ATC785 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC785-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

ATC785-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00126-01  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  resolver la impugnación  formulada contra el fallo proferido el  13 de mayo de 2021 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  en la tutela que Javier  Elías Arias Idárraga  le  instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a la  totalidad de los intervinientes en la acción popular objeto de  la queja constitucional, concretamente, a la Personería  Municipal de Pereira.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto  2591 de 1991 prevé que “las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz”,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

“De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren  la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de  defensa”  (Se destaca).  

Así  las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste  a este interviniente en el paginario acusado, se impone invalidar  lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus  prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento.  Lo anterior, si se tiene en cuenta que,  

“No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna  acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que  su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente  facultado para resolverla,  dado que, como lo ha explicado la  jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer  ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros,  la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración  de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)”  (ATC4548-2018).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de vincular  a la Personería Municipal de Pereira.  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse  con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la  validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en  el inciso segundo del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala Civil –Familia del Tribunal  Superior de Pereira para que adopte las medidas que estime necesarias  a fin de rehacer el procedimiento.  

Tercero:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *