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STC7071-2021
Magistrado Ponente
STC7071-2021
Radicación n°. 11001-02-30-000-2021-00001-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación que denegó el amparo reclamado por Paul Esteban Hernández y Mauricio Gómez Galeano contra el Municipio y la Personería de Medellín, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Antioquia. Al trámite se vincularon al Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al trabajo, tutela judicial efectiva, igualdad y debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Afirmaron que ambos son litigantes independientes, que se dedican a representar a particulares en procesos de responsabilidad civil contractual y extracontractual y que sus clientes son personas «de todos los niveles sociales».
2.2. Encuentran irrazonable que, pese a que varios sectores económicos ya han sido abiertos al público, aún exista prohibición para entrar a las sedes de la rama judicial. Además, denunciaron que «la virtualidad no satisface ni puede en un 100% en su totalidad un debido ejercicio profesional y acceso a la administración de justicia de los ciudadanos».
2.3. En tal sentido, cuestionan las razones por las cuales no se implementa en las instalaciones judiciales el ingreso de manera mixta, bajo las reglas del pico y cédula y acatando las normas de bioseguridad, máxime cuando «el internet se cae, la gente casi no sabe manejar las plataformas TEAMS, MEETS en una sociedad muy desigual y con muchas limitaciones, la impersonalidad y la falta de inmediación hacen que el acceso a la administración de justicia sea más elitista y costoso aun».
2.4. Denunciaron que la Personería de Medellín no está «recibiendo solicitudes de conciliación ni está realizando las ya radicadas ni física ni virtualmente», lo cual, a su juicio, es «una deshonra que el precursor de los derechos humanos tenga paralizado el ejercicio de las acciones o solicitudes de conciliación de la ley 640 de 2001 en un municipio de categoría especial como lo es medellin».
2.5. Respecto a la Rama Judicial, se quejaron de que la justicia virtual en los juzgados de Medellín es inoperante y desigual comoquiera que «se presenta demandas virtuales y el reparto es en dos o tres días cuando antes desde la radicación ya sabíamos a qué juzgado estaba dirigido y que peligro títulos valores adulterados digitalmente o escrituras, cuando antes preguntábamos en las taquillas como estaba el proceso o haciéndole recordatorios verbales a los funcionarios para dinamizar los procesos, los juzgados no contestan muchas veces el teléfono ni los correos electrónicos o de igual manera si lo hacen los procesos no se mueven, y claro con justa razón ya que ellos tienen el acceso limitado a los edificios, porque no permiten el acceso en pico y cedula».
3. Por tal razón, elevaron las siguientes peticiones: i) que se «implementen acuerdos que permitan a los abogados litigantes y a la postre al ciudadano mismo litigar realmente de manera mixta entre presencialidad efectiva y virtualidad (…)»; ii) que se «permita realizar audiencias físicas cuando sea para simples alegaciones, conflictos de pleno derecho, que comprometan pocas personas (…)»; iii) que se autorice radicar demandas físicas «para evitar adulteración digital de medios de prueba naturalmente aportándola también en PDF como siempre se ha realizado sin perjuicio del decreto 806 de 2020 que pronto será declarado inexequible»; iv) que se «permita para muchos trámites judiciales la presencialidad, interrogatorio de peritos, contradicción de dictamenes, declaración de terceros, interrogatorio de parte y pruebas anticipadas, inspección judicial, retirar oficios o despachos comisorios (…)»; y, v) que se faculte asistir a los tribunales superiores para realizar las alegaciones físicas en segunda instancia.
4. La acción constitucional fue repartida, en un principio, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el que, en sentencia del 19 de agosto del 2020, denegó el amparo.
Sin embargo, el 16 de diciembre del mismo año, la Sala Laboral de esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado comoquiera que, al haberse vinculado al Consejo Superior de la Judicatura, la competente para conocer en primera instancia la tutela era esta Corte Suprema.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó sobre los actos administrativos expedidos como consecuencia de la pandemia del COVID-19. Sostuvo que, desde el 30 de septiembre del 2020, «el Consejo Superior de la Judicatura dio inicio al aumento progresivo del porcentaje de empleados autorizados por despacho para el ingreso a las sedes judiciales, iniciando con el 40% a partir del 1º de octubre de 2020 (Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020); 50% a partir del 17 de noviembre de 2020 (Acuerdo PCSJA20-11671 del 6 de noviembre de 2020); 60% a partir del 1º de diciembre de 2020 (Acuerdo PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020), el cual fue suspendido del 12 al 31 de enero de 2021 con Acuerdo PCSJA21-11709 del 8 de enero de 2021, en razón a la desbordada propagación del virus, encontrándose actualmente los distritos judiciales de Medellín y Antioquia con un aforo del 20% por dicho período».
En tal sentido, aseguró que, a la fecha, prevalece el trabajo en casa desde la virtualidad a fin de «dar paso a que sectores como el industrial y comercial cuyas actividades no pueden desarrollarse bajo este sistema, puedan acceder diariamente a las sedes de trabajo, evitando así más aglomeraciones que pueden agudizar la situación actual, lo que significaría que tardaríamos mucho más en regresar a la normalidad en el sector justicia».
Así las cosas, se opuso a las pretensiones incoadas pues las medidas que se han implementado en virtud de la emergencia de salud son justas «para evitar la propagación del virus, y cuidar la salud de los servidores judiciales, usuarios y público en general».
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín aseveró que lo pretendido por los accionantes «escapa de la órbita de competencias fijas en la ley para este accionado, toda vez que, como órgano técnico administrativo, se atiende de manera estricta las políticas y directrices implementadas por el Consejo Superior de la judicatura».
3. El Municipio de Medellín alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por otra parte, sostuvo que «los diferentes decretos legislativos con base en los cuales las autoridades judiciales han procedido a tomar las medidas cuestionadas por los accionantes claramente tienen sus propios mecanismos de control constitucional, los cuales han sido ejercido por parte de la Corte Constitucional, corporación que no ha encontrado en los mismos afectación a los derechos fundamentales».
4. La Personería de Medellín informó que, desde marzo del 2020, expidió «la Resolución 207 del 20 -03 (Por medio de la cual se adoptan medidas para restringir la atención presencial al público de la personería de Medellín por motivos de salud pública y emergencia nacional covid-19), estando así el centro de conciliaciones sin atención presencial». Por tanto, desde tal fecha la «recepción de solicitudes se tuvo de forma permanente y no se suspendió el servicio, el cual se estableció a través del sistema INFO, es decir la recepción de solicitudes se mantuvo siempre».
A su turno, advirtió que «a partir del Primero de septiembre en razón a la resolución 347 del 20 de agosto el señor Personero de Medellín Dr. William Yeffer Vivas Lloreda reactiva la atención presencial para el centro de conciliaciones a partir del 01 de septiembre y la realización de audiencias se estableció para 07 de septiembre del 2020». Por otra parte, desde octubre del 2020, «se vienen presentando un nuevo servicio, esto es la atención de audiencias virtuales. El servicio no se ha suspendido desde el 01 de septiembre de 2020, se han venido por el contrario implementando nuevos servicios para la comunidad. El inicio de la celebración de audiencias se restauró dando trámite a las solicitudes de audiencia de conciliación en estricto orden de radicación desde el inicio de la pandemia COVID-19».
5. La Presidencia de la República instó a que se declare improcedente la acción de tutela «toda vez que el accionante no probó ni siquiera de manera sumaria la presunta afectación a sus derechos fundamentales carga que se encontraba en el accionante conforme el artículo 167 del Código General del Proceso».
