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AC2668-2021 (2021-01853-00)
AC2668-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01853-00
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Treinta y Cinco de Bogotá y Segundo de Villavicencio, pertenecientes a los Distritos Judiciales de las respectivas ciudades, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por CREDIVALORES-CREDISERVICIOS S.A- contra WILLIAN NIXÓN GONZÁLEZ VACA.
ANTECEDENTES
1. La convocante promovió acción ejecutiva con el propósito obtener de parte del llamado a juicio, el pago de las prestaciones insatisfechas incorporadas en el pagaré No. 06365490000275148. En el libelo fincó la competencia en los juzgadores de la capital de la República, por ser el “lugar de cumplimiento (pago) de las obligaciones” y tratarse de una controversia de “MÍNIMA CUANTÍA”1.
2. Una vez le fue repartido el asunto, el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, se rehusó a avocar su conocimiento, limitándose a señalar, que “las personas allí convocadas tienen su domicilio en la ciudad de Villavicencio”, a donde remitió las diligencias, con sustento en la regla 1ª del canon 28 del Código General del Proceso2.
3. Por su parte, el estrado de la localidad de destino, tampoco aceptó la atribución, y en efecto, planteó la discusión que ahora que se resuelve, manifestando que su competencia en la capital del Meta se circunscribe a la “COMUNA 5”, mientras que la “dirección y/o barrio” del deudor, pertenecen a la “COMUNA 6 (SAN BENITO)”. De otro lado, adujo que la Oficina remitente debe asumir el trámite, toda vez que fue esa la intención expresada por la legítima tenedora del título base de recaudo, al invocar el fuero necogial en la demanda3.
4. Propuesta así la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.
CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, Bogotá y Villavicencio, corresponde, en principio, dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambos, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el administrador de justicia a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el juzgador tiene la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra la citada codificación procesal, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
Lo cual significa que si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
4. De cara al panorama dilucidado, se advierte que en el sub lite, la cooperativa promotora de la acción ejecutiva aun cuando podía optar por el factor general, eligió a prevención el fuero negocial, radicando la demanda en el lugar que, afirma, estipuló para el cumplimiento de las obligaciones perseguidas en su rol de legitima tenedora del título base de las pretensiones (Bogotá).
Esa escogencia de la capital de la República, sin embargo, carece de respaldo persuasivo, si se tiene en cuenta que el pagaré aludido no hace referencia alguna respecto a ese lugar, lo cual significa que la intención de la compañía actora, prescinde de prueba inequívoca en lo relativo a que la plaza destinada para consumar las acreencias es esta urbe, ya que aún suplida dicha omisión, con las reglas pertinentes del estatuto mercantil, el sitio para la satisfacción de los derechos incorporados en el título ejecutivo sería Villavicencio, en la medida que allí se señaló la vecindad de la parte demandada, creadora a su vez del pagaré, pues, de acuerdo con el aparte pertinente del artículo 621 del estatuto de los comerciantes, “si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título…”.
Descartado así que el foro negocial, elegido en este asunto, se refiera a Bogotá, y que en verdad corresponde a Villavicencio, la competencia territorial para conocer de este cobro compulsivo es de los juzgadores de la última de las mencionadas ciudades, solución a la que igualmente se arribaría de aplicar el criterio general de atribución, relativo al domicilio del convocado.
Ahora bien, como entre los juzgadores de nivel municipal en la capital del Departamento del Meta se distribuyeron los asuntos, dependiendo la zona en la que se ubica el domicilio del demandado (“COMUNA 6 (SAN BENITO)”, se dispondrá remitir el expediente a la Oficina de Reparto de Villavicencio, para que lo asigne al Despacho Civil Municipal de esa ciudad, para que surta el reparto contemplado en la previsión 3ª del Acuerdo CSJMA17-827 del 13 de febrero del 20174.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que es a los Estrados Civiles Municipales de Villavicencio, a quienes corresponde conocer de la acción promovida por CREDIVALORES-CREDISERVICIOS S.A- contra WILLIAN NIXÓN GONZÁLEZ VACA.
En consecuencia, remítase el expediente a la Oficina Judicial de esa ciudad para que lo asigne, dependiendo el domicilio señalado para el demandado, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a los aquí involucrados.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
1 Folios 2 a 5 del Cdno Demanda y anexos.
2 Folio 57 Ibídem.
3 Cdno Auto Rechaza.
4 Art. 3º del Acuerdo CSJMA17-827 del 13 de febrero del 2017: Otorgar competencia a los Juzgados Civiles Municipales de Villavicencio, respecto a las Comunas 1,2,3,4,6 y 7, tal como se aprecia en los cuadros de la parte considerativa de las cuales se recibirán los procesos y acciones constitucionales teniéndose en cuenta la regla general del competencia (….).