STC7070 2021

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STC7070-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7070-2021  

Radicación n°.  66001-22-13-000-2021-00108-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales  consagrados en el «art  29 CN, art 5 ley 472 de 1998, art 84 ley 472 de 1998, art 78 CGP  numeral 14, art 3 decreto legislativo 806 del 2020»,  presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada en la  acción popular con radicación 2021-00083.  

2.  En  sustento de su queja, sostuvo que actúa en la referida acción  constitucional, «donde  la juez tutelada se niega a aplicar art 5, 84 ley 472 de 1998 y el  APODERADO de la entidad accionada nunca me remitió las  respuestas de la acción, auto admisorio, objeciones etc»,  desconociendo con ello el numeral 14 del artículo 78 del C.G.  del P. e inaplicando lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto  Legislativo 806 de 2020.  

Tampoco  se aplicaron los términos perentorios ordenados en los  artículos 5, 27 y 34 de la Ley 472 de 1998 ni el canon 84 de  la misma ley, «es  decir no existe celeridad ni mucho menos impulso oficioso de la ccion  (sic) constitucional como lo ordena ley especial y autónoma  472 de 1998».  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  que se ordene al Juzgado accionado i) «(…)  aplicar inmediatamente art 78, numeral 14 CGP, y sancionar en 1 smmlv  al apoderado de la entidad accionada, por incumplir lo ordenado en  dicho artículo y se ordene que la sanción o multa  contra el apoderado sea a mi favor, de ser legal»,  ii)  «(…)  aplicar art 5 y 84 ley 472 de 1998 y de no ser competente se remita a  quien en derecho corresponda mi solicitud anterior de aplicación  art 5, 84 ley 472 de 1998»  iii) «(…)  probar en derecho cuándo notificó mi acción a la  entidad accionada»  y iv) «Se  ordene al apoderado de la entidad accionada demostrar en derecho,  día, mes y año en que contestó la acción  y aportar copia de dicha contestación de mi acción  popular».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia informó que,  en ese Despacho, se tramitan 1.421 acciones populares iniciadas por  el accionante en los últimos tres meses, en las que realiza  numerosas solicitudes, lo que les ha generado una sobrecarga de  trabajo.  

Señaló  que, en la acción popular 2021-00083, mediante auto del 19 de  abril de 2021 «se  declaró la nulidad del auto que admitió la demanda, y  en su lugar, se rechazó por falta de competencia, ordenando la  remisión de la acción a los Juzgados Civiles del  Circuito de Guamo – Tolima» y  que el accionante «en  ningún momento ha solicitado o requerido aplicación del  artículo referido en la tutela».  

2.  El Banco Davivienda manifestó que no ha sido notificado de la  admisión de la acción popular aducida por el accionante  y que el ruego incoado debe ser denegado, por falta del requisito de  subsidiariedad, al no vislumbrarse un perjuicio irremediable.  

3.  La Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, solicitó  ser desvinculada de la presente acción, en razón a que  «las  pretensiones enunciadas por el accionante no vinculan a nuestra  Entidad y su resolución no se encuentra dentro de nuestras  competencias».  

4.  La Personería Municipal de La Virginia adujo que, de acuerdo  con los hechos narrados por el accionante, el asunto «escapa  de la órbita de e(sa) agencia del Ministerio Público»  y agregó que tuvo conocimiento de la acción popular con  ocasión de la tutela interpuesta.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el resguardo, tras advertir que, en la  acción popular controvertida, el 19 de abril de 2021 se  declaró la nulidad del auto que admitió la demanda y,  en su lugar, se rechazó por falta de competencia, ordenando la  remisión del proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de  Duitama; además, porque el accionante no requirió en  ese trámite lo solicitado en esta acción de tutela.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor sin sustentación.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  pretende el gestor que sean amparados sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con ocasión de las omisiones en las han  incurrido el Juzgado acusado y el Banco demandado en la acción  popular 2021-00083.  

2.  Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá  de ser confirmada, por cuanto el amparo invocado carece de vocación  de prosperidad.  

En  efecto, mediante la respuesta allegada por parte del Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia a estas diligencias, se conoció  que, en la acción popular de marras, por auto del 21 de abril  de 2021 se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la  admisión, por falta de competencia, se rechazó de plano  la acción y se ordenó su remisión a los Juzgados  Civiles del Circuito de Duitama.  

Ahora  bien, la jurisprudencia constitucional ha dicho y reiterado que, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque (i)  cesó la conducta violatoria; (ii)  dejó de tener vigencia o aplicación el acto de la  autoridad acusada que presuntamente vulneró el derecho, en los  términos en los que fue planteada la tutela o (iii)  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, pierde sustento el motivo del amparo, de  ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque  aquella caería en el vacío.  

De  lo anterior se constata que las  supuestas irregularidades denunciadas como vulneradoras de las  garantías constitucionales del actor por parte del Despacho  convocado actualmente son inexistentes, como consecuencia de la  nulidad declarada por el Juez natural con anterioridad a la presente  sentencia y, en tal sentido, las  omisiones y reclamaciones que enfila el suplicante  a través de este instrumento en contra del Juzgado no tienen  objeto en esta instancia.  

Ciertamente,  en relación con las circunstancias que vienen de memorarse,  esta Corporación ha establecido, en asuntos con cierta  similitud, que:  

«El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ […], se  presenta: ‘si  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente, pues la  tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido  (…)» (STC,  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada recientemente en  STC7347-2020  y STC9562-2020).  

3.  Acorde  con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado,  en cuanto negó el amparo, por las razones esbozadas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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