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ATC787-2021
ATC787-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00509-01
Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo reclamado por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Homóloga de Casación Laboral de la misma Corporación, si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
I. ANTECEDENTES
1. La entidad accionante demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, en el proceso ordinario laboral de radicación n°. 75765.
2. Del escrito de tutela se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La parte accionante afirmó que el señor Jhon Fredy Arboleda Cano «falleció el 30 de octubre de 2008 (…) fecha para la cual tenía la condición de afiliado del RPM y había cotizado las 50 semanas mínimas requeridas en los últimos 3 años».
2.2. La señora Natalia Paulina Oquendo Gómez presentó reclamación administrativa ante el ISS, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, en la cual pidió «el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes […]». La entidad, mediante la Resolución 004388 del 19 de marzo de 2010, concedió la prestación a sus descendientes, «a partir del 30 de octubre de 2008 en porcentajes del 50% del valor de la mesada ($461.500), respectivamente», y negó la pretendida por la cónyuge, con el argumento de que no convivió con el causante durante los 5 años anteriores a su deceso, en atención a que «contrajeron nupcias el 10 de diciembre de 2004».
2.3. Indicó la promotora que Natalia Paulina Oquendo Gómez instauró demanda laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
2.4. El asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín que, por sentencia del 29 de agosto de 2014, absolvió a la parte demandada y declaró que la demandante no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
2.6. La señora Oquendo Gómez presentó recurso extraordinario de casación, por el cual la Sala de Descongestión No. 3 de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia CSJ SL5167-2020 de 9 de diciembre de 2020, emitida en el proceso de radicado 75765, casó la providencia del Tribunal y dispuso:
«PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y, en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a NATALIA PAULINA OQUENDO GÓMEZ la pensión de sobrevivientes, a partir de la ejecutoria de esta providencia, en cuantía equivalente al 50% del SMLMV, la cual será compartida con sus hijos (…) en un 25% cada uno, hasta que cumplan los 18 años de edad o hasta los 25, siempre que acrediten la calidad de estudiantes y una vez extinguida tal condición, la prestación acrecerá a la actora de manera vitalicia en un 100%…».
2.7. La entidad gestora sostuvo que dicha providencia era constitutiva de defecto sustantivo, al sostener que por la muerte del afiliado no se requería la acreditación de algún periodo de convivencia mínimo entre el causante y la compañera permanente o cónyuge supérstite para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes; en consecuencia, solicitó dejarla sin efectos y, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial accionada emitir un nuevo pronunciamiento.
3. El 25 de marzo de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la salvaguarda invocada.
II. CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, entre las que se destaca la posibilidad de enfrentar en igualdad de condiciones los cargos, cuestionamientos o condenas reclamadas en sede judicial. Para ello, resulta indispensable concurrir al proceso y contar con la posibilidad de aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015.
3. En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en la omisión de notificar debidamente a los intervinientes e interesados en el trámite constitucional.
Ciertamente, revisado el expediente documental, se evidencia que, mediante auto del 16 de marzo de 2021, se dispuso admitir la presente acción de tutela contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral y se ordenó la vinculación del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, así como de «Natalia Paulina Oquendo Gómez y los demás intervinientes en el trámite que dio origen a este asunto (radicado interno de la Corte 75765) y que tengan relación directa con las pretensiones de la parte accionante».
Sin embargo, aunque el citado auto dispuso la vinculación de la señora Oquendo Gómez, de las comunicaciones remitidas se aprecia que en estas no figura una dirección concreta de envío, solo se anotó «San Luis (Antioquia)», sin advertirse que a folio 50 del escrito de tutela estaban consignadas, como direcciones de notificación de la misma, las siguientes: «NATALIA PAULINA OQUENDO GOMEZ: calle 21 Nro. 21-58 primer piso Municipio San Luis Antioquia o en la calle 115 Nro. 64B B26 apto 301 Las Brisa Medellín. Correo electrónico: paulina1876@hotmail.com […]», siendo de suma importancia la notificación directa a la señora Oquendo Gómez, dado que fue quien instauró la demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, mediante la cual reclamaba la prestación objeto de discusión. Es de anotar, que esa notificación no se suple con la realizada a su apoderada judicial.
Por tanto, es claro que la señora Natalia Paula Oquendo Gómez tiene un interés directo en las decisiones que en esta sede se adopten, en aras de evacuar las pretensiones propuestas y, en tal sentido, resulta imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo.
4. Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G. del P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que dispone que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
5. En ese orden de ideas, lo reseñado impone declarar la invalidez de todo lo actuado, con posterioridad al auto que admitió el amparo, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad de notificar adecuadamente dentro de la acción de tutela a la señora Natalia Paulina Oquendo Gómez.
III. DECISIÓN
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con posterioridad al auto que admitió el amparo.
SEGUNDO: DISPONER que, por Secretaría, se devuelva el expediente al a-quo constitucional, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.
TERCERO: ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado