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ATC862-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC862-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00979-01
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 21 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, si no fuera porque se omitió vincular y notificar en debida forma a la totalidad de los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta ratificada en el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
2. En el sub lite, aunque la a quo dispuso el enteramiento de este trámite «a todas las partes, así como a sus apoderados e intervinientes en el proceso» y ordenó a la Secretaría, hacerlo «en los términos del art. 8º del Decreto 806 de 2020, allegando las constancias respectivas de tal gestión, con el fin de evitar futuras nulidades (…)» (14 may. 2021), lo cierto es que tal dependencia no acató dicho mandato.
En efecto, auscultado el infolio se observa que, las partes del pleito objeto del amparo, como concitados e intervinientes en el mismo, son «el Banco de Bogotá S.A., el Municipio de Manizales -Caldas, la Alcaldía de Medellín, los Ministerios de Salud y Protección Social, de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público por conducto de la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia Financiera de Colombia, el Instituto Nacional Para Ciegos – Inci, el Instituto Nacional para Sordos Insor, Jorge Andrés Zapata Molina y Uner Augusto Becerra Largo», quienes no fueron citados ni informados de este medio tuitivo.
Revisados los oficios despachados por la Secretaría tendientes a comunicar a las partes e involucrados, no se ve los dirigidos a aquellos, tampoco obra algún correo electrónico enviado a estos y, según consta en el paginario, solamente se notificó el admisorio al precursor y al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá (05ConstanciaNotificaciónAdmisorio.pdf).
Luego, no se revela la efectividad de dichas gestiones, ni la suficiencia de tal cometido para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa, cuando tenían que ser debidamente avisados e integrados en este instrumento especialísimo.
3. Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a los prenombrados en el expediente acusado, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento o el de quien los represente. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular al Banco de Bogotá S.A., el Municipio de Manizales -Caldas, la Alcaldía de Medellín, los Ministerios de Salud y Protección Social, de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público por conducto de la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia Financiera de Colombia, el Instituto Nacional Para Ciegos – Inci, el Instituto Nacional para Sordos Insor, Jorge Andrés Zapata Molina, Uner Augusto Becerra Largo y a los demás intervinientes en la acción popular nº 2920180033900 y, se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación.
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y a la a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada