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STC7136-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7136-2021
Radicación nº 15001-22-13-000-2021-00043-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 11 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que José Leonardo Bueno Ramírez promovió contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de sucesión No. 2017-0479-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende que se ordene a la autoridad judicial fustigada que: i) proceda a autenticar, acorde con las exigencias de la Cancillería, los documentos que desde febrero de este año le remitió; ii) revoque las medidas cautelares solicitadas por los herederos de Georgina Barón; y iii) ordene de inmediato la continuación del proceso.
Informó que actúa como apoderado de José Alfredo y Juan Nepomuceno Buitrago Mejía en la sucesión del causante Moisés Eliasin Buitrago Mora, trámite del cual conoce en la actualidad el Juzgado accionado y, aunque el mencionado proceso inició en Bogotá, fue remitido a la ciudad de Tunja pero lo actuado conservó validez. Según el actor, la Jueza 1º de Familia de la última ciudad hizo caso omiso a lo ordenado y aunque ya se había realizado la partición, nombró a un auxiliar de la justicia para que realizara uno nuevo, situación que a su juicio vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Manifestó que con el fin de adelantar diligencias ante la Cancillería para traer a la sucesión dineros que el causante dejó en el municipio de Lalín (España), solicitó ante la autoridad judicial fustigada «que se sirva autenticar en debida forma los documentos idóneos que el suscrito les ha enviado a ese Juzgado y a la fecha el accionado Juzgado no ha cumplido con lo solicitado, con lo cual ha conculcado el derecho de petición del suscrito accionante».
Señalo, también, que aunque los herederos de Georgina Barón, reconocida como heredera del causante y quien falleció en 2020, solicitaron desde diciembre pasado la práctica de medidas previas, lo cierto es que no han cumplido con las cargas que les corresponde, razón por la cual solicitó que se revoque el decreto de dichas cautelas; no obstante, el Juzgado accionado ha hecho caso omiso a tal pedimento. De igual forma manifestó que solicitó la pérdida de competencia por aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, pero su petición no fue atendida.
2. El Juzgado Primero de Familia de Tunja adujo que ha emitido pronunciamiento respecto de todas las solicitudes elevadas por las partes en el proceso de sucesión No. 2017-0479-00. Precisó que en proveído calendado el 29 de abril de 2021 negó las solicitudes elevadas por el abogado accionante e indicó que le ha suministrado todas las documentales autenticadas que ha requerido para el trámite del exhorto rogatorio.
3. El a quo negó el amparo por estimar que el derecho fundamental al debido proceso del actor no se había vulnerado toda vez que la autoridad judicial accionada resolvió todas sus solicitudes y le entregó las copias auténticas reclamadas.
4. El actor impugnó y para tal efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio.
CONSIDERACIONES
La sentencia impugnada será ratificada pero por razones diferentes a las señaladas por el a quo, puesto que el solicitante carece de legitimación en la causa para solicitar la protección reclamada.
Quien acuda a este instrumento a fin de obtener el amparo de sus privilegios debe tener legitimación en la causa. En cuanto a este tópico, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 precisa que
[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
A su turno, el artículo 10 ibídem establece que «[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante» (enfatiza la Sala).
De suerte que, a estas diligencias deben comparecer los titulares de los derechos afectados, bien directamente o a través de su representante, salvo que se encuentren impedidos para ejercerlos, evento en el cual un tercero podrá agenciarlos.
En el sub lite, el abogado José Leonardo Bueno Ramírez carece de legitimación para incoar la salvaguarda, comoquiera que los titulares de las garantías cuya custodia pretende son José Alfredo y Juan Nepomuceno Buitrago Mejía y no él. En efecto, de la documental adosada se extrae que, si bien el solicitante ha obrado en el proceso de sucesión cuyo trámite reprocha, lo ha hecho en su condición de «apoderado de José Alfredo y Juan Nepomuceno Buitrago Mejía», razón por la que huelga recordar que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar la trasgresión de sus propios atributos en los procesos en que participan en nombre de otros, pues no es viable comunicar la conculcación de los intereses de los litigantes a los togados, aun cuando estos sean sus representantes.
Así lo ha sostenido la Corte al destacar, en torno a la «legitimación por activa», que
(…) “la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018, STC10003-2020, STC129-2021 entre otras).
En este orden de ideas, como el mandato le fue conferido para tal juicio, el mismo no lo faculta para representar a los señores Buitrago Mejía en esta vía excepcional, que exige de un poder especial para tal efecto.
Significa, entonces, que si alguna infracción ha existido lo sería frente a sus mandatarios, sobre quienes recaen las consecuencias de las resoluciones y trámite refutado, sin que obre prueba en el expediente de haberlo habilitado de manera concreta para adelantar esta queja.
Por lo expuesto, lo opugnado se ratificará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE