Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7916-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7916-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01896-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de 2021 de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la salvaguarda impetrada por Edwin Christian Revelo Bustamante a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y el Juzgado Promiscuo del Circuito del Circuito de Puerto Asís; extensiva a la Sala de Casación Penal, con ocasión del decurso de la reseñada estirpe, adelantado en contra del gestor por el delito de “concusión”.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de su prerrogativa a la información, presuntamente violentada por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2014, el estrado del circuito confutado condenó al impulsor a setenta y dos (72) meses de prisión por el punible de “concusión”.
Inconforme con lo decidido, el promotor impetró apelación, cuya definición correspondió al tribunal fustigado, quien el 7 de marzo de 2017, ratificó la decisión protestada.
Contra esa determinación, el tutelante entabló recurso extraordinario de casación ante la homóloga Penal, estrado que, en auto AP7989-2017 de 29 de noviembre postrero, inadmitió ese instrumento de contradicción.
Para el censor, se lesionaron sus garantías, por cuanto, en su sentir, se dio por probada, sin estarla, su responsabilidad en la conducta enrostrada y, además, no contó con la adecuada defensa técnica en el ritual reprochado.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto los pronunciamientos refutados y, en su lugar, declarar su inocencia.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. Los despachos encausados defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al desatenderse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2. El primero, porque, entre la presentación del ruego tuitivo, acaecida el 1° de junio de 2021, y el proveído AP7989-2017 de 29 de noviembre 2017, mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación impetrado por el accionante, han trascurrido más de tres (3) años, tiempo que supera, holgadamente, el plazo de seis (6) meses establecidos por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Por tanto, si el petente se demoró en incoar el resguardo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las entidades confutadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
2. En cuanto a la segunda exigencia señalada, se observa que, si bien el suplicante formuló recurso extraordinario de casación, tal impugnación fue inadmitida el 29 de noviembre 2017 porque la misma no reunía los requisitos establecidos en la Ley para definirla.
Lo anterior, por cuanto las vías escogidas por el actor para atacar el fallo de segunda instancia, resultaron inadecuadas, en tanto sus reparos se fundaron en afirmaciones imprecisas y no contenían una argumentación suficiente frente a las pruebas valoradas por el ad quem como para derruir la presunción de acierto del fallo de segunda instancia, en relación con la conducta endilgada de “concusión”.
En torno a lo esbozado, así discurrió la Sala de Casación Penal:
“(…) La Corte advierte que a pesar del esfuerzo de la recurrente por mantenerse en la línea de la causal invocada y de la índole de error propuesto, no consigue acreditar que el Tribunal incurriera en falencias protuberantes al deducir el poder suasorio de los medios probatorios, como tampoco logra marginarse de una labor puramente crítica de la apreciación efectuada por los juzgadores, con la pretensión de que se acoja el enfoque distinto acerca del mérito que se debe otorgar a los medios de conocimiento, en forma que se reconozca una tendencia preeminente de duda en favor del procesado”.
“Por eso, la demandante elude mostrar una visión integral de cada una de las pruebas, especialmente las de cargo, y de éstas dentro del conjunto, limitándose a hacer citas escasas y fragmentarias, amén de dejar de indicar qué se expresó de ellas en la sentencia, cuál fue la inferencia ilógica o arbitraria que en concreto derivó el juzgador de cada una de las pruebas que sustentan el cuestionamiento y cómo esa labor intelectual para determinar su mérito contravino un específico postulado de la ciencia, un principio lógico o una regla de la experiencia”.
“Por razón de esas omisiones, en la demanda únicamente logra aprehenderse la apreciación y comprensión de los hechos desde la perspectiva de la recurrente, no así la de los juzgadores, sobre cuyos razonamientos la defensora solo enuncia las críticas por la credibilidad que otorgaron a los testimonios de cargo, no obstante que fueron refutados a través de otras pruebas con las cuales se desmintieron los hechos afirmados por el denunciante y por Iván Delgado sobre el señalamiento del procesado, luego no permitían concluir que el delito de concusión tuvo ocurrencia”.
En esa medida, la Sala encuentra que la demanda no se basta a sí misma para mostrar que los fundamentos probatorios de la sentencia impugnada fueron el resultado de errores de raciocinio, que condujeron a no reconocer la profusión de divergencias en los distintos medios probatorios y, por tanto, el postulado del in dubio pro reo en favor del acusado [aquí tutelante]”
“(…)”.
“En apoyo de lo anterior, la Corte no advierte violación de derechos o garantías del acusado que permitan superar las falencias de la demanda, ni, en concreto, se destacan errores preponderantes de índole probatorio en la sentencia recurrida (…)”.
Bajo ese horizonte, como el gestor no hizo uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser particularmente residual y subsidiaria.
Respecto del anotado presupuesto, esta Colegiatura ha manifestado:
“(…) [C]uando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.
Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
Así las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta especial jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente desafuero judicial con directa repercusión en postulados supralegales, no siendo el presente uno de ellos.
“(…) con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión”3.
Adviértase, la responsabilidad de los mandatarios no puede trasladarse a los funcionarios judiciales, como ahora lo pretende el gestor, máxime cuando lo alegado por aquél es, en definitiva, la estrategia jurídica por la cual optó su apoderado de confianza, la cual no devela menoscabo a prerrogativa alguna; además, lo acotado permite establecer que el actor estuvo asistido por un profesional del derecho en el ritual cuestionado.
5. En adición, no es dable reabrir discusiones a través del ruego tuitivo, pues el mismo está instituido para la defensa de los derechos fundamentales, más no para buscar una mejor opinión como si de otra instancia se tratase.
Sobre lo esbozado, la Corte ha adoctrinado:
“(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (…)”4 (énfasis adrede).
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio implorado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela solicitada por Edwin Christian Revelo Bustamante a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y el Juzgado Promiscuo del Circuito del Circuito de Puerto Asís; extensiva a la Sala de Casación Penal, con ocasión del decurso de la reseñada estirpe, adelantado en contra del gestor por el delito de “concusión”.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
2 CSJ STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
3 CSJ. Civil. Sentencia T- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
4 CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278a 308.