ATC862 2021

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ATC862-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC862-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-00979-01  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  resolver la  impugnación del fallo proferido el 21 de mayo de 2021 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en  la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró  al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, si  no fuera porque se omitió vincular  y notificar en  debida forma a la totalidad de los intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta ratificada en el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

«De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  (Se destaca).  

2.  En  el sub  lite,  aunque la a  quo  dispuso el enteramiento de este trámite «a  todas las partes, así como a sus apoderados e intervinientes  en el proceso»  y  ordenó  a la Secretaría, hacerlo «en  los términos del art. 8º del Decreto 806 de 2020,  allegando las constancias respectivas de tal gestión, con el  fin de evitar futuras nulidades (…)» (14  may. 2021), lo  cierto es que tal dependencia no acató dicho mandato.  

En efecto, auscultado el infolio se observa que,  las partes del pleito objeto del amparo, como concitados e  intervinientes en el mismo, son «el  Banco de Bogotá S.A., el  Municipio de Manizales -Caldas, la  Alcaldía de Medellín, los  Ministerios de Salud y Protección Social, de Justicia y del  Derecho, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público  por conducto de la Procuraduría General de la Nación,  la Superintendencia Financiera de  Colombia, el Instituto Nacional Para Ciegos – Inci, el  Instituto Nacional para Sordos Insor, Jorge Andrés Zapata  Molina y Uner Augusto Becerra Largo»,  quienes no fueron citados ni informados de este medio tuitivo.  

Revisados  los oficios despachados por la Secretaría tendientes a  comunicar a las partes e involucrados, no  se ve los dirigidos a aquellos, tampoco obra algún correo  electrónico enviado a estos y, según consta en el  paginario, solamente se notificó el admisorio al precursor y  al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá  (05ConstanciaNotificaciónAdmisorio.pdf).  

Luego,  no se revela  la  efectividad de dichas gestiones, ni la suficiencia de tal cometido  para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa, cuando tenían  que ser debidamente avisados e integrados en este instrumento  especialísimo.  

3.  Así las cosas, dado el particular interés que  eventualmente asiste a los prenombrados en el expediente acusado, se  impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen  restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con  su llamamiento o el de quien los represente. Lo anterior, si se tiene  en cuenta que,  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de vincular  al  Banco de Bogotá S.A., el Municipio de Manizales -Caldas, la  Alcaldía de Medellín, los Ministerios de Salud y  Protección Social, de Justicia y del Derecho, la Defensoría  del Pueblo, el Ministerio Público por conducto de la  Procuraduría General de la Nación,  la  Superintendencia Financiera de Colombia, el Instituto Nacional Para  Ciegos – Inci, el Instituto Nacional para Sordos Insor, Jorge  Andrés Zapata Molina, Uner Augusto Becerra Largo  y  a los  demás intervinientes en la acción popular nº  2920180033900 y, se  adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación.  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, para que adopte las medidas que estime necesarias a  fin de rehacer el procedimiento.  

Tercero:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y a la a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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