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STC7526-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7526-2021
Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-00768-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó el amparo reclamado por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El accionante sostuvo que, ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, la Constructora Palo Alto y Cía S. en Comandita. inició un proceso «de expropiación minero, criminal e ilícito, para hacerse criminalmente a los predios de propiedad privada “Lote No.8” y “Nacapava”, de áreas ambientalmente protegidas prohibidas para el desarrollo de minería, en contra de los derechos colectivos y privados».
2.2. Adujo que, pese a que desde hace más de siete años se inició el trámite para determinar la indemnización a pagar al demandado, «a la fecha, 23 de marzo del año 2021, ese despacho no ha determinado la indemnización a pagar en el proceso de la referencia, argumentando uno y mil motivos».
2.3. Se quejó de que «que hayan transcurrido, casi 10 años, desde que se dictó la sentencia para la expropiación, el 2 de mayo de 2011, sin que se haya determinado el monto de la indemnización a pagar a los afectados por ese proceso criminal de expropiación ilícita, desarrollado en contra derechos colectivos y privados, y de toda la normatividad ambiental y minera nacional».
Censuró que «hayan transcurrido, seis meses, desde que ingreso el expediente al despacho para decidir sobre un recurso de reposición, y con esos vilos e incertidumbre se atente en contra del derecho a la seguridad jurídica a la que tenemos derecho todos los propietarios en Colombia, y que corresponde, en especial, al derecho de propiedad».
3. Por tal razón, pidió que se ordene
«al Juzgado 49 civil del circuito de Bogotá, en el proceso de expropiación minera, ilícito, con radicación número No.11001310302220040045001, que en el término máximo de veinticuatro (24) horas, envíe con carácter de urgente, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, las providencias con la que se que resuelvan:
2.1.- se resuelva el recurso de reposición, en mora de ser resuelto desde el día 12 de agosto del año 2020, y
2.2.- finalmente se tome la decisión, en mora de ser tomada desde hace 10 años, desde el día 2 de mayo del año 2011, con la que se resuelve el monto de la indemnización que debe pagar la demandante Constructora palo alto y Cía S. en C.. por la expropiación del inmueble INOCUPABLE con minería, e INEXPROPIABLE para minería; INALIENABLE e IMPRESCRIPTIBLE; denominado Nacapava identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.50N-20746639, de reservas forestales nacionales, de interés ecológico nacional, y de especial importancia estratégica, adquirido como cuerpo cierto y por linderos, de una extensión de 55 hectáreas 1.724.73 metros cuadrados, conforme al levantamiento topográfico, anexo, que determinó la extensión superficiaria real de ese predio alinderado en la escritura Pública No.1.024 de 28 de diciembre de 2001 de la Notaria ünica de La calera, Departamento de Cundinamarca».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá afirmó que «en esta sede cursó el proceso No. 11001310302220040045001 cuyo expediente fue remitido por las medidas de descongestión, en un principio al Juzgado 6° de Descongestión del Circuito de Bogotá, hoy Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, el pasado 8 de septiembre de 2015, tal y como consta en el reporte que se adjunta, razón por la cual, me atengo a lo allí actuado y manifiesto la imposibilidad de notificar a los intervinientes del juicio».
2. El Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá informó que «solo fue hasta el 23 de noviembre de 2017, que el Despacho mediante auto requirió a la parte demandante para que indicara si aceptaba expresamente al señor Mantilla Gutiérrez, como sustituto de la convocada señora Alba Tulia Peñarete. Por ende, antes el accionante no era ni fue parte en este Proceso».
Aseveró que el señor Mantilla fue reconocido como sucesor de la demandada Peñarete y, desde ese momento, «ha recurrido casi el ciento por ciento de los autos proferidos por este Estrado, por lo que desde dicha data a la fecha ha presentado sus memoriales en más de tres mil (3.000) folios. Asimismo, ha acusado más de diez (10) Acciones Constitucionales». En tal sentido, consideró que «el accionante ha entorpecido el trámite normal del proceso y a la fecha no se ha resuelto la objeción al dictamen rendido por el perito del IGAC, máxime que al auxiliar se le ordenó aclarar su experticia, trámite que no ha acontecido en la litis».
Apuntaló que, a efectos de darle impulso al proceso, «se ordenó al auxiliar presentar las aclaraciones solicitadas por la demandada, como por el Despacho, para así continuar con el trámite de la objeción, la que se inició conforme al Código de Procedimiento Civil, amén que se rechazó el recurso de reposición de la fecha, por extemporáneo».
3. Ricardo Vanegas Sierra, actuando como representante legal de la Sociedad Constructora Palo Alto y Cía S. en C., sentenció que si el proceso no se ha terminado después de 17 años es debido «a los múltiples recursos, apelaciones, nulidades y Acciones de Tutela que el abogado Carlos Mantilla le ha interpuesto».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el resguardo. Para ello, sostuvo, de una parte, que «no aparece demostrado que el Juzgado fustigado haya incurrido en mora judicial injustificada, si en cuenta se tiene que durante el trámite del proceso de expropiación criticado, se han presentado múltiples recursos contra todas las providencias expedidas, como lo indicó en su informe el Juzgado 49 Civil del Circuito y se corrobora al hacer la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, y variadas solicitudes que constituyen un motivo razonable que explica el lento avance de la actuación. A ello se suma, las diversas acciones de tutela propiciadas que imponen que se deba emitir respuesta a los jueces constitucionales».
Por el otro lado, advirtió que «es un hecho notorio la situación de salubridad pública que atraviesa la humanidad, respecto de la cual el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura ha implementado una serie de medidas para la dispensación del servicio de justicia mediante la comunicación virtual y el trabajo en casa de los funcionarios judiciales, sin que aún se cuente con las herramientas necesarias para desarrollar normalmente las labores».
A su turno, aludió a que el recurso de reposición fue decidido el 26 de abril del 2021, en auto que lo denegó por extemporáneo y que, además, «en otro auto de la misma fecha se requirió al perito para que rindiera las aclaraciones pedidas».
IV. LA IMPUGNACIÓN
Destacó que el juzgador accionado «confiesa, que mantuvo frenado el trámite de establecimiento de la indemnización, en abierta violación del debido proceso, por más de cuatro (4) años, desde el día 26 de enero del año de 2017, SIN NOTIFICACIÓN AL PERITO, en una diáfana CONFISCACIÓN DE HECHO». Por otro lado, aludió a que tal autoridad judicial «confiesa, en su contestación a la petición de tutela, que mantuvo frenado el trámite del recurso de reposición desde el día 20 de junio del año 2020, por diez (10) meses, tal como se evidencia del simple conteo de los meses que han transcurrido desde el mes de junio del año 2020».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, se queja el gestor de la mora incurrida por el juzgador accionado para resolver el recurso de reposición interpuesto desde el 12 de agosto del 2020, así como para definir el monto de la indemnización «que debe pagar la demandante Constructora palo alto y Cía S. en C.. por la expropiación del inmueble INOCUPABLE con minería, e INEXPROPIABLE para minería; INALIENABLE e IMPRESCRIPTIBLE; denominado Nacapava (…)».
2.- Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, el proveído del Tribunal habrá de ser confirmado por las razones que se expresan a continuación:
2.1. Respecto a la resolución del recurso de reposición interpuesto el pasado 12 de agosto del 2020, de las probanzas obrantes en el plenario se observa que el juzgado profirió auto el 26 de abril del 2021, mediante el cual rechazó de plano «el recurso de reposición impetrado en contra del auto de 13 de julio de 2020, por extemporáneo». Para el efecto, explicó que «obsérvese que el auto recurrido se notificó en anotación del estado No 046 de 14 de julio del mismo año, como se lo indica el Decreto 820 de 2020. Por lo que a la data de presentación del mismo (Agosto 12), estaba fuera de término»1.
Tal circunstancia constata que la reclamación que enfila el suplicante fue atendida por la autoridad accionada en el curso de la primera instancia constitucional, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.
Ciertamente, en lo tocante con la figura del hecho superado, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío»2.
2.2. Ahora bien, respecto a la mora judicial presuntamente incurrida por el despacho para fijar el monto de la indemnización como consecuencia de la declaratoria de expropiación del inmueble objeto de la controversia, advierte esta Sala que aquella tampoco se encuentra configurada.
Tocante al tema, la doctrina sobre la específica materia determina que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional, son aquellos que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, los que sean el producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»3.
De igual manera la Corte ha sostenido que:
«(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00)».
Asimismo, ha expuesto que:
«[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)»4.
Bajo tales lineamientos, en el caso en concreto no es posible predicar la existencia de una demora injustificada en torno a la fijación del monto de la indemnización. Ciertamente, resulta palmario que las actuaciones surtidas no revelan comportamientos negligentes, arbitrarios o dilatorios de la dependencia judicial accionada.
Por el contrario, de las explicaciones brindadas por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y de las pruebas aportadas, se colige que este juzgado profirió sentencia el 5 de mayo del 2011, en la cual decretó la expropiación del predio por causa de utilidad pública e interés social. Además, que una vez se posesionó el perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para estimar el valor del bien y, separadamente, la indemnización en favor de los interesados, rindió dictamen el 15 de enero del 2013. Surtido el traslado de este a las partes, se allegaron varios escritos en los que se solicitó aclaración y se objetó.
Ahora, si bien se observa que desde el 2017 se ordenó al perito aclarar el dictamen rendido sin que se le hubiese remitido comunicación alguna, por auto del 26 de abril del 2021, se ordenó «al perito, aclarar y complementar el dictamen rendido, en la forma solicitada por la parte demandada en escrito obrante a folio 1711 y s.s., así como en auto de 26 de enero de 2017, Fol. 4.766, previamente a resolver. Comuníquesele por el medio más expedito»5.
Por tanto, es claro que la autoridad judicial accionada está impulsando el proceso a efectos de fijar el monto de la correspondiente indemnización. Con todo, si ha existido retraso en la decisión definitiva, no se vislumbra que esta sea producto de una evidente desidia de la convocada, sino que ha obedecido a las múltiples intervenciones de los sujetos procesales, en especial del quejoso, quien ha presentado diversidad de recursos, peticiones, denuncias penales y disciplinarias, así como incidentes de nulidad y varias acciones de tutela -que implicaron el préstamo del expediente a los distintos despachos-.
Tal circunstancia ya había sido advertida por esta Corporación en sentencia STC1202 del 12 de febrero del 2021 (exp. 2020-01921-01), en la que se sostuvo lo siguiente:
«Bajo las anteriores premisas, de la revisión que esta Corporación realizó del reproche que formula el querellante y atendiendo a los elementos de juicio que se adosaron al expediente, prontamente se advierte que no existe la transgresión por aquel denunciada, y en tal sentido habrá de refrendarse el fallo objeto de impugnación, pues el accionado no ha incurrido en el comportamiento de mora judicial injustificada que se le atribuyó en el libelo introductor.
En efecto, de las explicaciones brindadas por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y de las pruebas aportadas, se colige con suficiencia que, en el juicio cuestionado el 5 de mayo de 2011 se emitió sentencia que resolvió «Decretar la expropiación por causa de utilidad pública e interés social a favor de la sociedad constructora Palo Alto y Cía. S. en C., del lote objeto de litigio» y una vez que se posesionó el perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para estimar el valor del bien y separadamente la indemnización a favor de los interesados, rindió el dictamen el 15 de enero de 2013 y surtido el traslado del mismo a las partes, se allegaron varios escritos solicitando aclaración y objeciones.
De igual modo, se observa que, aclarada la experticia, se dio trámite a las oposiciones en atención al numeral 5º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, hallándose actualmente el asunto al despacho para resolver al respecto junto con otros memoriales presentados por el quejoso.
Igualmente, se vislumbra que, a lo largo del juicio, el actor ha presentado diversidad de recursos, peticiones, denuncias penales y disciplinarias, así como solicitudes de nulidad que han suscitado retraso en el trámite normal de la actuación, conforme lo destacó la magistratura de primera instancia, por tanto, no se puede predicar de la autoridad encartada una patente vulneración de las prerrogativas superiores del extremo accionante. (…)
En suma, se itera, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime cuando las demoras presentadas en el normal adelantamiento del trámite procesal objeto de la queja, no son producto de una evidente desidia de la autoridad convocada, sino que obedecen a las múltiples intervenciones de los sujetos procesales, en especial del quejoso, que han impedido resolver sobre la objeción al dictamen y así continuar con las demás etapas del asunto» (Subrayado propio).
3. Así las cosas, no se halla configurada la violación a los derechos fundamentales alegada, sin que sea esta la instancia para resolver sobre las presuntas irregularidades en que considera incurrió el Despacho o los supuestos delitos que, a juicio del accionante, confesó el juzgado en la contestación a esta acción de tutela.
En efecto, son otras las vías que debe agotar ya sean de orden penal o disciplinario. Es en dichas instancias en donde debe exponer la situación concreta ante las entidades competentes, y asumir la responsabilidad que ello implica.
Al respecto la Sala ha precisado que:
… si … [el accionante] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
4.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 PDF «049JUZ 49 AUTO ESTADO No. 38 27-04-2021».
2 CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00.
3 CSJ STC abr. 29 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, may. 30 de 2019, rad. 2019-01579-00.
4 CSJ STC de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02 citada en CSJ STC2157-2020, feb. 28 de 2020, rad. 2019-02531-01.
5 Folio 2 del PDF «033JUZ AUTO PREVARICATO Y SIN FIJAR TERMINO AL PERITO ESTADO No. 38 27-04-2021».