerdocumento.pdf., Cfr.  

6          Archivo D110010203000202101670000Al Despacho informe          secretarial202162123513, CUADERNO CORTE, ejusdem.  

7          De          acuerdo con el s.m.l.m.v.          de 2020, año en que se profirió la sentencia          criticada.      

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