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ATC795-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC795-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00771-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte el incidente de desacato formulado por Leonardo Alcalá Simbaqueba al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada, de manera unitaria, por el magistrado Carlos Alejo Barrera Arias, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el prenombrado a la citada autoridad, con ocasión del juicio de liquidación de la sociedad patrimonial con radicado 2017-00063-00, incoado por el gestor contra Rosangela de Quevedo Vargas.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante acude a esta actuación porque, en su sentir, se inobservó el fallo 30 de abril de 2021, mediante el cual esta Sala le concedió el amparo rogado y, en consecuencia, le ordenó a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
“(…) que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta determinación, deje sin efecto el auto que profirió el 4 de marzo de 2021, así como las providencias que de él se deriven y, en el mismo término, defina, nuevamente, la solicitud de adición elevada por el accionante al proveído de 16 de diciembre de 2020 (…)”.
2. El censor inició el resguardo indicado, aduciendo que, en sentencia de 10 de abril de 2018, el estrado del circuito acusado declaró disuelta y en estado de liquidación, la sociedad patrimonial constituida por aquél y Rosangela de Quevedo Vargas, entre el 15 de febrero de 1993 y el 28 de mayo de 2014.
Posteriormente, el promotor deprecó ante el mismo despacho, la liquidación de la reseñada sociedad, en donde incluyó varios activos, entre ellos, los siguientes:
Partida
Bien
Socio adquirente
Data de celebración o adquisición
III
Derechos sobre contrato de leasing habitacional
Quevedo Vargas
3 de diciembre de 2014
IV
Lote
Quevedo Vargas
20 de junio de 2014
Lote
Quevedo Vargas
20 de junio de 2014
VI
Lote
Quevedo Vargas
20 de junio de 2014
XII
Garaje
Actor
5 de diciembre de 1995
XIII
Apartamento
Actor
15 de marzo de 2002
Como pasivos, el tutelante denunció deudas relacionadas con impuestos y, obligaciones pendientes frente a terceros respaldadas en títulos valores.
Igualmente, pidió que Rosangela de Quevedo debía compensar a la sociedad los frutos dejados de percibir frente a arrendamiento de algunos predios, así como lo percibido por aquélla por la venta de unos inmuebles.
En adición, deprecó el pago de recompensas a su favor, aduciendo haber cancelado tributos distritales de varios bienes raíces y la administración de la propiedad horizontal de otros.
En diligencia de inventarios y avalúos surtida el 14 de agosto de 2019, la demandada solicitó la exclusión de los activos y pasivos enarbolados por el suplicante.
El querellante hizo lo propio, respecto de los dos (2) predios invocados por su contraparte, pues, cada uno de dichos bienes, tenía un usufructo del 50% en beneficio de Marina Simbaqueba de Alcalá.
En la mencionada diligencia, el despacho refutado, al abrigo de lo normado en el numeral 3°, artículo 501 de la Ley 1564 de 20121, suspendió la diligencia con el fin de practicar pruebas relacionadas con las objeciones presentadas por los contendientes.
En audiencia celebrada el 9 de octubre de 2019, se practicaron las pruebas solicitadas por las partes.
El 15 de julio de 2020, se resolvió no tener en cuenta, para efectos de la liquidación, los siguientes activos reportados por el petente.
Partida
Bien
Socio adquirente
Data de celebración o adquisición
III
Derechos sobre contrato de leasing habitacional
Quevedo Vargas
3 de diciembre de 2014
IV
Lote
Quevedo Vargas
20 de junio de 2014
V
Lote
Quevedo Vargas
20 de junio de 2014
VI
Lote
Quevedo Vargas
20 de junio de 2014
Lo anterior, porque la allí convocada adquirió tales bienes, con posterioridad a la disolución de la sociedad patrimonial, acaecida el 28 de mayo de 2014.
En cuanto a los pasivos, compensaciones y recompensas, señaló que no eran procedentes, pues las obligaciones allí mencionadas por impuestos y administración de los inmuebles, estaban por fuera del rango de vigencia de la sociedad y las derivadas de títulos valores, no podían incluirse porque tales cartularios no se habían adosado.
Inconforme con lo decidido, el accionante impetró apelación, indicando que (i) aun cuando Quevedo Vargas compró algunos bienes tras la disolución, esos negocios los hizo con dineros de la sociedad; (ii) los impuestos de varios predios debían ser cancelados porque esa obligación incumbía a ambos socios, más no a uno sólo de ellos; y (iii) la nuda propiedad, generada ante el usufructo en cuestión, impedía que los dos (2) activos implorados por aquélla, fueran parte de la discusión.
La definición de la alzada correspondió al tribunal confutado, quien el 16 de diciembre de 2020, reseñó frente a los pasivos que, para lograr su inclusión por falta de aceptación de la contraparte, debía promoverse objeción y, como esa actividad no fue desplegada por el inicialista, “debía correr con la suerte de esa omisión”.
Tocante a los activos, dicho colegiado destacó que los inmuebles adquiridos por su expareja, luego de la disolución de la sociedad, tampoco podían ser estimados en la liquidación, pues los mismos nunca hicieron parte del haber social.
En cuanto a los activos objetados al estar gravados con usufructo, el tribunal acogió el planteamiento del actor y, por tanto, los excluyó de la liquidación.
El demandante pidió aclaración y adición de esa providencia, reiterando los argumentos esbozados como fundamento de la apelación que formuló y agregando que a él no le incumbía realizar objeción alguna para lograr la inclusión del pasivo.
En pronunciamiento de 4 de marzo de 2021, la corporación atacada desestimó el precitado pedimento
3. El reclamante impulsa el presente asunto porque, si bien el tribunal recriminado, en acatamiento del mandato constitucional trascrito, en auto de 7 de mayo de 2021, definió la adición deprecada, denegó las compensaciones que alegó en las “partidas segunda y tercera” relativas a la venta de inmuebles, por parte de su excompañera permanente, así como el pasivo denunciado por él en las “partidas segunda y sexta”, relacionadas con títulos valores en favor de familiares suyos, y una obligación bancaria emanada de un contrato de leasing. Además, acotó, el incidentado no acogió la aclaración rogada ni hizo un pronunciamiento frente a las costas, las cuales debían modificarse, aspectos que, en su parecer, indican rebeldía a lo proveído por esta Sala.
4. Mediante auto de 18 de mayo de 2021, se puso en conocimiento de la corporación encausada lo manifestado por el actor.
5. El colegiado demandado indicó haber obedecido lo dispuesto por el Sala, a través de decisión de 7 de mayo anterior. Así, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte, de un lado, resolvió negar la aclaración solicitada y, de otro, acogió la adición implorada respecto al pronunciamiento de 16 de diciembre de 2020, en el sentido de
“(…) [revocar], parcialmente, el ordinal segundo del auto apelado, esto es, el de 15 de julio de 2019, proferido por el Juzgado 3º de Familia de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia, y, como consecuencia, [declarar infundada] la objeción alegada por la demandada en lo que tiene que ver con la partida primera del acápite de los pasivos y las atinentes a las partidas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena del acápite de las recompensas a favor del [quejoso], en consecuencia, dichas partidas harán parte del inventario (…)” (se destaca).
En lo demás, enfatizó, debía estarse a lo resuelto en el auto de 16 de diciembre de 2020.
De la respuesta suministrada, el 25 de mayo postrero se le corrió traslado al querellante, quien reiteró la existencia de desacato a lo ordenado; por tanto, el 1° de junio siguiente, se admitió el incidente.