Aunado a ello, expuso que «el DAPRE y el Presidente no tienen ninguna legitimación en la causa dentro del presente proceso, por cuanto dentro de sus competencias no existe ninguna que se relacione con la materia que aquí es objeto de debate ni tampoco no es posible identificar alguna que pudiera tener algún nexo de causalidad con la presunta afectación narrada por el actor».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal de esta Corte denegó el resguardo por cuanto «de forma primigenia, lo que se pretende controvertir son decretos de orden nacional dictados por el Presidente de la República en el marco del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, respecto de los cuales, corresponde a la Corte Constitucional su revisión automática de constitucionalidad». De otro lado, evidenció que el ataque abarca «frente a distintos actos administrativos proferidos tanto por el Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, frente a los cuales concierne a la jurisdicción de lo contencioso administrativo referirse acerca de su legalidad». Así las cosas, la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad.
En todo caso, apuntaló que «el servicio de la justicia ha venido siendo prestado a partir de la implementación de distintas estrategias, entre ellas, el trabajo remoto que ha permitido la realización de audiencias, presentación de demandas, memoriales, solicitudes, entre otras diligencias con ayuda de herramientas tecnológicas. Igualmente, se ha habilitado la asistencia presencial de los empleados judiciales y usuarios a las sedes físicas, en porcentajes que han oscilado entre el 20%, 40% y 60%, de acuerdo a los momentos de la pandemia».
Por otro lado, «no resulta dable afirmar que la administración de justicia incurra en un trato discriminatorio respecto a otros sectores, puesto que las directrices implementadas obedecen al riesgo puntual de contagio presente, así como a las condiciones de cada Distrito Judicial».
Finalmente, destacó que las medidas implementadas son mecanismos de carácter transitorio «que a su vez responden a la necesidad urgente de preservar la vida e integridad de los individuos y colectivos, pero que en todo caso han propendido por la prestación del servicio, pese a las fallas o percances naturales que se puedan presentar en su desarrollo. Motivo por el cual, no se evidencia un trato discriminatorio en los términos enunciados por los accionantes».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó Paul Esteban Hernández, quien insistió en que «no existe con la sola virtualidad la manera en que se pueda realizar el ejercicio pleno de la abogacía, y la desigualdad se ve ya que los sistemas masivos de transporte, restaurantes, cines, burdeles y demás tienen atención presencial con limitaciones pero este fenómeno no se ve en la rama judicial». Apuntaló que su única pretensión es que se puedan agotar las audiencias mixtas con el uso del tapabocas.
V. CONSIDERACIONES
1.- Los promotores solicitan, en últimas, que se implementen acuerdos que permitan a los abogados litigantes y a la postre al ciudadano mismo litigar de manera mixta, entre presencialidad efectiva y virtualidad.
2.- Bien temprano advierte la Corte que la queja no puede prosperar, en razón al incumplimiento del requisito de subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada, que impone a quien pretenda el amparo constitucional, haber agotado todos los medios y recursos judiciales que ordinariamente son procedentes, a fin de obtener la protección invocada, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que
«(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01).
3. En el sub examine ha de tenerse en cuenta que los accionantes cuentan con las herramientas judiciales idóneas para ventilar sus reparos. Ciertamente, si no están de acuerdo con los actos administrativos a través de los cuales se restringe el aforo a las sedes de la rama judicial, así como los mecanismos de virtualidad implementados a través del Decreto ley 806 de 2020, bien pueden cuestionar su validez a través de las acciones que para el efecto dispone la jurisdicción contencioso administrativa.
3.1.- Sin embargo, traen sus inconformidades a esta sede constitucional, sin que sea posible suplantar al fallador que estaba habilitado para atender sus súplicas. Así mismo, tampoco se advierte que los accionantes hayan acudido a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a efectos de poner de presente sus inconformidades en cuanto a los problemas de la virtualidad frente a determinados despachos, pues le corresponde a dicha Corporación y no al juez de tutela, velar por el rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales (art. 256-4 de la Constitución Política).
Frente a la subsidiariedad, no debe perderse de vista que, según lo ha enseñado esta Corte,
«[e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00).
Evidenciada entonces la inexistencia de la vulneración alegada por el accionante y el evidente desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado.
4.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA