ATC866 2021

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ATC866-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC866-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-00386-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Procede  la Sala a resolver lo que en derecho corresponda sobre el impedimento  expresado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, en la tutela que  Nicolás Cuenú Colorado le instauró a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

1.  El  accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales para que  le reconociera y pagara la pensión de vejez y los intereses  moratorios, pero fue vencido en ambas instancias y formuló  recurso extraordinario que también fracasó (Rad. n°  34500, 6 may. 2010). Señaló que la autoridad convocada  incurrió en una vía de hecho por defectos fácticos  y sustantivos, por cuanto en la demanda ordinaria laboral no fue  planteada la compartibilidad de la pensión legal de vejez,  asumida por el fondo de pensiones, con la convencional de jubilación,  a cargo del empleador, y, por tanto, existe una violación al  Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985, ya que adquirió la  pensión por la última modalidad antes de 1982, cuando  era permitido la compatibilidad de ambas prestaciones.  

2.  La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el amparo y la interesada impugnó con estribo en las mismas  razones iniciales. Sometido el asunto a reparto, correspondió  al Magistrado Luis Alonso Rico Puerta quien se declaró  impedido,  fincado en que «en  el resguardo de la referencia se discute si el actor tiene o no  derecho a la compatibilidad de la pensión (…) de  jubilación[,] bajo las reglas del régimen de transición  previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993» de  cuyo régimen prestacional hace parte.  

3.  Esa  circunstancia no resulta atendible en la medida que el dicho del  funcionario carece de fundamento plausible para aceptarse. En primer  lugar, la causa de impedimento en que parece apoyarse el Magistrado,  aplicable al sub  lite por  remisión del canon  39 del Decreto 2591 de 1991, se estructura cuando «el  funcionario judicial, su cónyuge o compañero o  compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del  cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga  interés en la actuación procesal»  (destacado propio).  

Esto  quiere decir que la configuración de esa eventualidad impone  que las resultas del proceso aparejen provecho, utilidad o menoscabo  para alguno de los prenombrados al punto que, con ocasión de  tal expectativa, el iudex  deba  separarse del caso para evitar decidir sobre una cuestión que  lo afecta o beneficia directamente, o a un pariente cercano. De  suerte que no cualquier interés hipotético o abstracto  tiene la virtud de alejar al juzgador de la salvaguarda, sino  solamente aquél que revista seriedad y relevancia concreta  para resolver la disputa, pues sobre el punto la Corte Constitucional  tiene sentado que  

La  exigencia de que el interés  invocado sea actual y directo se justifica en la medida que una  simple arista del ruego superlativo que capte la atención del  funcionario no puede considerarse suficiente para que abandone la  resolución del asunto si de allí no emerge algún  motivo real e idóneo para poner en duda su imparcialidad.  

En  el sub  examine, el  hecho de que el Magistrado Rico Puerta se encuentre en el «mismo  régimen prestacional»  del tutelante, esto es, el de transición, no es un aspecto  que, per  se, empañe  su ecuanimidad por tratarse apenas de una coincidencia en torno al  sistema pensional, sin injerencia en las particularidades que  caracterizan el presente decurso,  pues  ni siquiera justificó cómo el especial contexto  esgrimido por el actor le puede irrogar perjuicio o beneficio  eventualmente. De modo que de esa exposición no brota un  «interés»  con las connotaciones precitadas, toda vez que – a más  de la aludida concordancia- no hay algo que sugiera que el desenlace  de este resguardo tendría incidencia o conexión –  directa o indirecta – con la situación específica  del Dignatario.  

Dicho  en otras palabras, la simple identidad del régimen  prestacional del servidor y del promotor no amenaza los postulados de  independencia e imparcialidad judicial de aquél. Si así  fuera, significaría que siempre que en la lid  se  haga cualquier mención así sea tangencial sobre el  sistema o fondo pensional en que se encuentre afiliado el juez ya es  asaz para que decline de solucionar la controversia, a pesar de que  su entorno particular nada tenga que ver con el debatido en el  paginario. Obviamente, esto no armoniza con la filosofía de la  institución en comento ni se enmarca en la causal bajo  estudio.  

Bajo  esa óptica, comoquiera que no se indicó ni demostró  algún hecho que ponga en duda la neutralidad del juzgador  prenombrado ni este se deduce del dossier,  le atañe adelantar la petición de amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia NIEGA  el  impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta. En  consecuencia, el expediente retornará a dicho despacho para lo  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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