STC7066 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7066-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7066-2021  

Radicación  n°  13001-22-13-000-2021-00281-01  

(Aprobado en sesión  virtual de dieciséis de junio de dos mil diecinueve)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  28 de mayo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de  tutela promovida por Jairo Darío Martínez Bravo contra  el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclamó la protección de sus derechos al  debido proceso, petición, defensa, integridad personal y vida,  que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que  pidió que se le ordene que «certifique…  si… aparece demandado o cursa proceso alguno en [su] contra».  

2. Como  soporte de sus pretensiones, expresó el gestor del resguardo  que,  en abril de 2021, solicitó a la sede judicial acusada le  «certifique  si… se encuentra embargado en ese juzgado o, en su defecto,  [si] en ese juzgado cursa proceso alguno por alimentos de menores»,  sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela  hubiese recibido respuesta.  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar precisó que «el  Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, dentro de la presente acción  no ha vulnerado los derechos de los niños».  

2.  La Procuraduría 10 Judicial II de Familia de Cartagena rindió  informe.  

3.  El Juzgado Cuarto de Familia de esa localidad informó, «en  lo que respecta a la solicitud de certificación presentada por  el accionante, [que] el secretario de esa célula judicial,  conforme lo normado por el artículo 115 del C.G.P, expidió  certificación en los términos solicitado por el  memorialista…»,  por lo que pidió negar el resguardo «por  hecho superado».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  concedió la protección deprecada, al considerar que  «pese  a que el juzgado accionado informó que contra el actor cursan  dos procesos, dentro de los cuales se ordenó medida de  embargo, en la certificación expedida solo se da cuenta de uno  de ellos, por lo que la información suministrada es  deficiente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  estrado acusado reiteró que «mediante  sendas certificaciones de los dos únicos procesos que tiene la  parte actora en esa célula judicial procesos 2004-00300 y  2004-00301, había cumplido con la expedición de la  certificación requerida por el accionante»,  las cuales fueron remitidas al quejoso, a través de correo  electrónico.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2.  Revisado el diligenciamiento, advierte la Sala que, como lo pregona  el impugnante, en el sub  lite  se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho  superado, comoquiera que la actuación cuya realización  reclamó el actor, fue adelantada durante el trámite de  este resguardo, teniendo en cuenta que, el 18 de mayo de los  corrientes, el estrado convocado expidió las certificaciones  que reclamó el tutelante (folios 28 y 29, expediente digital,  archivo denominado  «13001221300020210028100  expediente completo»),  una por cada uno de los procesos que en dicho despacho judicial  cursan en su contra, las cuales fueron remitidas al correo  electrónico del peticionario, según consta a folio 27  del citado archivo virtual.  

Entonces, como la  situación censurada fue superada en el decurso del presente  trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente  al que la Corporación ha señalado que:  

[S]i la omisión  por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

3. Se impone,  entonces, revocar el fallo objeto de impugnación para, en su  lugar, negar la protección rogada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  revoca  el fallo impugnado para, en su lugar, negar  la protección rogada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

4      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *