STC7134 2021

JUNIO

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STC7134-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7134-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01584-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de  dieciséis  de  junio  de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

1.        ANTECEDENTES  

1.  El accionante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa y  seguridad jurídica, presuntamente violentados por el colegiado  convocado.  

2.  El gestor cuestiona que el colegiado accionado haya declarado  desierto el recurso de apelación por él interpuesto  frente a la sentencia de primera instancia, “(…) pese  a estar amparado [en el] art. 37 ley 472 de 1998. Olvidando que la  alzada está sustentada en escritural del de la a quo,  desconociendo art 357 CPC y vulnerando art 5 Ley 472 de 1998 (…)”.  

Reprocha  que la especialidad civil le exija la carga de sustentar el remedio  vertical “(…) ya  que nunca, nunca h[a]  asistido a sustentar centenares de acciones populares que [tiene]  ante el Consejo de Estado y este nunca ha decretado desierta [su]  alzada, ante su inasistencia (…)”.  

3.  Señalando que “and[a]  cansado del cambio de postura de los operadores de justicia”,  solicita,  en concreto, ordenar al tribunal convocado tramitar de inmediato el  referido recurso.  

                              

1. Respuesta                  del accionado y vinculados    

1.  El juzgado vinculado relató la actuación surtida y  refirió haber respetado los derechos fundamentales del actor y  de la ciudadanía en general.  

2.  El  colegiado confutado se limitó a señalar que la citada  acción popular fue devuelta al estrado de primer grado el  pasado 11 de mayo.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Javier Elías Arias Idárraga cuestiona el proveído  de 4 de mayo de 2021 a través del cual el colegiado convocado  declaró desierta la alzada frente a la sentencia de primer  grado de 13 de julio de 2020, que negó las pretensiones  invocadas en la referida acción popular.  

2.  De  entrada, se observa la improsperidad del amparo por inobservancia del  requisito de subsidiariedad, pues el impulsor omitió  interponer reposición respecto al auto de 13  de abril de 2021, por el cual el tribunal accionado admitió el  remedio vertical interpuesto por el aquí petente, respecto al  aludido fallo, corriéndole traslado para sustentar por el  término de cinco días, con fundamento en el artículo  14 del Decreto 806 de 2020.  

Así  las cosas, sí el precursor estaba en desacuerdo con la  aplicación de la citada normativa en el trámite en  cuestión, debió formular el señalado remedio  horizontal, presentando las alegaciones aquí expuestas.  

Aunado a lo  anterior, el quejoso tampoco presentó remedio horizontal  frente a la decisión que declaró desierta la alzada,  medio idóneo para esbozar las inconformidades aquí  ventiladas y procedente a voces de lo normado en el artículo  318 del Código General del Proceso1.  

Esta acción  impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, por cuanto, de otra manera, se convertiría  en una vía para revivir las oportunidades clausuradas,  cuestión que terminaría cercenando los principios  nodales edificantes de esta herramienta constitucional.  

En lo concerniente  al citado remedio, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”2.  

No es dable acudir  a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos  en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa al interior del proceso.  

En lo concerniente  al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…)  consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse  por este medio constitucional. Es claro entonces y como  reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a  su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para  debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades  en que se configuren circunstancias de verdadera excepción  esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos,  porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser  ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de  resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que  la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición  (…)”3.  

3.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19694,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

3.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

3.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se negará la salvaguarda deprecada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela impetrada  por Javier  Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, específicamente  respecto al magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo, con ocasión  de la acción popular iniciada por Juan Morales contra el banco  Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA Colombia S.A.- con  radiado n°. 2018-0475, en la cual el aquí petente funge  como coadyuvante.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante  comunicación electrónica o por mensaje de datos, a  todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “(…) el          recurso de reposición procede contra los autos que dicte el          juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de          súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de          la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.  

2          CSJ STC, de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

3          CSJ.          STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de          septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y          0176-01, respectivamente.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278  308.      

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