STC7071 2021

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STC7071-2021

        

Magistrado  Ponente  

STC7071-2021  

Radicación n°.  11001-02-30-000-2021-00001-01   

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 28 de enero de 2021 por la Sala de Casación Penal  de esta Corporación que denegó el amparo reclamado por  Paul Esteban Hernández y Mauricio Gómez Galeano contra  el Municipio y la Personería de Medellín, la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y  la Dirección Seccional de Administración de Justicia de  Antioquia. Al trámite se vincularon al Consejo Superior de la  Judicatura, la Presidencia de la República y el Ministerio de  Justicia y del Derecho.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  trabajo, tutela judicial efectiva, igualdad y debido proceso,  presuntamente conculcados por la autoridad accionada.  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  Afirmaron que ambos son litigantes independientes, que se dedican a  representar a particulares en procesos de responsabilidad civil  contractual y extracontractual y que sus clientes son personas «de  todos los niveles sociales».  

2.2.  Encuentran irrazonable que, pese a que varios sectores económicos  ya han sido abiertos al público, aún exista prohibición  para entrar a las sedes de la rama judicial. Además,  denunciaron que «la  virtualidad no satisface ni puede en un 100% en su totalidad un  debido ejercicio profesional y acceso a la administración de  justicia de los ciudadanos».  

2.3.  En tal sentido, cuestionan las razones por las cuales no se  implementa en las instalaciones judiciales el ingreso de manera  mixta, bajo las reglas del pico y cédula y acatando las normas  de bioseguridad, máxime cuando «el  internet se cae, la gente casi no sabe manejar las plataformas TEAMS,  MEETS en una sociedad muy desigual y con muchas limitaciones, la  impersonalidad y la falta de inmediación hacen que el acceso a  la administración de justicia sea más elitista y  costoso aun».  

2.4.  Denunciaron que la Personería de Medellín no está  «recibiendo  solicitudes de conciliación ni está realizando las ya  radicadas ni física ni virtualmente»,  lo cual, a su juicio, es «una  deshonra que el precursor de los derechos humanos tenga paralizado el  ejercicio de las acciones o solicitudes de conciliación de la  ley 640 de 2001 en un municipio de categoría especial como lo  es medellin».  

2.5.  Respecto a la Rama Judicial, se quejaron de que la justicia virtual  en los juzgados de Medellín es inoperante y desigual  comoquiera que «se  presenta demandas virtuales y el reparto es en dos o tres días  cuando antes desde la radicación ya sabíamos a qué  juzgado estaba dirigido y que peligro títulos valores  adulterados digitalmente o escrituras, cuando antes preguntábamos  en las taquillas como estaba el proceso o haciéndole  recordatorios verbales a los funcionarios para dinamizar los  procesos, los juzgados no contestan muchas veces el teléfono  ni los correos electrónicos o de igual manera si lo hacen los  procesos no se mueven, y claro con justa razón ya que ellos  tienen el acceso limitado a los edificios, porque no permiten el  acceso en pico y cedula».  

3.  Por tal razón, elevaron las siguientes peticiones: i) que se  «implementen  acuerdos que permitan a los abogados litigantes y a la postre al  ciudadano mismo litigar realmente de manera mixta entre  presencialidad efectiva y virtualidad (…)»;  ii) que se «permita  realizar audiencias físicas cuando sea para simples  alegaciones, conflictos de pleno derecho, que comprometan pocas  personas (…)»;  iii) que se autorice radicar demandas físicas «para  evitar adulteración digital de medios de prueba naturalmente  aportándola también en PDF como siempre se ha realizado  sin perjuicio del decreto 806 de 2020 que pronto será  declarado inexequible»;  iv) que se «permita  para muchos trámites judiciales la presencialidad,  interrogatorio de peritos, contradicción de dictamenes,  declaración de terceros, interrogatorio de parte y pruebas  anticipadas, inspección judicial, retirar oficios o despachos  comisorios (…)»;  y, v) que se faculte asistir a los tribunales superiores para  realizar las alegaciones físicas en segunda instancia.  

4.  La acción constitucional fue repartida, en un principio, a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el que, en  sentencia del 19 de agosto del 2020, denegó el amparo.  

Sin  embargo, el 16 de diciembre del mismo año, la Sala Laboral de  esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado  comoquiera que, al haberse vinculado al Consejo Superior de la  Judicatura, la competente para conocer en primera instancia la tutela  era esta Corte Suprema.  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia  informó sobre los actos administrativos expedidos como  consecuencia de la pandemia del COVID-19. Sostuvo que, desde el 30 de  septiembre del 2020, «el  Consejo Superior de la Judicatura dio inicio al aumento progresivo  del porcentaje de empleados autorizados por despacho para el ingreso  a las sedes judiciales, iniciando con el 40% a partir del 1º de  octubre de 2020 (Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020);  50% a partir del 17 de noviembre de 2020 (Acuerdo PCSJA20-11671 del 6  de noviembre de 2020); 60% a partir del 1º de diciembre de 2020  (Acuerdo PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020), el cual fue  suspendido del 12 al 31 de enero de 2021 con Acuerdo PCSJA21-11709  del 8 de enero de 2021, en razón a la desbordada propagación  del virus, encontrándose actualmente los distritos judiciales  de Medellín y Antioquia con un aforo del 20% por dicho  período».  

En  tal sentido, aseguró que, a la fecha, prevalece el trabajo en  casa desde la virtualidad a fin de «dar  paso a que sectores como el industrial y comercial cuyas actividades  no pueden desarrollarse bajo este sistema, puedan acceder diariamente  a las sedes de trabajo, evitando así más aglomeraciones  que pueden agudizar la situación actual, lo que significaría  que tardaríamos mucho más en regresar a la normalidad  en el sector justicia».  

Así  las cosas, se opuso a las pretensiones incoadas pues las medidas que  se han implementado en virtud de la emergencia de salud son justas  «para  evitar la propagación del virus, y cuidar la salud de los  servidores judiciales, usuarios y público en general».  

2.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín aseveró que lo pretendido por los  accionantes «escapa  de la órbita de competencias fijas en la ley para este  accionado, toda vez que, como órgano técnico  administrativo, se atiende de manera estricta las políticas y  directrices implementadas por el Consejo Superior de la judicatura».  

3.  El Municipio de Medellín alegó la falta de legitimación  en la causa por pasiva. Por otra parte, sostuvo que «los  diferentes decretos legislativos con base en los cuales las  autoridades judiciales han procedido a tomar las medidas cuestionadas  por los accionantes claramente tienen sus propios mecanismos de  control constitucional, los cuales han sido ejercido por parte de la  Corte Constitucional, corporación que no ha encontrado en los  mismos afectación a los derechos fundamentales».  

4.  La Personería de Medellín informó que, desde  marzo del 2020, expidió «la  Resolución 207 del 20 -03 (Por medio de la cual se adoptan  medidas para restringir la atención presencial al público  de la personería de Medellín por motivos de salud  pública y emergencia nacional covid-19), estando así el  centro de conciliaciones sin atención presencial».  Por tanto, desde tal fecha la «recepción  de solicitudes se tuvo de forma permanente y no se suspendió  el servicio, el cual se estableció a través del sistema  INFO, es decir la recepción de solicitudes se mantuvo  siempre».  

A  su turno, advirtió que «a  partir del Primero de septiembre en razón a la resolución  347 del 20 de agosto el señor Personero de Medellín Dr.  William Yeffer Vivas Lloreda reactiva la atención presencial  para el centro de conciliaciones a partir del 01 de septiembre y la  realización de audiencias se estableció para 07 de  septiembre del 2020».  Por otra parte, desde octubre del 2020, «se  vienen presentando un nuevo servicio, esto es la atención de  audiencias virtuales. El servicio no se ha suspendido desde el 01 de  septiembre de 2020, se han venido por el contrario implementando  nuevos servicios para la comunidad. El inicio de la celebración  de audiencias se restauró dando trámite a las  solicitudes de audiencia de conciliación en estricto orden de  radicación desde el inicio de la pandemia COVID-19».  

5.  La Presidencia de la República instó a que se declare  improcedente la acción de tutela «toda  vez que el accionante no probó ni siquiera de manera sumaria  la presunta afectación a sus derechos fundamentales carga que  se encontraba en el accionante conforme el artículo 167 del  Código General del Proceso».  

Aunado  a ello, expuso que «el  DAPRE y el Presidente no tienen ninguna legitimación en la  causa dentro del presente proceso, por cuanto dentro de sus  competencias no existe ninguna que se relacione con la materia que  aquí es objeto de debate ni tampoco no es posible identificar  alguna que pudiera tener algún nexo de causalidad con la  presunta afectación narrada por el actor».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal de esta Corte denegó el resguardo por cuanto «de  forma primigenia, lo que se pretende controvertir son decretos de  orden nacional dictados por el Presidente de la República en  el marco del estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica en todo el territorio nacional, respecto de los  cuales, corresponde a la Corte Constitucional su revisión  automática de constitucionalidad».  De otro lado, evidenció que el ataque abarca «frente  a distintos actos administrativos proferidos tanto por el Consejo  Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de  Antioquia, frente a los cuales concierne a la jurisdicción de  lo contencioso administrativo referirse acerca de su legalidad».  Así las cosas, la acción no cumple con el requisito de  subsidiariedad.  

En  todo caso, apuntaló que «el  servicio de la justicia ha venido siendo prestado a partir de la  implementación de distintas estrategias, entre ellas, el  trabajo remoto que ha permitido la realización de audiencias,  presentación de demandas, memoriales, solicitudes, entre otras  diligencias con ayuda de herramientas tecnológicas.  Igualmente, se ha habilitado la asistencia presencial de los  empleados judiciales y usuarios a las sedes físicas, en  porcentajes que han oscilado entre el 20%, 40% y 60%, de acuerdo a  los momentos de la pandemia».  

Por  otro lado, «no  resulta dable afirmar que la administración de justicia  incurra en un trato discriminatorio respecto a otros sectores, puesto  que las directrices implementadas obedecen al riesgo puntual de  contagio presente, así como a las condiciones de cada Distrito  Judicial».  

Finalmente,  destacó que las medidas implementadas son mecanismos de  carácter transitorio «que  a su vez responden a la necesidad urgente de preservar la vida e  integridad de los individuos y colectivos, pero que en todo caso han  propendido por la prestación del servicio, pese a las fallas o  percances naturales que se puedan presentar en su desarrollo. Motivo  por el cual, no se evidencia un trato discriminatorio en los términos  enunciados por los accionantes».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó Paul Esteban Hernández, quien insistió  en que «no  existe con la sola virtualidad la manera en que se pueda realizar el  ejercicio pleno de la abogacía, y la desigualdad se ve ya que  los sistemas masivos de transporte, restaurantes, cines, burdeles y  demás tienen atención presencial con limitaciones pero  este fenómeno no se ve en la rama judicial».  Apuntaló que su única pretensión es que se  puedan agotar las audiencias mixtas con el uso del tapabocas.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  Los promotores solicitan,  en últimas, que se  implementen  acuerdos que permitan a los abogados litigantes y a la postre al  ciudadano mismo litigar de manera mixta, entre presencialidad  efectiva y virtualidad.  

2.-  Bien  temprano advierte la Corte que la queja no puede prosperar, en razón  al incumplimiento del requisito de subsidiariedad  exigido para el éxito de la protección impetrada, que  impone a quien pretenda el amparo constitucional, haber agotado todos  los medios y recursos judiciales que ordinariamente son procedentes,  a fin de obtener la protección invocada, como quiera que no es  una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se  pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha  indicado, insistentemente, que  

«(…)  la acción de amparo no se instituyó con el propósito  de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los  sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así  que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas,  le está vedado formular de manera concomitante la presente  vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al  juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se  creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en  evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que  conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de  la independencia, desconcentración y autonomía, para  resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su  composición»  (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28  ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad  2019-00426-01).  

3.  En el sub  examine  ha de tenerse en cuenta que los accionantes cuentan con  las herramientas judiciales idóneas para ventilar sus reparos.  Ciertamente, si no están de acuerdo con los actos  administrativos a través de los cuales se restringe el aforo a  las sedes de la rama judicial, así como los mecanismos de  virtualidad implementados a través del Decreto ley 806 de  2020, bien pueden cuestionar su validez a través de las  acciones que para el efecto dispone la jurisdicción  contencioso administrativa.  

3.1.-  Sin embargo, traen sus inconformidades a esta sede constitucional,  sin que sea posible suplantar al fallador que estaba habilitado para  atender sus súplicas. Así mismo, tampoco se advierte  que los accionantes hayan acudido a la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura a efectos de poner de presente sus  inconformidades en cuanto a los problemas de la virtualidad frente a  determinados despachos, pues le corresponde  a dicha Corporación y no al juez de tutela, velar por el  rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales (art. 256-4  de la Constitución Política).  

Frente  a la subsidiariedad,  no debe perderse de vista que, según lo ha enseñado  esta Corte,  

«[e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala”   (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada  en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00).  

Evidenciada  entonces la inexistencia de la vulneración alegada por el  accionante y el evidente desconocimiento del principio de  subsidiariedad que rige la acción de tutela, lo procedente  será negar el amparo constitucional invocado.  

4.-  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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