STC7999 2021

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STC7999-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC7999-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02012-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta  de junio  de  dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., treinta  (30) de junio de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Miguel  Eduardo Hernández Piraquive  contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por las autoridades  jurisdiccionales convocadas, al haber negado en ambas instancias, la  nulidad invocada en el marco del proceso ejecutivo seguido del  declarativo de rendición de cuentas, que Fabio de Jesús  Hernández Piraquive promovió en su contra, con radicado  No. 2009-00284-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, «declar[ando]  sin ningún valor ni efecto el auto proferido el 19 de  diciembre de 2019 (…)  y el auto del 11 de mayo de 2021»,  y, como consecuencia de ello, «decret[ar]  la nulidad parcial  (…) a  partir del auto proferido el 17 de abril de 2017»,  dentro  de la referida controversia.  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aduce, que pese a que el 21 de junio de 2012 se  profirió sentencia ordenando rendir cuentas de la liquidación  de la empresa Salsamentaria Migaher y Cía. en Liquidación,  y no solo, hasta el 18 de enero de 201[3], se «ordenó  (…) pagar  las sumas de dinero estimadas bajo juramento»  por el demandante, sino que, el 17 de abril de 2013 se libró  de «oficio»  mandamiento de pago en su contra, el que se notificó por  estado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bucaramanga negó la nulidad que invocó  con base en el numeral 8° del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil.  

Señala  que aunque apeló tal determinación, pues la orden de  apremio debió notificarse «personalmente»  habida cuenta que el demandante elevó la solicitud de  ejecución cuando aún no se había proferido el  auto de que trata el numeral 5° del artículo 418 ídem,  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad  confirmó en su integridad lo resuelto, desconociendo así,  dice, el canon 335 ibídem,  y no se le permitió hacer el «control  de términos»  que  tiene dicha norma para el enteramiento del auto coercitivo,  circunstancias todas éstas que, asegura, hacen necesaria la  intervención del Juez constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 23 de junio de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencia de Bucaramanga precisó, que «refulge  claro que el asunto sometido a consideración del Juez  constitucional trata de un caso de linaje legal, que fue decidido por  el Juez natural bajo los Principios de Legalidad y Autonomía  Judicial, al paso que la acción de tutela no debe ser vista  bajo ningún criterio como una instancia adicional, pues ello  riñe con el requisito de subsidiariedad que requiere y reclama  el presente trámite constitucional».  

b.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de la citada urbe puntualizó, que «que  la acción de tutela es un mecanismo sumario y excepcional, por  lo que no es dable acudir a ella como una instancia adicional, cuando  no se comparte los argumentos que llevaron a la resolución del  asunto, en el que se contó con todas las garantías  constitucionales, no siendo la decisión caprichosa, temeraria  o contraria a derecho. Por ello, solicito negar el amparo deprecado,  al no vulnerarse ningún derecho fundamental, para lo cual  anexo el auto que resolvió el recurso de alzada».  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del señor  Hernández  Piraquive  está  encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el  11 de mayo del año en curso por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Bucaramanga, que resolvió «CONFIRMAR»  lo decidido el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencia de la misma urbe, que  declaró  infundada la nulidad invocada al interior del proceso  coercitivo seguido a continuación de uno declarativo de  rendición de cuentas, que su hermano Fabio de Jesús  adelantó en su contra, pues según su criterio, se  incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto  sustantivo.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.   La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para  mantener incólume la decisión del Juez cognoscente de  negar la invalidez procesal reclamada, luego de citar el numeral 5º  del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil1  (aplicable en su momento al asunto), precisó que «siendo,  como es, que el ejecutado, no rindió las cuentas ordenadas por  la autoridad jurisdiccional, se hizo menester, ordenar su pago acorde  a lo estimado en la demanda de rendición provocada de cuentas  y, pese a que el actor se anticipó a deprecar el mandamiento  de pago, ello no lo hace inexistente, pues como lo advirtió el  Juzgado de conocimiento, debía ser resuelto en la oportunidad  correspondiente, toda vez que, se requería primero el auto que  lo ordenara, que es el que presta mérito ejecutivo, por suma  de dinero, según se advierte de manera prístina, de  donde fácil es colegir, que no transcurrió, y no podía  hacerlo, el término de 60 días que para ese propósito  establecía el otrora art. 335 del CPC, ya que la providencia  que se ejecuta es el auto que ordenó el pago, es decir el del  18 de enero de 2013, sobre el cual ya se había anticipado la  solicitud de mandamiento ejecutivo, haciéndose así  prevalecer el derecho sustancial del acreedor (art. 228 de la CP),  sobre el mero y estéril formalismo que por vía de  nulidad reclama convenientemente el ejecutado sobre una norma cuya  teleología es justamente la consultada por el a-quo».  

Además  advirtió, que «el  demandado ya había actuado sin proponerla, de esta suerte,  [que]  la providencia recurrida debe confirmarse, aunque por razones  diferentes, ante argumentos evidentemente dilatorios».  

3.2.   Con todo, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del  amparo (allí obligado), es anteponer su propio criterio frente  a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el  análisis y tratar de convencer sobre cuál sería  el más adecuado.  

3.3.  Téngase en cuenta  que para arribar a la conclusión reseñada, el Tribunal  Superior de Bucaramanga tuvo en cuenta los hechos expuestos y las  normas aplicables asunto, los que permitieron advertir que no se  había configurado causal de nulidad alguna, pues si bien el  acreedor peticionó que se librara la orden de pago sin que se  hubiese proferido el auto de que trata el numeral 5º del  artículo 418 del C. de P. C., lo cierto es que dicho pedimento  de manera alguna desapareció como una actuación  procesal, en razón a que el Juez cognoscente solo pospuso el  pronunciamiento respecto de la particular temática hasta tanto  se dilucidara el desarrollo del juicio con la norma en cita, lo que  no puede considerarse como una «vía  de hecho».  

Además,  si una vez notificado del mandamiento de pago, ya sea por estados o  personalmente, el actor guardó silencio frente al presunto  yerro, y continuó con el desarrollo legal de la ejecución,  no cabe duda que, tal y como lo consideró el Tribunal Superior  de Bucaramanga, la irregularidad advertida respecto del enteramiento  de la mentada decisión quedó subsanada por la propia  negligencia del ahora tutelante.  

3.4.           En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  ( CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Si el demandado no presenta las cuentas en el término          señalado, el juez, por medio de auto que no tendrá          recurso alguno, ordenará pagar lo estimado en la demanda.          Este auto presta mérito ejecutivo.      

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