STC7064 2021

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STC7064-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

STC7064-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-00959-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida el diecinueve (19) de mayo de 2021 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  acción de tutela promovida por Javier Elías Arias  Idárraga contra  el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que origina la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

El  accionante deprecó la protección de su derecho  fundamental al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada en el  trámite de la acción popular por él incoada  contra el Banco compartir, a la cual se acumuló la igualmente  iniciada por él contra el Banco Davivienda (radicados  2016-00005 y 2016-00006).  

Solicitó  en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada: (I)  remitir el link de acceso al expediente de la acción popular  acumulada; (II) informar el correo electrónico donde puede  consultar el trámite de segunda instancia dado a su acción  popular y; (III) entregar copia, si existiere, de la sentencia de  segunda instancia proferida en el proceso constitucional acumulado.  

Fundamentó  sus pretensiones en que, después de dictada sentencia de  primera instancia que él apeló, solicitó en  reiteradas ocasiones al despacho encartado la remisión de los  escritos de apelación al juzgador ad-quem,  así como que le informe el correo electrónico del  magistrado que tramita la impugnación porque en  la página web del Tribunal (Superior  de Bogotá) no  aparecen estados electrónicos,  pero nada se le ha informado.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  El Banco Compartir S.A. se opuso a las pretensiones formuladas por el  accionante, pues a la luz de las normas que regulan el uso de las  tecnologías de la información como el Código  General del Proceso y el Decreto 806 de 2020, el accionante tiene el  deber de asumir las cargas propias que le corresponde en un litigio,  tales como aprender a consultar sus procesos en las páginas  web del Consejo Superior de la Judicatura,  desconocimiento que no  puede ser usado para imponerle al juez de conocimiento la obligación  de ser el remitente o mensajero de las solicitudes del accionante a  otras autoridades judiciales, pues eso afecta su posición  garante e imparcial.  

2.  El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá expresó  que posterior a acumular las acciones populares 2016-00005 y  2016-00006, ordenó por secretaría remitir el link de  acceso al expediente a las partes y apoderados, mandato que se  cumplió con correo de 5 de octubre de 2020 (Cuaderno 1,  archivo 9), y, que una vez profirió sentencia, concedió  la alzada y remitió el expediente al Tribunal Superior de  Bogotá; enfatizó que a las mismas direcciones de  notificación electrónica del demandante y los  demandados se envió copia de ese email, encontrándose  allí los datos del receptor del mensaje para surtir la  apelación.  

3.  Un abogado adscrito a la Personería de Bogotá presentó  contestación en el referido trámite, no obstante, tal  escrito no se tendrá en cuenta puesto que no aportó  poder o acto administrativo que lo faculte para pronunciarse en esta  acción constitucional.  

4.  El Banco Davivienda solicitó negar el resguardo por no existir  violación alguna atribuible al juzgado accionado, adujo que,  incluso esa entidad incluyó a Arias Idárraga como  destinatario del memorial que ellos presentaron ante el Tribunal  Superior de Bogotá, por lo cual contó con la  posibilidad de extraer la información que echa de menos.  

Reprochó  que sólo después de que el fallador de segunda  instancia declaró desierto el recurso de apelación en  la acción popular, el aquí accionante elevó  petición formal al juzgado de conocimiento con la finalidad de  obtener las direcciones electrónicas de su ad  quem.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo negó  el amparo promovido por considerarlo hecho superado, pues con  mensajes de datos de 13 y 14 de mayo últimos fue remitida  respuesta a los requerimientos del demandante vía correo  electrónico.  

Agregó  que, en relación a las notificaciones de las decisiones  proferidas en el trámite de segunda instancia consta que se  surtieron mediante estados electrónicos, de conformidad con el  Decreto 806 de 2020, los cuales pudo consultar en el micrositio web  de la Secretaría de la Sala Civil de esa Corporación,  no obstante, no lo hizo, omitiendo así su deber de presentar  los recursos y alegatos correspondientes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El promotor del resguardo reiteró los argumentos expuestos en  su escrito genitor, cuestionó la decisión de primera  instancia porque él sí sustentó su recurso de  apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá y pidió  se pruebe por el juzgado encartado que no recibió su escrito.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.   

   

Por  lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de un «proceder  ilegítimo [que] no es dable removerlo a través de los  medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. n.° 2001-00183-01); y, por  supuesto, siempre que se cumplan los requisitos para su procedencia.   

