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STC7999-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC7999-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02012-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Miguel Eduardo Hernández Piraquive contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haber negado en ambas instancias, la nulidad invocada en el marco del proceso ejecutivo seguido del declarativo de rendición de cuentas, que Fabio de Jesús Hernández Piraquive promovió en su contra, con radicado No. 2009-00284-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, «declar[ando] sin ningún valor ni efecto el auto proferido el 19 de diciembre de 2019 (…) y el auto del 11 de mayo de 2021», y, como consecuencia de ello, «decret[ar] la nulidad parcial (…) a partir del auto proferido el 17 de abril de 2017», dentro de la referida controversia.
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que el 21 de junio de 2012 se profirió sentencia ordenando rendir cuentas de la liquidación de la empresa Salsamentaria Migaher y Cía. en Liquidación, y no solo, hasta el 18 de enero de 201[3], se «ordenó (…) pagar las sumas de dinero estimadas bajo juramento» por el demandante, sino que, el 17 de abril de 2013 se libró de «oficio» mandamiento de pago en su contra, el que se notificó por estado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga negó la nulidad que invocó con base en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que aunque apeló tal determinación, pues la orden de apremio debió notificarse «personalmente» habida cuenta que el demandante elevó la solicitud de ejecución cuando aún no se había proferido el auto de que trata el numeral 5° del artículo 418 ídem, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó en su integridad lo resuelto, desconociendo así, dice, el canon 335 ibídem, y no se le permitió hacer el «control de términos» que tiene dicha norma para el enteramiento del auto coercitivo, circunstancias todas éstas que, asegura, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 23 de junio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bucaramanga precisó, que «refulge claro que el asunto sometido a consideración del Juez constitucional trata de un caso de linaje legal, que fue decidido por el Juez natural bajo los Principios de Legalidad y Autonomía Judicial, al paso que la acción de tutela no debe ser vista bajo ningún criterio como una instancia adicional, pues ello riñe con el requisito de subsidiariedad que requiere y reclama el presente trámite constitucional».
b. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la citada urbe puntualizó, que «que la acción de tutela es un mecanismo sumario y excepcional, por lo que no es dable acudir a ella como una instancia adicional, cuando no se comparte los argumentos que llevaron a la resolución del asunto, en el que se contó con todas las garantías constitucionales, no siendo la decisión caprichosa, temeraria o contraria a derecho. Por ello, solicito negar el amparo deprecado, al no vulnerarse ningún derecho fundamental, para lo cual anexo el auto que resolvió el recurso de alzada».
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Hernández Piraquive está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 11 de mayo del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que resolvió «CONFIRMAR» lo decidido el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de la misma urbe, que declaró infundada la nulidad invocada al interior del proceso coercitivo seguido a continuación de uno declarativo de rendición de cuentas, que su hermano Fabio de Jesús adelantó en su contra, pues según su criterio, se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para mantener incólume la decisión del Juez cognoscente de negar la invalidez procesal reclamada, luego de citar el numeral 5º del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil1 (aplicable en su momento al asunto), precisó que «siendo, como es, que el ejecutado, no rindió las cuentas ordenadas por la autoridad jurisdiccional, se hizo menester, ordenar su pago acorde a lo estimado en la demanda de rendición provocada de cuentas y, pese a que el actor se anticipó a deprecar el mandamiento de pago, ello no lo hace inexistente, pues como lo advirtió el Juzgado de conocimiento, debía ser resuelto en la oportunidad correspondiente, toda vez que, se requería primero el auto que lo ordenara, que es el que presta mérito ejecutivo, por suma de dinero, según se advierte de manera prístina, de donde fácil es colegir, que no transcurrió, y no podía hacerlo, el término de 60 días que para ese propósito establecía el otrora art. 335 del CPC, ya que la providencia que se ejecuta es el auto que ordenó el pago, es decir el del 18 de enero de 2013, sobre el cual ya se había anticipado la solicitud de mandamiento ejecutivo, haciéndose así prevalecer el derecho sustancial del acreedor (art. 228 de la CP), sobre el mero y estéril formalismo que por vía de nulidad reclama convenientemente el ejecutado sobre una norma cuya teleología es justamente la consultada por el a-quo».
Además advirtió, que «el demandado ya había actuado sin proponerla, de esta suerte, [que] la providencia recurrida debe confirmarse, aunque por razones diferentes, ante argumentos evidentemente dilatorios».
3.2. Con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí obligado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado.
3.3. Téngase en cuenta que para arribar a la conclusión reseñada, el Tribunal Superior de Bucaramanga tuvo en cuenta los hechos expuestos y las normas aplicables asunto, los que permitieron advertir que no se había configurado causal de nulidad alguna, pues si bien el acreedor peticionó que se librara la orden de pago sin que se hubiese proferido el auto de que trata el numeral 5º del artículo 418 del C. de P. C., lo cierto es que dicho pedimento de manera alguna desapareció como una actuación procesal, en razón a que el Juez cognoscente solo pospuso el pronunciamiento respecto de la particular temática hasta tanto se dilucidara el desarrollo del juicio con la norma en cita, lo que no puede considerarse como una «vía de hecho».
Además, si una vez notificado del mandamiento de pago, ya sea por estados o personalmente, el actor guardó silencio frente al presunto yerro, y continuó con el desarrollo legal de la ejecución, no cabe duda que, tal y como lo consideró el Tribunal Superior de Bucaramanga, la irregularidad advertida respecto del enteramiento de la mentada decisión quedó subsanada por la propia negligencia del ahora tutelante.
3.4. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» ( CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no tendrá recurso alguno, ordenará pagar lo estimado en la demanda. Este auto presta mérito ejecutivo.