6. Por no existir pruebas a decretar, pues las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas.
2. El presente decurso se circunscribe a determinar si fue incumplido el mandato impartido por la Sala en la sentencia STC4683-2021 de 30 de abril de 2021, dentro del amparo incoado por Leonardo Alcalá Simbaqueba a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del juicio de liquidación de la sociedad patrimonial, incoado por aquél contra Rosangela de Quevedo Vargas.
Memórese, en dicho pronunciamiento se le ordenó a esa entidad
“(…) que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta determinación, deje sin efecto el auto que profirió el 4 de marzo de 2021, así como las providencias que de él se deriven y, en el mismo término, defina, nuevamente, la solicitud de adición elevada por el accionante al proveído de 16 de diciembre de 2020 (…)”.
3. Para establecer si existió o no desacato, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que debe surtirse una comparación entre lo resuelto y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden2.
Asimismo, esta Colegiatura ha sido especialmente enfática al indicar:
“(…) [L]a imposición de sanciones exige ‘al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato’ y ha reiterado que ‘el juicio de imputación de la responsabilidad’ en esa materia, ‘no puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser demostrado en la correspondiente actuación (…)”3.
Sobre el particular, la Sala en el fallo de 30 de abril de 2021, concluyó lo siguiente:
“(…) [S]e incurrió en la vulneración denunciada, porque para lograr la inclusión de compensaciones o recompensas basta denunciarlas y, como así lo hizo el actor, ante la oposición de su excompañera permanente a ello, debía darse aplicación al numeral 3° del artículo 5014, suspender la audiencia, decretar y practicar pruebas, como en efecto lo hizo el estrado a quo”.
“Con ese entendimiento, ante la negativa de la convocada a aceptar las compensaciones y recompensas del censor, así como los pasivos que éste relacionó, no era necesario para dar lugar al debate probatorio, que éste enarbolara objeción ante la conducta procesal de su contendiente, pues ello implica una carga adicional no prevista en la norma”.
Bajo ese horizonte, no resulta admisible la interpretación del tribunal al exigir una objeción para quien presenta un pasivo que no es aceptado por su expareja, pues ya lo allegó, siendo innecesario objetar para lograr inclusión ante la resistencia de su contradictor, porque al haber discusión en la materia, la misma debe zanjarse a través de los medios de convicción pertinentes. No desconoce la Corte, cuanto bien dice el juzgador de segunda instancia sobre las cargas probatorias de una y otra parte en pos de demostrar la existencia, modificación o extinción de obligaciones y créditos, pero ello, habrá de cumplirse por una y otro interviniente o interesado con el control del juez, una vez se suscite la controversia, en los términos del núm. 3 del art. 501 aplicando los principios de igualdad, concentración e inmediación, de modo que no haya dilaciones que prolonguen indefinidamente tan importante acto de los inventarios y avalúos, ni que la misma se preste para fraudes o engaños”.
“(…)”.
“En ese orden de ideas, la colegiatura recriminada tenía el deber de resolver de fondo la alzada formulada por el gestor, respecto a los pasivos, compensaciones y recompensas referidos por él, en los inventarios, por no haber sido aceptados por la demandada Rosangela de Quevedo Vargas y, en gran medida, al no haber sido reconocidos por el a quo; máxime si el actor pidió la adición de ese proveído y a ello no accedió la corporación accionada el 4 de marzo de 2021 (…)”.
Por lo descrito, se ordenó a la corporación fustigada
“(…) deja[r]sin efecto el auto que profirió el 4 de marzo de 2021, así como las providencias que de él se deriven y, en el mismo término, defina, nuevamente, la solicitud de adición elevada por el accionante al proveído de 16 de diciembre de 2020 (…)”.
Ello implicaba, para el colegiado acusado, resolver sobre los activos, pasivos, recompensas y compensaciones presentados por el promotor y no aceptados por su excompañera permanente en la diligencia de inventarios y avalúos y que fueron motivo de apelación.
Precisado lo anterior, se resalta, la autoridad incidentada, para atender el mandato tutelar, en decisión de 7 de mayo de 2021, adujo:
“(…) [R]especto de las deudas representadas en los pagarés a favor de la progenitora y de la hermana del actor (2 para cada una) [que corresponden a la partida sexta del pasivo], debe sentarse que no pueden formar parte del inventario, porque no hay claridad sobre la verdadera existencia de ellas a cargo de la sociedad (…) [por]que los títulos valores se suscribieron luego de la disolución de la sociedad y, además, [por cuanto] del negocio jurídico subyacente a los títulos valores aportados, puede afirmarse que no se trata de unas deudas sociales”
“(…)”.
“[A]demás, (…) no hay prueba de que las acreedoras hayan entregado, a quien sería el deudor, las sumas de dinero a que se refieren los títulos valores a que se ha hecho alusión, tampoco se demostró que las obligaciones fueron contraídas por el demandante para solventar cargas relacionadas con su familia, razón por la cual no deben hacer parte del inventario y avalúo”.
“(…) En torno a las partidas 2ª y 3ª del acápite de compensaciones que no fueron incluidas por el Juez de primera instancia, esto es, las sumas de $269.823.000 y $202.500.000 M/cte (inventariadas en ese orden), a favor de la masa social, en razón de la enajenación que la demandada hizo de los inmuebles con folios de matrícula No. 50C-1016509 y 50N-20111732 que conformaban el haber social luego de revisar los certificados de tradición y libertad de los predios mencionados (fols. 324 a 329 y 346 a 348 cuad. 1), puede concluirse, sin ambages de ninguna naturaleza, que dichos bienes tienen el carácter de sociales, pues fueron adquiridos por la demandada, a título oneroso, dentro de la vigencia de la unión marital de hecho”.
“Por otro lado, también puede verse en la copia de los mismos certificados que tales bienes raíces fueron enajenados por la señora ROSÁNGELA DE QUEVEDO VARGAS los días 25 de mayo de 2018 y el 6 de marzo de 2015, esto es, luego de disuelta la sociedad patrimonial (28 de mayo de 2014), lo cual significa, ni más ni menos, que en realidad no han salido del dominio de la sociedad ilíquida, pues se trata de venta de cosa ajena, negociación que, conforme con lo prescrito en el artículo 1871 del C.C., es plenamente válida, sin perjuicio de los derechos del verdadero dueño, esto es, los de la sociedad, en el presente caso”
“(…)”.
“Así las cosas, no cabe la menor duda acerca de que no es posible la relación de las compensaciones de que se trata originadas en la enajenación de los dos referidos inmuebles, habida cuenta de que no existe el empobrecimiento social que se alega y lo que procede es el adelantamiento de las acciones correspondientes, para la efectiva vuelta de los bienes a la sociedad ilíquida que es la real titular del derecho de dominio sobre los mismos”.
“(…)”.
“En consecuencia, a todas luces, era improcedente incluir dichas compensaciones en el inventario y avalúo”.
“(…)”.
“De otro lado, frente a la partida primera del acápite de las compensaciones, esto es, “los frutos dejados de percibir durante los diez años, los cuales se encontró ausente del país y administración de sus propios bienes”, ha de precisarse que no se demarcó por el apelante, el límite temporal en que se dieron esas utilidades; sin embargo, si a las que se refiere es a las que se produjeron dentro de la vigencia de la sociedad, es decir, las causadas entre el 15 de febrero de 1993 y el 28 de mayo de 2014, calenda última en la que se declaró la disolución de aquella, es preciso sentar que para la inclusión de cualquier rubro dentro del inventario debe quedar probada su existencia al momento de la finalización de la sociedad, tarea que no fue asumida por el demandante, pues no basta con que se diga que hubo frutos civiles, sino que es necesario acreditar que ellos fueron capitalizados y que se encontraban en poder del cónyuge o compañero respectivo, cuando se produjo la terminación de la sociedad, de manera que, si ello no se hizo, la decisión del juez de primera instancia se ajusta a la normatividad legal”.
