STC7135 2021

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STC7135-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7135-2021  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Néstor  Rafael Ramírez Amaya contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y los  Juzgados  Primero y Segundo Promiscuos de Familia de Soledad y Tercero  Promiscuo Municipal de Malambo;  trámite  al  cual fueron vinculados los intervinientes  en el juicio de alimentos nº 2018-00499 y en las acciones de  tutela n° 2020-00256 y 2020 00376.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, el actor reclamó la protección de su  derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido (i)  con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda  de alimentos con radicado n° 2018-00499 y la excesiva cuota que  allí le impuso el juzgado Tercero Promiscuo Municipal de  Malambo; y (ii)  con la desestimación, mediante un «concepto  jurídico amañado»,  de las tutelas (n° 2020-00256 y 2020-00376)  que promovió para rebatir la negativa del aludido juzgador a  disminuir los gastos de manutención a cuyo pago quedó  obligado (trámites de los que conocieron, en primer grado, los  Juzgados Primero y Segundo Promiscuos de Familia de Soledad,  respectivamente, y la Sala Civil Familia del Tribunal de  Barranquilla, en segundo).  

2.        En  consecuencia, pidió que se suspenda el embargo que se decretó  en su contra en el juicio de alimentos, hasta que se defina, de  fondo, su solicitud de reducción de cuota.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo hizo un recuento de lo  acontecido en el litigio que incumbe a esta actuación y  recalcó que «el demandante  aún se inclina en mantener una tesis de notificaciones que  hace parte del trámite de alimentos de menor el cual termino  con sentencia y se encuentra debidamente ejecutoriada, y lo que ahora  nos atañe es la demanda de disminución de cuota de  alimentos presentada por él mismo el 14 de enero de 2021 y fue  admitida el 19 del mismo mes y año».  

2.        El  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad dijo carecer de  legitimación en la causa, por cuanto, según lo dijo, la  verdadera inconformidad del convocante recae sobre las actuaciones  del Juez Tercero Promiscuo Municipal de Malambo.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si los hechos narrados en el escrito  introductor involucran la vulneración de la garantía  fundamental allí invocada y si, por lo mismo, resulta  necesaria la intervención del juez constitucional.  

2.    Improcedencia del resguardo frente a las actuaciones de tutela n°  2020-00256  y 2020-00376.  

Sea  lo primero recordar que la  acción de que trata el artículo 86 de la Constitución  Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el  legislador creó como únicos medios de contradicción  en estos casos la impugnación y la eventual revisión  ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

Con  sujeción a esas premisas, observa la Sala que en esta  oportunidad no es factible adentrarse en la discusión que  plantó el querellante en cuanto a la motivación con la  que fueron desestimadas las dos demandas de tutela que promovió  con anterioridad a este nuevo trámite, pues lo contrario  significaría desatender una de las causales genéricas  de procedibilidad según la cual la providencia contra la que  se encamina la solicitud de amparo, no debe tratarse de una sentencia  proferida dentro de un resguardo constitucional, porque de  permitirse, se  abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de  la misma naturaleza que tornaría eterna la definición  del asunto (ver, entre otras, STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01).  

Sobre  la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la  reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que  es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido,  ya que:  «además de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Política a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto  de la vulneración de sus derechos fundamentales será  resuelto de una vez» (CC  SU-1219/01, T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Insiste  la Sala en que para  cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela, el legislador  diseñó la impugnación de cara al fallo de primer  grado, la revisión e incluso la insistencia en caso de negarse  ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios  habilitados para ello, siendo instituida la  Corte Constitucional  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales invocados.  

Significa  lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir  con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción  de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes  jurisprudenciales de la misma Corporación, así:  

«(…)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem está construida  sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación  que revise dicho fallo, en los términos de los artículos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jurídicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia  de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a  hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es  la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de  litigios la instituyó ‘como el órgano que pone  fin al debate en punto de protección de los derechos  fundamentales, mediante ese mecanismo».  (CSJ  SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun.  2016).  

3.            Ausencia del presupuesto de subsidiariedad en cuanto al trámite  n° 2018-00499.  

También  es necesario precisar que el amparo constitucional se caracteriza por  la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre cuando  se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios y también cuando aún  existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación  a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos,  se encuentra pendiente su resolución.  

En  el caso que se revisa no es factible tener por verificado el  presupuesto en comento, de un lado, porque el actor no recurrió  el proveído de 8 de junio de 2020, mediante el cual el Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Malambo rechazó la solicitud de  nulidad que aquel formuló con base en las mismas alegaciones  que aquí puso de presente (indebida notificación y  excesiva onerosidad de la mesada reconocida); y del otro, porque en  la actualidad está en curso la demanda de disminución  de cuota alimentaria que, ante el mismo fallador inicial, promovió  el querellante el pasado 14 de enero.  

De  esta forma, al estar pendientes de resolución las vías  idóneas para que se defina la discusión aquí  expuesta, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela  ante la jurisdicción constitucional.  

Al  respecto, ha dicho la Corte, que:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  

Recuérdese  que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver  los aspectos traídos por esta vía, el juez  constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos  legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no  constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a  cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.  

4.        Conclusión.  

Se  desestimará la solicitud de amparo, por cuanto las  irregularidades  denunciadas en el escrito introductor, o versan sobre tramitaciones  de tutela iguales a esta, o conciernen a un litigio en el que todavía  están en curso los mecanismos de defensa incoados por el  accionante para los mismos propósitos invocados en esta  actuación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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