AC 2668 2021

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AC2668-2021 (2021-01853-00)

        

AC2668-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01853-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado  entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple,  Treinta y Cinco de Bogotá y Segundo de Villavicencio,  pertenecientes a los Distritos Judiciales de las respectivas  ciudades, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por  CREDIVALORES-CREDISERVICIOS  S.A- contra  WILLIAN  NIXÓN GONZÁLEZ VACA.  

ANTECEDENTES  

1. La convocante  promovió acción ejecutiva con el propósito  obtener de parte del llamado a juicio, el pago de las prestaciones  insatisfechas incorporadas en el pagaré No. 06365490000275148.  En el libelo fincó la competencia en los juzgadores de la  capital de la República, por ser el “lugar  de cumplimiento (pago) de las obligaciones”  y tratarse de una controversia de “MÍNIMA  CUANTÍA”1.  

2. Una vez le fue  repartido el asunto, el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, se rehusó  a avocar su conocimiento, limitándose a señalar, que  “las  personas allí convocadas tienen su domicilio en la ciudad de  Villavicencio”,  a donde remitió las diligencias, con sustento en la regla 1ª  del canon 28 del Código General del Proceso2.  

3. Por su parte,  el estrado de la localidad de destino, tampoco aceptó la  atribución, y en efecto, planteó la discusión  que ahora que se resuelve, manifestando que su competencia en la  capital del Meta se circunscribe a la “COMUNA  5”,  mientras que la “dirección y/o barrio” del deudor,  pertenecen a la “COMUNA  6 (SAN BENITO)”.  De otro lado, adujo que la Oficina remitente debe asumir el trámite,  toda vez que fue esa la intención expresada por la legítima  tenedora del título base de recaudo, al invocar el fuero  necogial en la demanda3.  

4. Propuesta así  la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como la  discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de  diferente distrito judicial, Bogotá y Villavicencio,  corresponde, en principio, dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema  de Justicia Especializada en lo Civil,  por ser la superior funcional común a ambos, según lo  establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012  (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996  -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.        Los  factores de competencia determinan el administrador de justicia a  quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia,  razón por la cual, al asumirla o repelerla, el juzgador tiene  la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra la  citada codificación procesal, en particular las contenidas en  el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro  Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas  aportadas.  

Lo  cual significa que si en la práctica el domicilio del  convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las  prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios  ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe  y decida el litigio en ciernes.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

4. De cara al  panorama dilucidado, se advierte que en el sub  lite,  la cooperativa promotora de la acción ejecutiva aun cuando  podía optar por el factor general, eligió a prevención  el fuero negocial, radicando la demanda en el  lugar que, afirma, estipuló para el cumplimiento de las  obligaciones perseguidas en su rol de legitima tenedora del título  base de las pretensiones (Bogotá).  

Esa escogencia de  la capital de la República, sin embargo, carece de respaldo  persuasivo, si se tiene en cuenta que el pagaré aludido no  hace referencia alguna respecto a ese lugar, lo cual significa que la  intención de la compañía actora, prescinde de  prueba inequívoca en lo relativo a que la plaza destinada para  consumar las acreencias es esta urbe, ya que aún suplida dicha  omisión, con las reglas pertinentes del estatuto mercantil, el  sitio para la satisfacción de los derechos incorporados en el  título ejecutivo sería Villavicencio, en la medida que  allí se señaló la vecindad de la parte  demandada, creadora a su vez del pagaré, pues, de acuerdo con  el aparte pertinente del artículo 621 del estatuto de los  comerciantes, “si  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título…”.  

Descartado así  que el foro negocial, elegido en este asunto, se refiera a Bogotá,  y que en verdad corresponde a Villavicencio, la competencia  territorial para conocer de este cobro compulsivo es de los  juzgadores de la última de las mencionadas ciudades, solución  a la que igualmente se arribaría de aplicar el criterio  general de atribución, relativo al domicilio del convocado.  

Ahora bien, como  entre los juzgadores de nivel municipal en la capital del  Departamento del Meta se distribuyeron los asuntos, dependiendo la  zona en la que se ubica el domicilio del demandado (“COMUNA  6  (SAN  BENITO)”,  se dispondrá remitir  el expediente a la Oficina de Reparto de Villavicencio, para que lo  asigne al Despacho  Civil Municipal de esa ciudad,  para que surta el reparto contemplado en la previsión 3ª  del Acuerdo  CSJMA17-827 del 13 de febrero del 20174.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que es a los  Estrados Civiles Municipales de Villavicencio,  a quienes corresponde conocer de la acción promovida  por CREDIVALORES-CREDISERVICIOS  S.A- contra  WILLIAN  NIXÓN GONZÁLEZ VACA.  

En  consecuencia, remítase el expediente a la Oficina Judicial de  esa ciudad para que lo asigne, dependiendo el domicilio señalado  para el demandado, y mediante oficio comuníquese de esta  determinación a los aquí involucrados.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

1          Folios 2 a 5 del Cdno Demanda y anexos.  

2          Folio 57 Ibídem.  

3          Cdno Auto Rechaza.  

4          Art. 3º del Acuerdo          CSJMA17-827 del 13 de febrero del 2017:          Otorgar competencia a los Juzgados          Civiles Municipales de Villavicencio, respecto a las Comunas          1,2,3,4,6 y 7, tal como se aprecia en los cuadros de la parte          considerativa de las cuales se recibirán los procesos y          acciones constitucionales teniéndose en cuenta la regla          general del competencia (….).      

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