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STC7067-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7067-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00115-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta por Uner Augusto Becerra Largo frente a la sentencia de 3 de mayo de 2021 (con adición del día 12 siguiente), emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que aquel impulsó contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y Bancolombia S.A; trámite al que fueron vinculados los partícipes en la contienda que suscita el presente asunto.
1. El convocante deprecó el respeto de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el despacho repelido, para que se le ordene a este y a Bancolombia el acceso a «todos los recursos, escritos y memoriales» allegados dentro del consecutivo popular n.° «2021-00239», adelantado por él respecto a dicha entidad financiera, junto con el reconocimiento del «salario MMLV, de que habla» el artículo 78, numeral 14 del Código General del Proceso.
2. Como sustento sostuvo, grosso modo, que el dispensador de justicia requerido toleraría que su contendora inaplique la mencionada norma, pues no se le ha compartido «la respuesta dada» a la demanda colectiva en comento.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia se opuso al éxito de la clama, toda vez que el petente «en ningún momento ha solicitado [la] aplicación del artículo referido» y, en todo caso, «mediante auto de… (21) de abril de… (2021)…, se declaró la nulidad» del proveído admisorio de la querella popular, rechazándose «por falta de competencia», con destino a los estrados «Civiles del Circuito de Cali…». Adjuntó copia del descrito dossier.
2. Bancolombia S.A., la Defensoría del Pueblo (Regional de Risaralda), la Personería de La Virginia y la Alcaldía de Cali alegaron, por aparte, una falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Javier Tamayo Jaramillo dijo que no funge como representante de la entidad bancaria llamada en el pleito n.° «2021-00239» y se dolió de la actitud «temeraria» del gestor, motivo por el que instó a que se impusieran las sanciones pertinentes (art. 25, inc. 3°, decreto 2591 de 1991).
4. No hubo más contestaciones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Rehusó conferir la salvaguarda, en tanto que «el actor no ha presentado memorial alguno en los términos descritos en el libelo» y, para remarcar, el juzgado disentido «se declaró incompetente para conocer el juicio y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Cali», de donde aún no se sabe cuál va a ser la sede judicial cognoscente de tal controversia.
Esa determinación fue adicionada para demeritar «la sanción por temeridad» invocada por Javier Tamayo Jaramillo.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el convocante, quien a más de persistir en su reproche y súplicas denunció que el tribunal a-quo no acumulara sus petitorios de tutela.
CONSIDERACIONES
1. El mecanismo jurídico previsto en el precepto 86 de la Carta Política se erige en respaldo de los derechos fundamentales y es susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar los conductos comunes de defensa.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, la acción de amparo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de un irrefutable desafuero, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de la inmediatez.
2. La Corte, circunscrita a los reparos impugnatorios, encuentra carente de prosperidad el presente acudimiento, por lo que es de dilucidarse.
1. De un lado, baste con advertir que no han sido pregonada la censura y solicitudes ante el juez natural, quien es el que, de ser el caso, debe remediar lo que se estima como conculcatorio de las garantías esenciales invocadas, dentro del proceso popular n.° «2021-00239»; nótese, la tutela fluye como un instrumento operante sólo bajo la ausencia de medios óptimos de protección, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (…), ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
2. En complemento, la réplica tendiente a inferir un yerro por parte del tribunal a-quo al no acumular los trámites de tutela a más de ser difusa denota un hecho nuevo, al no haber sido esbozado ni en la demanda primigenia ni en el curso del debate de la primera instancia constitucional; aspecto que, por lo tanto, no pudo ser controvertido por los convocados, de donde se previene que cualquier análisis de esta Sala implicaría la vulneración del debido proceso y defensa de estos.
No por nada, se tiene averiguado que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 5 de febrero…, exp. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may., rad. 00436-01).
3. Lo consignado, entonces, conlleva a resolver de forma ratificatoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA