STC7136 2021

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STC7136-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7136-2021  

Radicación  nº 15001-22-13-000-2021-00043-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 11 de mayo de  2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, en la tutela que José Leonardo Bueno  Ramírez promovió contra el Juzgado Primero de Familia  de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de  sucesión No. 2017-0479-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  libelista pretende que se ordene a la autoridad judicial fustigada  que: i)  proceda a autenticar, acorde con las exigencias de la Cancillería,  los documentos que desde febrero de este año le remitió;  ii)  revoque las medidas cautelares solicitadas por los herederos de  Georgina Barón; y iii)  ordene de inmediato la continuación del proceso.  

Informó  que actúa como apoderado de José Alfredo y Juan  Nepomuceno Buitrago Mejía en la sucesión del causante  Moisés Eliasin Buitrago Mora, trámite del cual conoce  en la actualidad el Juzgado accionado y, aunque el mencionado proceso  inició en Bogotá, fue remitido a la ciudad de Tunja  pero lo actuado conservó validez. Según el actor, la  Jueza 1º de Familia de la última ciudad hizo caso omiso a  lo ordenado y aunque ya se había realizado la partición,  nombró a un auxiliar de la justicia para que realizara uno  nuevo, situación que a su juicio vulneró su derecho  fundamental al debido proceso.  

Manifestó  que con el fin de adelantar diligencias ante la Cancillería  para traer a la sucesión dineros que el causante dejó  en el municipio de Lalín (España), solicitó ante  la autoridad judicial fustigada «que  se sirva autenticar en debida forma los documentos idóneos que  el suscrito les ha enviado a ese Juzgado y a la fecha el accionado  Juzgado no ha cumplido con lo solicitado, con lo cual ha conculcado  el derecho de petición del suscrito accionante».  

Señalo,  también, que aunque los herederos de Georgina Barón,  reconocida como heredera del causante y quien falleció en  2020, solicitaron desde diciembre pasado la práctica de  medidas previas, lo cierto es que no han cumplido con las cargas que  les corresponde, razón por la cual solicitó que se  revoque el decreto de dichas cautelas; no obstante, el Juzgado  accionado ha hecho caso omiso a tal pedimento. De igual forma  manifestó que solicitó la pérdida de competencia  por aplicación del artículo 121 del Código  General del Proceso, pero su petición no fue atendida.  

2.  El  Juzgado Primero  de Familia de Tunja adujo que ha emitido pronunciamiento respecto de  todas las solicitudes elevadas por las partes en el proceso de  sucesión No. 2017-0479-00. Precisó que en proveído  calendado el 29 de abril de 2021 negó las solicitudes elevadas  por el abogado accionante e indicó que le ha suministrado  todas las documentales autenticadas que ha requerido para el trámite  del exhorto rogatorio.  

3. El  a  quo negó  el amparo por estimar que el derecho fundamental al debido proceso  del actor no se había vulnerado toda vez que la autoridad  judicial accionada resolvió todas sus solicitudes y le entregó  las copias auténticas reclamadas.  

4. El  actor impugnó y para tal efecto reiteró los argumentos  expuestos en el escrito introductorio.  

CONSIDERACIONES  

La  sentencia impugnada será ratificada pero por razones  diferentes a las señaladas por el a  quo, puesto  que  el  solicitante carece de legitimación en la causa para solicitar  la protección reclamada.  

Quien  acuda a este instrumento a fin de obtener el amparo de sus  privilegios debe tener legitimación en la causa. En cuanto a  este tópico, el artículo 1° del Decreto 2591 de  1991 precisa que  

[t]oda  persona  tendrá acción de tutela  para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un  procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales,  cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos que señale este Decreto.  

A su  turno, el artículo 10 ibídem  establece que «[l]a  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquiera  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,  quien actuará por sí misma o a través de  representante»  (enfatiza la Sala).  

De  suerte que, a estas diligencias deben comparecer los  titulares de los derechos  afectados,  bien directamente  o a través de su representante,  salvo que se encuentren impedidos para ejercerlos,  evento en el cual un tercero podrá agenciarlos.  

En el  sub  lite,  el abogado José Leonardo Bueno Ramírez  carece de legitimación para incoar la salvaguarda, comoquiera  que los titulares  de las garantías cuya custodia pretende son José  Alfredo y Juan Nepomuceno Buitrago Mejía y no él. En  efecto, de  la documental adosada se extrae que, si bien el solicitante ha obrado  en el proceso de sucesión cuyo trámite reprocha, lo ha  hecho en su condición de «apoderado  de José Alfredo y Juan Nepomuceno Buitrago Mejía»,  razón por la que huelga recordar que los profesionales del  derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar la  trasgresión de sus propios atributos en los procesos en que  participan en nombre de otros, pues no es viable comunicar la  conculcación de los intereses de los litigantes a los togados,  aun cuando estos sean sus representantes.  

Así  lo ha sostenido la Corte al destacar, en torno a la «legitimación  por activa», que  

(…)  “la persona habilitada constitucionalmente para promover la  acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan  sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la  auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un  simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta  afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales  incurren presuntamente en vías de hecho al hacer  pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del  mismo (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018,  STC10003-2020, STC129-2021 entre otras).  

En este orden de ideas, como el mandato le  fue conferido para tal juicio, el mismo no lo faculta para  representar a los señores Buitrago Mejía en esta vía  excepcional, que exige de un poder especial para tal efecto.  

Significa, entonces, que si alguna  infracción ha existido lo sería frente a sus  mandatarios, sobre quienes  recaen las consecuencias de las resoluciones y trámite  refutado, sin que obre prueba en el  expediente de haberlo habilitado de manera concreta para adelantar  esta queja.  

Por  lo expuesto, lo opugnado se ratificará.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito, y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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