2.  En el caso que concita la atención de esta Corte se advierte  la ausencia de las violaciones alegadas en tanto que,  en dos  ocasiones le fue remitido al accionante el link del expediente objeto  de esta controversia, la primera de ellas ocurrió el 5 de  octubre de 2020 (Cuaderno principal, archivo 9), a su correo  electrónico dinosaurio013@hotmail.com,  y, recientemente, el 13 de mayo último, lo cual indica que  antes de la fecha de presentación de la tutela el accionante  tuvo en su poder oportunidad de conocer el plexo documental echado de  menos, luego entonces, no se advierte negligencia o arbitrariedad  alguna en las actuaciones desplegadas por el Juzgado Cincuenta Civil  del Circuito de Bogotá.  

Además,  se observa que el 25 de marzo de 2021 el accionante presentó  al correo j50cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co   manifestación en la que resalta que desconoce el correo  electrónico de la autoridad judicial ante quien se surte la  alzada, por lo que pide remitir un escrito al Tribunal.  

Sin  embargo, como a este correo no adjuntó memorial alguno, al  descubierto queda la inexistencia de la transgresión alegada,  máxime cuando para esta fecha el tribunal había  declarado desierta la apelación, con auto de 15 de marzo de  2021.  

Sobre  la carga de la prueba en las acciones de tutela esta Corporación  ha señalado, entre otras providencias, en CSJ STC15680-2014,  14 nov. 2014, rad. 2014-02574-00, que:  

[L]a  acción constitucional que ahora ocupa la atención, si  bien se caracteriza por ser de naturaleza célere y breve, tal  circunstancia no exime a los sujetos intervinientes de que,  relativamente a las manifestaciones que elevan, alleguen, al menos  sumariamente, las acreditaciones respectivas, según  corresponde.  

Por  supuesto, en materia de la carga de prueba en «acciones de  tutela», se ha dicho que: “[…] quien pretende la  protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar  los supuestos fácticos en que se funda su pretensión,  comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera  exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los  mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”  (Sentencia T-835 de 2000). En aplicación de lo antes citado,  es claro que en el sub judice no puede el juez constitucional, ante  la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión  distinta que la denegación de la protección solicitada,  pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos  elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo (CSJ  STC, 5 jul. 2011, rad. 01271-00. Reiterada, entre otras providencias,  en CSJ STC, 24 abr. 2013, rad. 00009-01; y, CSJ STC, 24 jul. 2014,  rad. 00120-01).  

3.  En adición, esta Colegiatura en otras ocasiones ha resaltado  el deber de los abogados de conocer el uso de las tecnologías  de la información para el ejercicio de su profesión, y  en general, el de quienes acuden al sistema de justicia, sin que su  inexperiencia justifique su falta de diligencia:  

Y  es que, el hecho de que se desconozca el procedimiento para acceder a  los portales digitales dispuestos para la administración de  justicia, no es óbice para la procedencia de la solicitud de  amparo, pues ante la situación de virtualidad, es deber de las  partes enterarse de cómo hacerlo, circunstancias que, se  itera, fueron divulgadas por la rama judicial, por lo que es una  carga mínima de la parte a fin de acceder satisfactoriamente a  la justicia.  

Dicha  situación cobra relevancia para el caso concreto, en la medida  en que el accionante es un profesional en derecho, quien conforme a  lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 28 de la ley  1123 de 2007 tiene el deber de «actualizar los conocimientos  inherentes al ejercicio de la profesión», de ahí  que los abogados no sólo tengan la obligación de  renovar las sapiencias jurídicas, sino todas las relativas a  fin de obtener un eficaz acceso a la administración de  justicia, entre ellos, los avances tecnológicos dispuestos  para tal fin, por lo que, se itera, el desconocimiento de los temas  electrónicos no es excusa para justificar la tardanza en  activar la solicitud de amparo pues se trata de una situación  que debe ser superada en virtud del mencionado deber legal. CSJ.  SC. STC406-2020 de septiembre 16 de 2020 (Rad. 2020-1088).  

4.  Finalmente, en relación a las críticas del opugnante  por la declaratoria de deserción del recurso de alzada que él  formuló, por la presunta omisión del juzgado tutelado  en el envío de su sustentación del remedio vertical, se  advierte la existencia de un hecho nuevo, porque tal queja hizo parte  del escrito genitor con el que se promovió esta acción  de tutela.  

Sobre  el particular, la  Sala ha  indicado que:  

   

…es  cierto que, en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no  puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se  trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.  STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

5.  Por lo anteriormente expuesto se confirmará la providencia  recurrida, pero por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la providencia impugnada.  

Comuníquese  a los interesados y remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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