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STC7064-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
STC7064-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00959-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
El accionante deprecó la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada en el trámite de la acción popular por él incoada contra el Banco compartir, a la cual se acumuló la igualmente iniciada por él contra el Banco Davivienda (radicados 2016-00005 y 2016-00006).
Solicitó en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada: (I) remitir el link de acceso al expediente de la acción popular acumulada; (II) informar el correo electrónico donde puede consultar el trámite de segunda instancia dado a su acción popular y; (III) entregar copia, si existiere, de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso constitucional acumulado.
Fundamentó sus pretensiones en que, después de dictada sentencia de primera instancia que él apeló, solicitó en reiteradas ocasiones al despacho encartado la remisión de los escritos de apelación al juzgador ad-quem, así como que le informe el correo electrónico del magistrado que tramita la impugnación porque en la página web del Tribunal (Superior de Bogotá) no aparecen estados electrónicos, pero nada se le ha informado.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Banco Compartir S.A. se opuso a las pretensiones formuladas por el accionante, pues a la luz de las normas que regulan el uso de las tecnologías de la información como el Código General del Proceso y el Decreto 806 de 2020, el accionante tiene el deber de asumir las cargas propias que le corresponde en un litigio, tales como aprender a consultar sus procesos en las páginas web del Consejo Superior de la Judicatura, desconocimiento que no puede ser usado para imponerle al juez de conocimiento la obligación de ser el remitente o mensajero de las solicitudes del accionante a otras autoridades judiciales, pues eso afecta su posición garante e imparcial.
2. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá expresó que posterior a acumular las acciones populares 2016-00005 y 2016-00006, ordenó por secretaría remitir el link de acceso al expediente a las partes y apoderados, mandato que se cumplió con correo de 5 de octubre de 2020 (Cuaderno 1, archivo 9), y, que una vez profirió sentencia, concedió la alzada y remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá; enfatizó que a las mismas direcciones de notificación electrónica del demandante y los demandados se envió copia de ese email, encontrándose allí los datos del receptor del mensaje para surtir la apelación.
3. Un abogado adscrito a la Personería de Bogotá presentó contestación en el referido trámite, no obstante, tal escrito no se tendrá en cuenta puesto que no aportó poder o acto administrativo que lo faculte para pronunciarse en esta acción constitucional.
4. El Banco Davivienda solicitó negar el resguardo por no existir violación alguna atribuible al juzgado accionado, adujo que, incluso esa entidad incluyó a Arias Idárraga como destinatario del memorial que ellos presentaron ante el Tribunal Superior de Bogotá, por lo cual contó con la posibilidad de extraer la información que echa de menos.
Reprochó que sólo después de que el fallador de segunda instancia declaró desierto el recurso de apelación en la acción popular, el aquí accionante elevó petición formal al juzgado de conocimiento con la finalidad de obtener las direcciones electrónicas de su ad quem.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo promovido por considerarlo hecho superado, pues con mensajes de datos de 13 y 14 de mayo últimos fue remitida respuesta a los requerimientos del demandante vía correo electrónico.
Agregó que, en relación a las notificaciones de las decisiones proferidas en el trámite de segunda instancia consta que se surtieron mediante estados electrónicos, de conformidad con el Decreto 806 de 2020, los cuales pudo consultar en el micrositio web de la Secretaría de la Sala Civil de esa Corporación, no obstante, no lo hizo, omitiendo así su deber de presentar los recursos y alegatos correspondientes.
LA IMPUGNACIÓN
El promotor del resguardo reiteró los argumentos expuestos en su escrito genitor, cuestionó la decisión de primera instancia porque él sí sustentó su recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá y pidió se pruebe por el juzgado encartado que no recibió su escrito.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de un «proceder ilegítimo [que] no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. n.° 2001-00183-01); y, por supuesto, siempre que se cumplan los requisitos para su procedencia.
2. En el caso que concita la atención de esta Corte se advierte la ausencia de las violaciones alegadas en tanto que, en dos ocasiones le fue remitido al accionante el link del expediente objeto de esta controversia, la primera de ellas ocurrió el 5 de octubre de 2020 (Cuaderno principal, archivo 9), a su correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com, y, recientemente, el 13 de mayo último, lo cual indica que antes de la fecha de presentación de la tutela el accionante tuvo en su poder oportunidad de conocer el plexo documental echado de menos, luego entonces, no se advierte negligencia o arbitrariedad alguna en las actuaciones desplegadas por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá.
Además, se observa que el 25 de marzo de 2021 el accionante presentó al correo j50cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co manifestación en la que resalta que desconoce el correo electrónico de la autoridad judicial ante quien se surte la alzada, por lo que pide remitir un escrito al Tribunal.
Sin embargo, como a este correo no adjuntó memorial alguno, al descubierto queda la inexistencia de la transgresión alegada, máxime cuando para esta fecha el tribunal había declarado desierta la apelación, con auto de 15 de marzo de 2021.
Sobre la carga de la prueba en las acciones de tutela esta Corporación ha señalado, entre otras providencias, en CSJ STC15680-2014, 14 nov. 2014, rad. 2014-02574-00, que:
[L]a acción constitucional que ahora ocupa la atención, si bien se caracteriza por ser de naturaleza célere y breve, tal circunstancia no exime a los sujetos intervinientes de que, relativamente a las manifestaciones que elevan, alleguen, al menos sumariamente, las acreditaciones respectivas, según corresponde.
Por supuesto, en materia de la carga de prueba en «acciones de tutela», se ha dicho que: “[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” (Sentencia T-835 de 2000). En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub judice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo (CSJ STC, 5 jul. 2011, rad. 01271-00. Reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC, 24 abr. 2013, rad. 00009-01; y, CSJ STC, 24 jul. 2014, rad. 00120-01).
3. En adición, esta Colegiatura en otras ocasiones ha resaltado el deber de los abogados de conocer el uso de las tecnologías de la información para el ejercicio de su profesión, y en general, el de quienes acuden al sistema de justicia, sin que su inexperiencia justifique su falta de diligencia:
Y es que, el hecho de que se desconozca el procedimiento para acceder a los portales digitales dispuestos para la administración de justicia, no es óbice para la procedencia de la solicitud de amparo, pues ante la situación de virtualidad, es deber de las partes enterarse de cómo hacerlo, circunstancias que, se itera, fueron divulgadas por la rama judicial, por lo que es una carga mínima de la parte a fin de acceder satisfactoriamente a la justicia.
Dicha situación cobra relevancia para el caso concreto, en la medida en que el accionante es un profesional en derecho, quien conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 tiene el deber de «actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión», de ahí que los abogados no sólo tengan la obligación de renovar las sapiencias jurídicas, sino todas las relativas a fin de obtener un eficaz acceso a la administración de justicia, entre ellos, los avances tecnológicos dispuestos para tal fin, por lo que, se itera, el desconocimiento de los temas electrónicos no es excusa para justificar la tardanza en activar la solicitud de amparo pues se trata de una situación que debe ser superada en virtud del mencionado deber legal. CSJ. SC. STC406-2020 de septiembre 16 de 2020 (Rad. 2020-1088).
4. Finalmente, en relación a las críticas del opugnante por la declaratoria de deserción del recurso de alzada que él formuló, por la presunta omisión del juzgado tutelado en el envío de su sustentación del remedio vertical, se advierte la existencia de un hecho nuevo, porque tal queja hizo parte del escrito genitor con el que se promovió esta acción de tutela.
Sobre el particular, la Sala ha indicado que:
…es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
5. Por lo anteriormente expuesto se confirmará la providencia recurrida, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la providencia impugnada.
Comuníquese a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA