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STC7135-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7135-2021
(Aprobado en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Néstor Rafael Ramírez Amaya contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos de Familia de Soledad y Tercero Promiscuo Municipal de Malambo; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de alimentos nº 2018-00499 y en las acciones de tutela n° 2020-00256 y 2020 00376.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido (i) con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda de alimentos con radicado n° 2018-00499 y la excesiva cuota que allí le impuso el juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo; y (ii) con la desestimación, mediante un «concepto jurídico amañado», de las tutelas (n° 2020-00256 y 2020-00376) que promovió para rebatir la negativa del aludido juzgador a disminuir los gastos de manutención a cuyo pago quedó obligado (trámites de los que conocieron, en primer grado, los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos de Familia de Soledad, respectivamente, y la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla, en segundo).
2. En consecuencia, pidió que se suspenda el embargo que se decretó en su contra en el juicio de alimentos, hasta que se defina, de fondo, su solicitud de reducción de cuota.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo hizo un recuento de lo acontecido en el litigio que incumbe a esta actuación y recalcó que «el demandante aún se inclina en mantener una tesis de notificaciones que hace parte del trámite de alimentos de menor el cual termino con sentencia y se encuentra debidamente ejecutoriada, y lo que ahora nos atañe es la demanda de disminución de cuota de alimentos presentada por él mismo el 14 de enero de 2021 y fue admitida el 19 del mismo mes y año».
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad dijo carecer de legitimación en la causa, por cuanto, según lo dijo, la verdadera inconformidad del convocante recae sobre las actuaciones del Juez Tercero Promiscuo Municipal de Malambo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los hechos narrados en el escrito introductor involucran la vulneración de la garantía fundamental allí invocada y si, por lo mismo, resulta necesaria la intervención del juez constitucional.
2. Improcedencia del resguardo frente a las actuaciones de tutela n° 2020-00256 y 2020-00376.
Sea lo primero recordar que la acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
Con sujeción a esas premisas, observa la Sala que en esta oportunidad no es factible adentrarse en la discusión que plantó el querellante en cuanto a la motivación con la que fueron desestimadas las dos demandas de tutela que promovió con anterioridad a este nuevo trámite, pues lo contrario significaría desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina la solicitud de amparo, no debe tratarse de una sentencia proferida dentro de un resguardo constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01).
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión e incluso la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
3. Ausencia del presupuesto de subsidiariedad en cuanto al trámite n° 2018-00499.
También es necesario precisar que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios y también cuando aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución.
En el caso que se revisa no es factible tener por verificado el presupuesto en comento, de un lado, porque el actor no recurrió el proveído de 8 de junio de 2020, mediante el cual el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo rechazó la solicitud de nulidad que aquel formuló con base en las mismas alegaciones que aquí puso de presente (indebida notificación y excesiva onerosidad de la mesada reconocida); y del otro, porque en la actualidad está en curso la demanda de disminución de cuota alimentaria que, ante el mismo fallador inicial, promovió el querellante el pasado 14 de enero.
De esta forma, al estar pendientes de resolución las vías idóneas para que se defina la discusión aquí expuesta, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional.
Al respecto, ha dicho la Corte, que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
4. Conclusión.
Se desestimará la solicitud de amparo, por cuanto las irregularidades denunciadas en el escrito introductor, o versan sobre tramitaciones de tutela iguales a esta, o conciernen a un litigio en el que todavía están en curso los mecanismos de defensa incoados por el accionante para los mismos propósitos invocados en esta actuación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA