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STC7887-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7887-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01971-00
(Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1.- La gestora exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «honra», «buen nombre» y «trabajo» para que, en consecuencia, se ordenara «dejar sin efecto las sentencias [proferidas el] 24 de julio de 2020 y 14 de abril de 2021».
En compendio, adujo que el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, declaró legal la captura de Liliana Pardo, ex directora del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- (vinculada en la investigación del “carrusel de la contratación”) y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de “cohecho y celebración indebida de contratos”.
Sostuvo que, apelada esa determinación, la revocó cuando fungía como Juez Décima Penal del Circuito, al estimar que a la implicada se le “(…) violaron [sus prerrogativas] (…), atinentes a la expectativa razonable de intimidad, debido proceso y defensa (…)”; por consiguiente, “anuló la imputación” y dispuso su “libertad inmediata” (5 sep. 2014).
Manifestó que, por esa razón, la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, interpuso en su contra «acción de tutela» alegando “vía de hecho” con la expedición de dicha providencia; el Tribunal la concedió “dejándola sin efecto” (19 dic.), veredicto que confirmó el superior, ordenándole “resolver de fondo el recurso de apelación” formulado frente a la detención preventiva (20 feb. 2015).
Refirió que, para dar cumplimiento al mandato constitucional, presidió audiencia y “decretó la inexistencia del acto jurídico de imputación” y, apoyada en ello, invalidó la “medida de aseguramiento” de Liliana Pardo (25 mar. 2015).
Arguyó que, como resultado de lo anterior, las dependencias citadas: (i) La sancionaron por desacato a arresto de 3 días y multa equivalente a 3 S.M.M.L.V.; (ii) Compulsaron copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación y, (iii) Declararon la vacancia transitoria de su cargo como Juez del circuito (20 feb. y 13 jul. 2015).
Comentó que, “(…) los anteriores hechos, dieron lugar al [juicio penal n° 2015-00392] seguido en su contra (…)”, en el que, el Tribunal de Bogotá la condenó por “fraude a resolución judicial” a la pena principal de 16 meses de prisión y multa de 10 S.M.M.L.V. y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de “derechos y funciones públicas” por el mismo interregno y pérdida del empleo como Juez (24 jul. 2020); fallo que ratificó la Sala de Casación Penal, al solucionar el remedio vertical que elevó frente a la misma (14 abr. 2021).
Anotó que el a quo cometió un “defecto procedimental absoluto”, por cuanto, incorporó como material probatorio el proveído que ella profirió, origen del decurso penal, aportado por el ente acusador, pero “omitió” correr traslado al Ministerio Público para que ejerciera “la respectiva contradicción”, a través del “contrainterrogatorio” y, pese a que dicha irregularidad fue esbozada en los alegatos, el Ponente apreció que ésta “goza[ba] de presunción de autenticidad”.
Apuntó que ese yerro del juzgador de primer grado «le flexibilizó a la Fiscalía ingresar el veredicto debatido ‘de forma incompleta’», soslayando los epígrafes de la “parte considerativa” que no le convenía exhibir, tales como, las “hipótesis propias de un ejercicio de raciocinio”; por tanto, señaló, dicho elemento de convicción “debí[a] excluir[se]” del paginario y no valorarse para la definición del asunto, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 906 de 2004.
Expresó que un CD adosado por la Fiscalía, que también sirvió de fundamento para adoptar la “decisión condenatoria”, quebrantó los principios de “inmediación, mismidad, oralidad y legalidad” y, por esa senda, cometió un “defecto material o sustantivo”, puesto que no aplicó las normas que regulan lo relativo a la “cadena de custodia”.
Indicó que la “sentencia condenatoria” fue emitida en un “proceso carente de pruebas objetivas y válidas”, donde se desecharon las “reglas de aducción y de tarifa legal” que causó una “lesión intensa”, un “perjuicio social” y su “desprestigio”, pues deberá soportar una “sanción” por “hechos que no cometió”.
