STC7887 2021

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STC7887-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7887-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01971-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.-  La  gestora exigió la protección de los derechos al «debido  proceso»,  «acceso a la administración de justicia»,  «honra»,  «buen  nombre» y  «trabajo»  para  que, en consecuencia, se ordenara «dejar  sin efecto las sentencias  [proferidas el] 24  de julio de 2020 y 14 de abril de 2021».  

En  compendio, adujo que el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá,  declaró legal la captura de Liliana Pardo, ex directora del  Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- (vinculada en la investigación  del “carrusel  de la contratación”)  y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  por los delitos de “cohecho  y celebración indebida de contratos”.  

Sostuvo  que, apelada esa determinación, la revocó cuando fungía  como Juez Décima Penal del Circuito, al estimar que a la  implicada se le “(…) violaron  [sus  prerrogativas] (…), atinentes  a la expectativa razonable de intimidad, debido proceso y defensa  (…)”;  por consiguiente, “anuló  la imputación”  y dispuso su “libertad  inmediata”  (5 sep. 2014).  

Manifestó  que, por esa razón, la Fiscalía Tercera Delegada ante  la Corte Suprema de Justicia, interpuso en su contra «acción  de tutela»  alegando “vía  de hecho” con  la expedición de dicha providencia; el Tribunal la concedió  “dejándola  sin efecto”  (19 dic.), veredicto que confirmó el superior, ordenándole  “resolver  de fondo el recurso de apelación” formulado  frente a la detención preventiva (20 feb. 2015).  

Refirió  que, para dar cumplimiento al mandato constitucional, presidió  audiencia y “decretó  la inexistencia del acto jurídico de imputación”  y,  apoyada en ello, invalidó la “medida  de aseguramiento”  de Liliana Pardo (25 mar. 2015).  

Arguyó  que, como resultado de lo anterior, las dependencias citadas: (i)  La sancionaron por desacato a arresto de 3 días y multa  equivalente a 3 S.M.M.L.V.; (ii)  Compulsaron copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de  la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación y,  (iii)  Declararon la vacancia transitoria de su cargo como Juez del circuito  (20 feb. y 13 jul. 2015).  

Comentó  que, “(…) los  anteriores hechos, dieron lugar al  [juicio penal n° 2015-00392] seguido  en su contra (…)”,  en el que, el Tribunal de Bogotá la condenó por “fraude  a resolución judicial”  a la pena principal de 16 meses de prisión y multa de 10  S.M.M.L.V. y a las accesorias de inhabilitación para el  ejercicio de “derechos  y funciones públicas”  por el mismo interregno y pérdida del empleo como Juez (24  jul. 2020); fallo que ratificó la Sala de Casación  Penal, al solucionar el remedio vertical que elevó frente a la  misma (14 abr. 2021).  

Anotó  que el  a quo cometió  un “defecto  procedimental absoluto”,  por cuanto, incorporó como material probatorio el proveído  que ella profirió, origen del decurso penal, aportado por el  ente acusador, pero “omitió”  correr traslado al Ministerio Público para que ejerciera “la  respectiva contradicción”,  a través del “contrainterrogatorio”  y,  pese a que dicha irregularidad fue esbozada en los alegatos, el  Ponente apreció que ésta “goza[ba]  de  presunción de autenticidad”.  

Apuntó  que ese yerro del juzgador de primer grado «le  flexibilizó a la Fiscalía ingresar el veredicto  debatido ‘de forma incompleta’»,  soslayando los epígrafes de la “parte  considerativa” que  no le convenía exhibir, tales como, las “hipótesis  propias de un ejercicio de raciocinio”;  por tanto, señaló, dicho elemento de convicción  “debí[a]  excluir[se]”  del paginario y no valorarse para la definición del asunto, de  conformidad con el artículo 23 de la Ley 906 de 2004.  

Expresó  que un CD adosado por la Fiscalía, que también sirvió  de fundamento para adoptar la “decisión  condenatoria”,  quebrantó los principios de “inmediación,  mismidad, oralidad y legalidad”  y, por esa senda, cometió un “defecto  material o sustantivo”,  puesto que no aplicó las normas que regulan lo relativo a la  “cadena  de custodia”.  

Indicó  que la “sentencia  condenatoria”  fue emitida en un “proceso  carente de pruebas objetivas y válidas”,  donde se desecharon las “reglas  de aducción y de tarifa legal”  que causó una “lesión  intensa”,  un “perjuicio  social”  y su “desprestigio”,  pues deberá soportar una “sanción”  por “hechos  que no cometió”.  

