ATC787 2021

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Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-00509-01  

Bogotá,  D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida el  25 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3  de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, que negó el amparo reclamado por la Administradora  Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, contra la Sala de  Descongestión No. 3 de la Homóloga de Casación  Laboral de la misma Corporación,  si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió  en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se  examina.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La  entidad accionante demandó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, en conexidad con el principio de  sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada, en el proceso ordinario  laboral de radicación n°. 75765.  

2. Del escrito de  tutela se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. La parte  accionante afirmó que el  señor Jhon Fredy Arboleda Cano «falleció  el 30 de octubre de 2008 (…) fecha para la cual tenía  la condición de afiliado del RPM y había cotizado las  50 semanas mínimas requeridas en los últimos 3 años».  

2.2.  La señora Natalia Paulina Oquendo Gómez presentó  reclamación administrativa ante el ISS, en nombre propio y en  representación de sus hijos menores, en la cual pidió  «el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes […]».  La  entidad, mediante la Resolución 004388 del 19 de marzo de  2010, concedió la prestación a sus descendientes, «a  partir del 30 de octubre de 2008 en porcentajes del 50% del valor de  la mesada ($461.500), respectivamente»,  y negó la pretendida por la cónyuge, con el argumento  de que no convivió con el causante durante los 5 años  anteriores a su deceso, en atención a que  «contrajeron nupcias el 10 de diciembre de 2004».  

2.3.  Indicó la promotora que Natalia Paulina Oquendo Gómez  instauró demanda laboral en contra del Instituto de Seguros  Sociales, hoy Colpensiones,  con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la  pensión de sobrevivientes.  

2.4.  El  asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión  del Circuito de Medellín que, por sentencia del 29 de agosto  de 2014, absolvió a la parte demandada y declaró que la  demandante no era beneficiaria de la pensión de  sobrevivientes.  

2.6.  La señora Oquendo Gómez presentó recurso  extraordinario de casación, por el cual la Sala de  Descongestión No. 3 de la Homóloga de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia CSJ  SL5167-2020 de 9 de diciembre de 2020, emitida en el proceso de  radicado 75765, casó la providencia del Tribunal y dispuso:  

«PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por el Juzgado Sexto  Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y, en  su lugar, CONDENAR  a la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES  a reconocer y pagar a NATALIA  PAULINA OQUENDO GÓMEZ  la pensión de sobrevivientes, a partir de la ejecutoria de  esta providencia, en cuantía equivalente al 50% del SMLMV, la  cual será compartida con sus hijos (…) en un 25% cada  uno, hasta que cumplan los 18 años de edad o hasta los 25,  siempre que acrediten la calidad de estudiantes y una vez extinguida  tal condición, la prestación acrecerá a la  actora de manera vitalicia en un 100%…».  

2.7.  La entidad gestora sostuvo que dicha providencia era constitutiva de  defecto sustantivo, al sostener que por la muerte del afiliado no se  requería la acreditación de algún periodo de  convivencia mínimo entre el causante y la compañera  permanente o cónyuge supérstite para adquirir el  derecho a la pensión de sobrevivientes; en consecuencia,  solicitó dejarla sin efectos  y,  en su lugar, ordenar a la autoridad judicial accionada emitir un  nuevo pronunciamiento.  

3.  El 25 de marzo de 2021, la  Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Homóloga de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  negó la salvaguarda invocada.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El  debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales, entre las que se destaca la posibilidad de enfrentar  en igualdad de condiciones los cargos, cuestionamientos o condenas  reclamadas en sede judicial. Para ello, resulta indispensable  concurrir al proceso y contar con la posibilidad de aducir pruebas y  controvertir las allegadas por la parte contraria, principios  consagrados en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

2. La acción  de tutela, como trámite judicial de defensa de las  prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la  brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho  fundamental»,  dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a  las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así  ordenarlo el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015.  

3.  En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una  irregularidad consistente en la omisión de notificar  debidamente a los intervinientes e interesados en el trámite  constitucional.  

Ciertamente,  revisado el expediente documental, se evidencia que, mediante auto  del 16 de marzo de 2021, se dispuso admitir la presente acción  de tutela contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la  Sala de Casación Laboral y se ordenó la vinculación  del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, así como de  «Natalia  Paulina Oquendo Gómez y los demás intervinientes en el  trámite que dio origen a este asunto (radicado interno de la  Corte 75765) y que tengan relación directa con las  pretensiones de la parte accionante».  

Sin  embargo, aunque el citado auto dispuso la vinculación de la  señora Oquendo Gómez, de las comunicaciones remitidas  se aprecia que en estas no figura una dirección concreta de  envío, solo se anotó «San  Luis (Antioquia)»,  sin advertirse que a folio 50 del escrito de tutela estaban  consignadas, como direcciones de notificación de la misma, las  siguientes: «NATALIA  PAULINA OQUENDO GOMEZ: calle 21 Nro. 21-58 primer piso Municipio San  Luis Antioquia o en la calle 115 Nro. 64B B26 apto 301 Las Brisa  Medellín. Correo electrónico: paulina1876@hotmail.com  […]»,  siendo de suma importancia la notificación directa a la señora  Oquendo Gómez, dado que fue quien instauró la demanda  ordinaria laboral en contra de Colpensiones, mediante la cual  reclamaba la prestación objeto de discusión. Es de  anotar, que esa notificación no se suple con la realizada a su  apoderada judicial.  

Por  tanto, es claro que la señora Natalia Paula Oquendo Gómez  tiene un interés directo en las decisiones que en esta sede se  adopten, en aras de evacuar las pretensiones propuestas y, en tal  sentido, resulta imperativo darle a conocer la existencia de este  mecanismo.  

4.  Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral  8º del artículo 133 C.G. del P., preceptiva que resulta  aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo  dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de  2015, que dispone que, «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código General  del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  Decreto».  

5.  En ese orden de ideas, lo reseñado impone declarar la  invalidez de todo lo actuado, con posterioridad al auto que admitió  el amparo, para que el a-quo  constitucional cumpla con la formalidad de notificar adecuadamente  dentro de la acción de tutela a la señora Natalia  Paulina Oquendo Gómez.  

III.  DECISIÓN  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, con  posterioridad al auto que admitió el amparo.  

SEGUNDO:  DISPONER  que, por Secretaría, se devuelva el expediente al a-quo  constitucional, para que reponga la actuación anulada.  Ofíciese.  

TERCERO:  ORDENAR  notificar esta decisión a los interesados, en la forma  prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

      

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