“Ahora, si los frutos civiles son los que se causaron con posterioridad a la disolución de la sociedad patrimonial, ellos pertenecen de suyo a los partícipes (en este caso, a los compañeros) y, por lo tanto, no son inventariables, pues en realidad jamás fueron parte de ella, ya que los mismos se produjeron luego de su disolución, pues en esta materia es aplicable lo que sobre el particular”
Adicionalmente, en el pronunciamiento de 7 de mayo de 2021, al ad quem incidentado, señaló que no había lugar a la aclaración y, en lo demás, se estaba a lo resuelto en el proveído de 16 de diciembre de 2020, en donde valga destacar, “se desestimó lo tocante a un pasivo derivado de una obligación contraída en virtud de un contrato de leasing”.
Para la Sala, es claro, la magistratura llamada en desacato, atendió a lo ordenado en la sentencia de 30 de abril de 2021, pues debían resolverse aquellos aspectos no definidos en el auto de 16 de diciembre de 2020 y así procedió la autoridad acusada en la determinación de 7 de mayo pasado, explicando y motivando la razón de su decisión en el fondo de lo controvertido y fincado en las pruebas allegadas por el inconforme y los demás intervinientes.
Adviértase, el resguardo constitucional concedido al actor, no implicaba para el colegiado confutado emitir decisiones favorables al petente, tan solo pronunciarse sobre las objeciones que la excompañera del inicialista efectuó a sus inventarios y, así lo hizo la corporación enjuiciada en acatamiento a lo señalado por la Corte, cuando definió lo pertinente frente las compensaciones relacionadas con la venta de dos (2) inmuebles y, acerca del pasivo relativo a dos (2) títulos valores creados en beneficio de familiares del quejoso, pues lo atañedero a la obligación derivada de un contrato de leasing, fue zanjado en el auto de 16 de diciembre de 2020.
Bajo ese horizonte, no se desatendió lo dispuesto por la Sala, ni siquiera cuando se denegó la aclaración deprecada por el censor, porque ese tema no fue objeto de la salvaguarda materia de este incidente.
De igual modo, la modificación de las costas no fue objeto del auxilio en cuestión, además, ese es un tema nuevo que el impulsor ha debido controvertir ante la corporación denunciada directamente y sin intermediación alguna.
Así las cosas, no se colige en la actuación de la autoridad incidentada rebeldía alguna, en orden a desacatar el precepto tutelar.
Desde el punto de vista subjetivo, tampoco se observa que la intención del estrado confutado hubiese sido la de desobedecer el fallo de tutela, es decir, su patente responsabilidad a título de culpa o de dolo en la falta endilgada. Por el contrario, fundó motivadamente y explícitamente la razón de su decisión.
6. Téngase en cuenta que, para sancionar por vía incidental, no sólo deben mediar comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, no halla asiento en nuestro ordenamiento.
Sobre ese aspecto, ha considerado la Corte Constitucional:
“(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”5.
El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria a la orden judicial impartida por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden.
Para la Sala no se reúnen los presupuestos objetivos ni subjetivos para imponer sanción alguna por desacato a la orden constitucional de tutela.
6. Desde esa perspectiva, existiendo evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela de 30 de abril de 2021, se torna inviable la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada, de manera unitaria, por el magistrado Carlos Alejo Barrera Arias, cumplió la sentencia STC4683-2021 de 30 de abril de 2021, proferida por esta Sala.
SEGUNDO: DISPONER que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 a la incidentada, conforme se explicó en la parte motiva de este pronunciamiento.
TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes (…). En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral (…)”.
2 CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras.
3 CSJ. STC de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00; reiterada en ATC de 5 de octubre de 2016, exp. 23001-22-14-000-2016-00414-01
4 “(…) 3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes (…)”(se enfatiza).
53 Corte Constitucional, Sentencia T- 763 de 1.998.