Expuso  que los cognoscentes concluyeron que ella, “en  forma fraudulenta”,  se sustrajo de la “orden  del fallo de tutela”;  sin embargo, en su sentir, la “sanción  por desacato”  del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, difiere del “fraude”  en la “responsabilidad  penal”.  

Agregó  que las anomalías enrostradas al Tribunal se extendieron en el  veredicto de la Sala de Casación Penal, quien adicionó  “nuevos  calificativos”  a la conducta endilgada, prescindiendo de la independencia y  autonomía de los jueces consagrada en los artículos 228  y 230 de la Constitución Política.  

2.-  El  Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal con Función de  Control de Garantías relató las etapas surtidas en esa  instancia, en el “juicio  penal 2014-01203” respecto  de la “legalización  de captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento” de  Liliana Pardo Gaona. Finalmente, afirmó que “no  ha vulnerado derecho fundamental”  y su “falta  de legitimación en la causa por pasiva”.  

El  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  dijo que celebró las “audiencias  preliminares” en  la investigación que se siguió frente a la promotora,  por los cargos de “prevaricato  por acción en concurso homogéneo y fraude a resolución  judicial”,  no aceptados por aquella.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si bien  la precursora reprochó también la sentencia expedida  por el Tribunal de Bogotá (24  jul. 2020),  el análisis de esta Corporación se circunscribirá  a la emitido por la Sala  de Casación Penal (14  abr. 2021), por ser la que cerró  el  debate suscitado en dicho asunto.  

2.-  De entrada, refulge  ostensible que el ruego tuitivo no puede salir avante, porque  el pronunciamiento cuestionado,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Fue  así, que, para dirimir la alzada, planteó el problema  jurídico a solventar, de cara a los “reparos  (…)  similares”  transcritos  por el Ministerio Público y la sedicente contra la “sentencia  condenatoria”  del a  quo, sintetizados  en: “(i)  Falsos  juicios de legalidad por apreciar pruebas documentales sin cumplir el  debido proceso;  e (ii)  Incorrecta adecuación de la conducta al tipo penal de fraude a  resolución judicial”.  

Bajo  ese derrotero, frente a la primera censura, encontró que  “carec[ía]  de  respaldo”, comoquiera  que  el  ad  quem,  inclusive con antelación, le “corrió  traslado al escrito de acusación”  de conformidad con el artículo 339 del Código de  Procedimiento Penal, con el fin de “garantizar  el pleno conocimiento de los hechos, la adecuación jurídica  de los mismos y el descubrimiento de las pruebas”,  situación que verificó en la vista pública (16  jun. 2017).  

De  contera, subrayó la existencia de una “socialización  de un nuevo escrito”,  que surgió de la “precisión  de los cargos”  imputados a la impulsora, de manera que los argumentos trazados no  son “consecuentes  con la realidad”,   toda vez que no avizoró la “incongruencia”  aludida por Teresita; adicionalmente, “(…) los  documentos descubiertos desde la presentación del escrito de  acusación (artículos 336, 337 y 344 de la Ley 906 de  2004), solicitados por la fiscalía como prueba (artículo  357 ibidem) e incorporados al juicio (artículo 431 Ley 906 de  2004), son los mismos que la defensa solicitó en su  oportunidad  (…)”; por lo que, si la imputada discrepaba del proceder  de la Magistratura, debió “impugnar”  en esa oportunidad; empero, soslayó las herramientas que tenía  a su alcance, asintiendo las resoluciones prohijadas.  

Después,  descendió a la infracción endilgada a Barrera  Madera  –  “fraude a resolución judicial”-,  memorando que ésta, ceñida al “principio  de progresiva protección de bienes jurídicos”,  sanciona, de un lado, “el  desacato” -Decreto  2591 de 1991- y, de otro, la “desobediencia  fraudulenta”  -artículo 454 del Código Penal-, última que  radica en la “dudosa  maniobra con que se desconoce la recta y eficaz impartición de  justicia”.  

Concretó  que Teresita “no  atendió (…)  en  los precisos términos”,  el mandato constitucional proferido por esa Corporación (20  feb. 2015), según el cual: “(…)  no  debía la Juez 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  dejar sin efectos la formulación de imputación contra  Liliana Pardo Gaona, pues no fue apelada y la nulidad no es  consecuencia automática de la ilegalidad de la captura  (…)”, para  ordenarle: “(…)  que  conforme a los argumentos de este proveído, resuelva el  recurso de apelación invocado por la defensa de Liliana Pardo  Gaona el día 7 de julio de 2014 contra la decisión que  ordenó su detención preventiva  (…)”.  

Observó  que, en efecto, la funcionaria en la nueva providencia (25  mar. 2015), “insistió  en imponer su pensamiento, sobre la orden judicial superior”,  con sustento en que “su  lectura era más acabada y justiciera”,  estimación que la gobernó al punto de “rehus[arse]  a  (…) pronunciarse  de fondo  (…) sobre  la inferencia razonable y los fines necesarios de la medida”,  aun cuando se  le “explic[ó]  con  suficiente claridad (…)  [su  desatino y]  que la lectura abstracta de los principios no pueden servir de  fundamento para desconocer los textos legales que precisamente los  realizan”.  

Reseñó  que la procesada únicamente se dedicó a exponer, sobre  la “violación  del derecho de defensa” a  Liliana  Pardo,  por lo que esa circunstancia habilitaba la “anula[ción]”  de la  actuación;  no obstante, para esa Sala, la implicada “puli[ó,  con ello,] una  teoría artificiosa (…)  en  el discurso sinuoso elaborado (…),  demostr[ando]  el  dolo con el que actuó”,  ubicándola en el delito de “fraude  a resolución judicial” contemplado  en el artículo 454 del Código Penal. En síntesis,  para la Corte fustigada:  

“(…)  la doctora Barrera Madera incumplió sistemáticamente la  orden judicial que le fue impuesta. No bastó que fuera  compelida con la amenaza del arresto que su desacato provocó.  Decidió que el único modo de solucionar el conflicto  era a su manera y lo impuso a toda costa. Se amparó con ese  fin en una teoría “garantista” que le sirviera de  justificación para evadir algo fácil de acatar:  determinar si debía mantener la medida de aseguramiento o no,  es decir, determinando si se cumplía el estándar  probatorio para realizar las inferencias de autoría y  responsabilidad y si era necesaria de acuerdo con las finalidades de  este tipo de cautelas. No se trataba de nada distinto ni de un tema  complicado  (…)”.  

Con  ese raciocinio, caviló que:  

“(…)  Los  Estados democráticos hacen del orden justo un valor superior.  Así figura en el Preámbulo Constitucional. En ese  ideario, las decisiones judiciales son el medio para realizar ese  propósito. Por eso la solución a los conflictos, y la  obligatoriedad de las decisiones judiciales, son elementos  fundamentales de la coexistencia pacífica.  

Al modo de  Kelsen, el derecho es un orden normativo coactivo, cualidad que se  refleja en el poder vinculante de las determinaciones judiciales. Sin  la coacción, la solución jurídica de los  conflictos se convierte en una simbología sin eficacia. De  allí la importancia de que los ciudadanos acaten los fallos y  con mayor razón los jueces, a quienes a su condición de  ciudadanos los obliga la de ser garantes de la efectividad de la  justicia.  

Eso explica  que, a los jueces, no les está dado evadir las decisiones  judiciales bajo ninguna circunstancia y pretexto, ni aún  aduciendo una interpretación muy particular de principios que  en este caso terminan, por fuerza de una concepción  inadmisible, socavando las bases del orden justo, al cual los jueces  concurren, no para desconocerlo, sino para realizarlo.  

Desde luego que  no se trata de una obligación moral o ética,  simplemente, y por esa razón el derecho penal no sanciona la  mera desobediencia ni el desconocimiento al principio de autoridad,  sino la manera fraudulenta con la cual el ciudadano, mediante  maquinaciones inaceptables, decide eludir las decisiones que no le  gustan, o no acepta, o no está en su ideario acatar  (…)”.  

3.-  Bajo ese entendimiento, ningún desatino puede predicarse del  reprochado fallo, pues es el producto de un pormenorizado examen de  los hechos; y  al  margen de que la inconforme comparta o no tales reflexiones, las  mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen  a una legítima exégesis de los mandatos, avalada por el  contexto particular que revelaba el  dossier.  

4.-  Ergo,  surge  inviable  el amparo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela solicitada por  Teresita  Barrera Madera contra  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y, de no  impugnarse esta resolución, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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