Expuso que los cognoscentes concluyeron que ella, “en forma fraudulenta”, se sustrajo de la “orden del fallo de tutela”; sin embargo, en su sentir, la “sanción por desacato” del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, difiere del “fraude” en la “responsabilidad penal”.
Agregó que las anomalías enrostradas al Tribunal se extendieron en el veredicto de la Sala de Casación Penal, quien adicionó “nuevos calificativos” a la conducta endilgada, prescindiendo de la independencia y autonomía de los jueces consagrada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2.- El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal con Función de Control de Garantías relató las etapas surtidas en esa instancia, en el “juicio penal 2014-01203” respecto de la “legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento” de Liliana Pardo Gaona. Finalmente, afirmó que “no ha vulnerado derecho fundamental” y su “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
El Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías dijo que celebró las “audiencias preliminares” en la investigación que se siguió frente a la promotora, por los cargos de “prevaricato por acción en concurso homogéneo y fraude a resolución judicial”, no aceptados por aquella.
CONSIDERACIONES
1.- Si bien la precursora reprochó también la sentencia expedida por el Tribunal de Bogotá (24 jul. 2020), el análisis de esta Corporación se circunscribirá a la emitido por la Sala de Casación Penal (14 abr. 2021), por ser la que cerró el debate suscitado en dicho asunto.
2.- De entrada, refulge ostensible que el ruego tuitivo no puede salir avante, porque el pronunciamiento cuestionado, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Fue así, que, para dirimir la alzada, planteó el problema jurídico a solventar, de cara a los “reparos (…) similares” transcritos por el Ministerio Público y la sedicente contra la “sentencia condenatoria” del a quo, sintetizados en: “(i) Falsos juicios de legalidad por apreciar pruebas documentales sin cumplir el debido proceso; e (ii) Incorrecta adecuación de la conducta al tipo penal de fraude a resolución judicial”.
Bajo ese derrotero, frente a la primera censura, encontró que “carec[ía] de respaldo”, comoquiera que el ad quem, inclusive con antelación, le “corrió traslado al escrito de acusación” de conformidad con el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de “garantizar el pleno conocimiento de los hechos, la adecuación jurídica de los mismos y el descubrimiento de las pruebas”, situación que verificó en la vista pública (16 jun. 2017).
De contera, subrayó la existencia de una “socialización de un nuevo escrito”, que surgió de la “precisión de los cargos” imputados a la impulsora, de manera que los argumentos trazados no son “consecuentes con la realidad”, toda vez que no avizoró la “incongruencia” aludida por Teresita; adicionalmente, “(…) los documentos descubiertos desde la presentación del escrito de acusación (artículos 336, 337 y 344 de la Ley 906 de 2004), solicitados por la fiscalía como prueba (artículo 357 ibidem) e incorporados al juicio (artículo 431 Ley 906 de 2004), son los mismos que la defensa solicitó en su oportunidad (…)”; por lo que, si la imputada discrepaba del proceder de la Magistratura, debió “impugnar” en esa oportunidad; empero, soslayó las herramientas que tenía a su alcance, asintiendo las resoluciones prohijadas.
Después, descendió a la infracción endilgada a Barrera Madera – “fraude a resolución judicial”-, memorando que ésta, ceñida al “principio de progresiva protección de bienes jurídicos”, sanciona, de un lado, “el desacato” -Decreto 2591 de 1991- y, de otro, la “desobediencia fraudulenta” -artículo 454 del Código Penal-, última que radica en la “dudosa maniobra con que se desconoce la recta y eficaz impartición de justicia”.
