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STC7066-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7066-2021
Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00281-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de mayo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Darío Martínez Bravo contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, petición, defensa, integridad personal y vida, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene que «certifique… si… aparece demandado o cursa proceso alguno en [su] contra».
2. Como soporte de sus pretensiones, expresó el gestor del resguardo que, en abril de 2021, solicitó a la sede judicial acusada le «certifique si… se encuentra embargado en ese juzgado o, en su defecto, [si] en ese juzgado cursa proceso alguno por alimentos de menores», sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela hubiese recibido respuesta.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar precisó que «el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, dentro de la presente acción no ha vulnerado los derechos de los niños».
2. La Procuraduría 10 Judicial II de Familia de Cartagena rindió informe.
3. El Juzgado Cuarto de Familia de esa localidad informó, «en lo que respecta a la solicitud de certificación presentada por el accionante, [que] el secretario de esa célula judicial, conforme lo normado por el artículo 115 del C.G.P, expidió certificación en los términos solicitado por el memorialista…», por lo que pidió negar el resguardo «por hecho superado».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo concedió la protección deprecada, al considerar que «pese a que el juzgado accionado informó que contra el actor cursan dos procesos, dentro de los cuales se ordenó medida de embargo, en la certificación expedida solo se da cuenta de uno de ellos, por lo que la información suministrada es deficiente».
LA IMPUGNACIÓN
El estrado acusado reiteró que «mediante sendas certificaciones de los dos únicos procesos que tiene la parte actora en esa célula judicial procesos 2004-00300 y 2004-00301, había cumplido con la expedición de la certificación requerida por el accionante», las cuales fueron remitidas al quejoso, a través de correo electrónico.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Revisado el diligenciamiento, advierte la Sala que, como lo pregona el impugnante, en el sub lite se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que la actuación cuya realización reclamó el actor, fue adelantada durante el trámite de este resguardo, teniendo en cuenta que, el 18 de mayo de los corrientes, el estrado convocado expidió las certificaciones que reclamó el tutelante (folios 28 y 29, expediente digital, archivo denominado «13001221300020210028100 expediente completo»), una por cada uno de los procesos que en dicho despacho judicial cursan en su contra, las cuales fueron remitidas al correo electrónico del peticionario, según consta a folio 27 del citado archivo virtual.
Entonces, como la situación censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Se impone, entonces, revocar el fallo objeto de impugnación para, en su lugar, negar la protección rogada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado para, en su lugar, negar la protección rogada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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