Concretó que Teresita “no atendió (…) en los precisos términos”, el mandato constitucional proferido por esa Corporación (20 feb. 2015), según el cual: “(…) no debía la Juez 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dejar sin efectos la formulación de imputación contra Liliana Pardo Gaona, pues no fue apelada y la nulidad no es consecuencia automática de la ilegalidad de la captura (…)”, para ordenarle: “(…) que conforme a los argumentos de este proveído, resuelva el recurso de apelación invocado por la defensa de Liliana Pardo Gaona el día 7 de julio de 2014 contra la decisión que ordenó su detención preventiva (…)”.
Observó que, en efecto, la funcionaria en la nueva providencia (25 mar. 2015), “insistió en imponer su pensamiento, sobre la orden judicial superior”, con sustento en que “su lectura era más acabada y justiciera”, estimación que la gobernó al punto de “rehus[arse] a (…) pronunciarse de fondo (…) sobre la inferencia razonable y los fines necesarios de la medida”, aun cuando se le “explic[ó] con suficiente claridad (…) [su desatino y] que la lectura abstracta de los principios no pueden servir de fundamento para desconocer los textos legales que precisamente los realizan”.
Reseñó que la procesada únicamente se dedicó a exponer, sobre la “violación del derecho de defensa” a Liliana Pardo, por lo que esa circunstancia habilitaba la “anula[ción]” de la actuación; no obstante, para esa Sala, la implicada “puli[ó, con ello,] una teoría artificiosa (…) en el discurso sinuoso elaborado (…), demostr[ando] el dolo con el que actuó”, ubicándola en el delito de “fraude a resolución judicial” contemplado en el artículo 454 del Código Penal. En síntesis, para la Corte fustigada:
“(…) la doctora Barrera Madera incumplió sistemáticamente la orden judicial que le fue impuesta. No bastó que fuera compelida con la amenaza del arresto que su desacato provocó. Decidió que el único modo de solucionar el conflicto era a su manera y lo impuso a toda costa. Se amparó con ese fin en una teoría “garantista” que le sirviera de justificación para evadir algo fácil de acatar: determinar si debía mantener la medida de aseguramiento o no, es decir, determinando si se cumplía el estándar probatorio para realizar las inferencias de autoría y responsabilidad y si era necesaria de acuerdo con las finalidades de este tipo de cautelas. No se trataba de nada distinto ni de un tema complicado (…)”.
Con ese raciocinio, caviló que:
“(…) Los Estados democráticos hacen del orden justo un valor superior. Así figura en el Preámbulo Constitucional. En ese ideario, las decisiones judiciales son el medio para realizar ese propósito. Por eso la solución a los conflictos, y la obligatoriedad de las decisiones judiciales, son elementos fundamentales de la coexistencia pacífica.
Al modo de Kelsen, el derecho es un orden normativo coactivo, cualidad que se refleja en el poder vinculante de las determinaciones judiciales. Sin la coacción, la solución jurídica de los conflictos se convierte en una simbología sin eficacia. De allí la importancia de que los ciudadanos acaten los fallos y con mayor razón los jueces, a quienes a su condición de ciudadanos los obliga la de ser garantes de la efectividad de la justicia.
Eso explica que, a los jueces, no les está dado evadir las decisiones judiciales bajo ninguna circunstancia y pretexto, ni aún aduciendo una interpretación muy particular de principios que en este caso terminan, por fuerza de una concepción inadmisible, socavando las bases del orden justo, al cual los jueces concurren, no para desconocerlo, sino para realizarlo.
Desde luego que no se trata de una obligación moral o ética, simplemente, y por esa razón el derecho penal no sanciona la mera desobediencia ni el desconocimiento al principio de autoridad, sino la manera fraudulenta con la cual el ciudadano, mediante maquinaciones inaceptables, decide eludir las decisiones que no le gustan, o no acepta, o no está en su ideario acatar (…)”.
3.- Bajo ese entendimiento, ningún desatino puede predicarse del reprochado fallo, pues es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la inconforme comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis de los mandatos, avalada por el contexto particular que revelaba el dossier.
4.- Ergo, surge inviable el amparo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela solicitada por Teresita Barrera Madera contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse esta resolución, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA