STC7526 2021

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STC7526-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7526-2021  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2021-00768-01   

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 28 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó el  amparo reclamado por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra  el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia, igualdad, debido  proceso, defensa y contradicción, presuntamente conculcados  por la autoridad accionada.  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  El accionante sostuvo que, ante el Juzgado Veintidós Civil del  Circuito de Bogotá, la Constructora Palo Alto y Cía S.  en Comandita. inició un proceso «de  expropiación minero, criminal e ilícito, para hacerse  criminalmente a los predios de propiedad privada “Lote No.8”  y “Nacapava”, de áreas ambientalmente protegidas  prohibidas para el desarrollo de minería, en contra de los  derechos colectivos y privados».  

2.2.  Adujo que, pese a que desde hace más de siete años se  inició el trámite para determinar la indemnización  a pagar al demandado, «a  la fecha, 23 de marzo del año 2021, ese despacho no ha  determinado la indemnización a pagar en el proceso de la  referencia, argumentando uno y mil motivos».  

2.3.  Se quejó de que «que  hayan transcurrido, casi  10 años,  desde que se dictó la sentencia para la expropiación,  el 2  de mayo de 2011,  sin que se haya determinado el monto de la indemnización a  pagar a los afectados por ese proceso criminal de expropiación  ilícita, desarrollado en contra derechos colectivos y  privados, y de toda la normatividad ambiental y minera nacional».  

Censuró  que «hayan  transcurrido, seis  meses,  desde que ingreso el expediente al despacho para decidir sobre un  recurso de reposición, y con esos vilos e incertidumbre se  atente en contra del derecho a la seguridad jurídica a la que  tenemos derecho todos los propietarios en Colombia, y que  corresponde, en especial, al derecho de propiedad».  

3.  Por tal razón, pidió que se ordene  

«al  Juzgado 49 civil del circuito de Bogotá, en el proceso de  expropiación minera, ilícito, con radicación  número No.11001310302220040045001, que en el término  máximo de veinticuatro (24) horas, envíe con carácter  de urgente, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  – Sala Civil, las providencias con la que se que resuelvan:  

2.1.-  se resuelva el recurso de reposición, en  mora de ser resuelto desde el día 12 de agosto del año  2020,  y  

2.2.-  finalmente se tome la decisión, en  mora de ser tomada desde hace 10 años, desde el día 2  de mayo del año 2011, con  la que se resuelve el monto de la indemnización que debe pagar  la demandante Constructora palo alto y Cía S. en C.. por la  expropiación del inmueble INOCUPABLE con minería, e  INEXPROPIABLE para minería; INALIENABLE e IMPRESCRIPTIBLE;  denominado Nacapava identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No.50N-20746639, de reservas forestales nacionales, de  interés ecológico nacional, y de especial importancia  estratégica, adquirido como cuerpo cierto y por linderos, de  una extensión de 55 hectáreas 1.724.73 metros  cuadrados, conforme al levantamiento topográfico, anexo, que  determinó la extensión superficiaria real de ese predio  alinderado en la escritura Pública No.1.024 de 28 de diciembre  de 2001 de la Notaria ünica de La calera, Departamento de  Cundinamarca».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá  afirmó que «en  esta sede cursó el proceso No. 11001310302220040045001 cuyo  expediente fue remitido por las medidas de descongestión, en  un principio al Juzgado 6° de Descongestión del Circuito  de Bogotá, hoy Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá,  el pasado 8 de septiembre de 2015, tal y como consta en el reporte  que se adjunta, razón por la cual, me atengo a lo allí  actuado y manifiesto la imposibilidad de notificar a los  intervinientes del juicio».  

2.  El Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá informó  que «solo  fue hasta el 23 de noviembre de 2017, que el Despacho mediante auto  requirió a la parte demandante para que indicara si aceptaba  expresamente al señor Mantilla Gutiérrez, como  sustituto de la convocada señora Alba Tulia Peñarete.  Por ende, antes el accionante no era ni fue parte en este Proceso».  

Aseveró  que el señor Mantilla fue reconocido como sucesor de la  demandada Peñarete y, desde ese momento, «ha  recurrido casi el ciento por ciento de los autos proferidos por este  Estrado, por lo que desde dicha data a la fecha ha presentado sus  memoriales en más de tres mil (3.000) folios. Asimismo, ha  acusado más de diez (10) Acciones Constitucionales».  En tal sentido, consideró que «el  accionante ha entorpecido el trámite normal del proceso y a la  fecha no se ha resuelto la objeción al dictamen rendido por el  perito del IGAC, máxime que al auxiliar se le ordenó  aclarar su experticia, trámite que no ha acontecido en la  litis».  

Apuntaló  que, a efectos de darle impulso al proceso, «se  ordenó al auxiliar presentar las aclaraciones solicitadas por  la demandada, como por el Despacho, para así continuar con el  trámite de la objeción, la que se inició  conforme al Código de Procedimiento Civil, amén que se  rechazó el recurso de reposición de la fecha, por  extemporáneo».  

3.  Ricardo Vanegas Sierra, actuando como representante legal de la  Sociedad Constructora Palo Alto y Cía S. en C., sentenció  que si el proceso no se ha terminado después de 17 años  es debido «a  los múltiples recursos, apelaciones, nulidades y Acciones de  Tutela que el abogado Carlos Mantilla le ha interpuesto».            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  denegó el resguardo. Para ello, sostuvo, de una parte, que «no  aparece demostrado que el Juzgado fustigado haya incurrido en mora  judicial injustificada, si en cuenta se tiene que durante el trámite  del proceso de expropiación criticado, se han presentado  múltiples recursos contra todas las providencias expedidas,  como lo indicó en su informe el Juzgado 49 Civil del Circuito  y se corrobora al hacer la consulta de procesos en la página  web de la Rama Judicial, y variadas solicitudes que constituyen un  motivo razonable que explica el lento avance de la actuación.  A ello se suma, las diversas acciones de tutela propiciadas que  imponen que se deba emitir respuesta a los jueces constitucionales».  

Por  el otro lado, advirtió que «es  un hecho notorio la situación de salubridad pública que  atraviesa la humanidad, respecto de la cual el Gobierno Nacional y el  Consejo Superior de la Judicatura ha implementado una serie de  medidas para la dispensación del servicio de justicia mediante  la comunicación virtual y el trabajo en casa de los  funcionarios judiciales, sin que aún se cuente con las  herramientas necesarias para desarrollar normalmente las labores».  

A  su turno, aludió a que el recurso de reposición fue  decidido el 26 de abril del 2021, en auto que lo denegó por  extemporáneo y que, además, «en  otro auto de la misma fecha se requirió al perito para que  rindiera las aclaraciones pedidas».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

Destacó  que el juzgador accionado «confiesa,  que mantuvo frenado el trámite de establecimiento de la  indemnización, en abierta violación del debido proceso,  por más de cuatro (4) años, desde  el día 26 de enero del año de 2017,  SIN  NOTIFICACIÓN AL PERITO,  en una diáfana CONFISCACIÓN  DE HECHO».  Por otro lado, aludió a que tal autoridad judicial «confiesa,  en su contestación a la petición de tutela, que mantuvo  frenado el trámite del recurso de reposición desde el  día 20 de junio del año 2020, por diez (10) meses, tal  como se evidencia del simple conteo de los meses que han transcurrido  desde el mes de junio del año 2020».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  se queja el gestor de la mora incurrida por el juzgador accionado  para resolver el recurso de reposición interpuesto desde el 12  de agosto del 2020, así como para definir el monto de la  indemnización «que  debe pagar la demandante Constructora palo alto y Cía S. en  C.. por la expropiación del inmueble INOCUPABLE con minería,  e INEXPROPIABLE para minería; INALIENABLE e IMPRESCRIPTIBLE;  denominado Nacapava (…)».  

2.-  Pronto  advierte esta Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad y, por tanto, el proveído del  Tribunal habrá de ser confirmado por las razones que se  expresan a continuación:  

2.1.  Respecto a la resolución del recurso de reposición  interpuesto el pasado 12 de agosto del 2020, de las probanzas  obrantes en el plenario se observa que el juzgado profirió  auto el 26 de abril del 2021, mediante el cual rechazó de  plano «el  recurso de reposición impetrado en contra del auto de 13 de  julio de 2020, por extemporáneo».  Para el efecto, explicó que «obsérvese  que el auto recurrido se notificó en anotación del  estado No 046 de 14 de julio del mismo año, como se lo indica  el Decreto 820 de 2020. Por lo que a la data de presentación  del mismo (Agosto 12), estaba fuera de término»1.  

Tal  circunstancia constata que la reclamación que enfila el  suplicante fue atendida por la autoridad accionada en el curso de la  primera instancia constitucional, lo cual denota que la queja perdió  eficacia frente a la censura propuesta.  

Ciertamente,  en lo tocante con la figura del hecho superado, esta Corporación  tuvo ocasión de señalar que  la tutela pierde  su fuerza  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el  motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío»2.  

2.2.  Ahora bien, respecto a la mora judicial presuntamente incurrida por  el despacho para fijar el monto de la indemnización como  consecuencia de la declaratoria de expropiación del inmueble  objeto de la controversia, advierte esta Sala que aquella tampoco se  encuentra configurada.  

Tocante  al tema, la doctrina sobre la específica materia determina que  los escenarios de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional,  son aquellos que denotan una abierta y ostensible carencia de  defensa, esto es, los que sean el producto de «un  comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad  vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva  y razonablemente justificadas»3.  

De  igual manera la Corte ha sostenido que:  

«(…)  [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con  sujeción a la legislación ritual legalmente  establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos  que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y  actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el  funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)  (CSJ  STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun.  2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00)».  

Asimismo,  ha expuesto que:  

«[L]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC,  19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos,  en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)»4.  

Bajo  tales lineamientos, en el caso en concreto no es posible predicar la  existencia de una demora injustificada en torno a la fijación  del monto de la indemnización. Ciertamente, resulta palmario  que las actuaciones surtidas no revelan comportamientos negligentes,  arbitrarios o dilatorios de la dependencia judicial accionada.  

Por  el contrario, de las explicaciones brindadas por el Juzgado Cuarenta  y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y de las pruebas  aportadas, se colige que este juzgado profirió sentencia el 5  de mayo del 2011, en la cual decretó la expropiación  del predio por causa de utilidad pública e interés  social. Además, que una vez se posesionó el perito del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi para estimar el  valor del bien y, separadamente, la indemnización en favor de  los interesados, rindió dictamen el 15 de enero del 2013.  Surtido el traslado de este a las partes, se allegaron varios  escritos en los que se solicitó aclaración y se objetó.  

Ahora,  si bien se observa que desde el 2017 se ordenó al perito  aclarar el dictamen rendido sin que se le hubiese remitido  comunicación alguna, por auto del 26 de abril del 2021, se  ordenó «al  perito, aclarar y complementar el dictamen rendido, en la forma  solicitada por la parte demandada en escrito obrante a folio 1711 y  s.s., así como en auto de 26 de enero de 2017, Fol. 4.766,  previamente a resolver. Comuníquesele por el medio más  expedito»5.  

Por  tanto, es claro que la autoridad judicial accionada está  impulsando el proceso a efectos de fijar el monto de la  correspondiente indemnización. Con todo, si ha existido  retraso en la decisión definitiva, no se vislumbra que esta  sea producto de una evidente desidia de la convocada, sino que ha  obedecido a las múltiples intervenciones de los sujetos  procesales, en especial del quejoso, quien ha presentado diversidad  de recursos, peticiones, denuncias penales y disciplinarias, así  como incidentes de nulidad y varias acciones de tutela -que  implicaron el préstamo del expediente a los distintos  despachos-.  

Tal  circunstancia ya había sido advertida por esta Corporación  en sentencia STC1202 del 12 de febrero del 2021 (exp. 2020-01921-01),  en la que se sostuvo lo siguiente:  

«Bajo  las anteriores premisas, de la revisión que esta Corporación  realizó del reproche que formula el querellante y atendiendo a  los elementos de juicio que se adosaron al expediente, prontamente se  advierte que no existe la transgresión por aquel denunciada, y  en tal sentido habrá de refrendarse el fallo objeto de  impugnación, pues el accionado no ha incurrido en el  comportamiento de mora judicial injustificada que se le atribuyó  en el libelo introductor.  

En  efecto, de las explicaciones brindadas por el Juzgado Cuarenta y  Nueve Civil del Circuito de Bogotá y de las pruebas aportadas,  se colige con suficiencia que, en el juicio cuestionado el 5 de mayo  de 2011 se emitió sentencia que resolvió «Decretar  la expropiación por causa de utilidad pública e interés  social a favor de la sociedad constructora Palo Alto y Cía. S.  en C., del lote objeto de litigio» y una vez que se posesionó  el perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para  estimar el valor del bien y separadamente la indemnización a  favor de los interesados, rindió el dictamen el 15 de enero de  2013 y surtido el traslado del mismo a las partes, se allegaron  varios escritos solicitando aclaración y objeciones.  

De  igual modo, se observa que, aclarada la experticia, se dio trámite  a las oposiciones en atención al numeral 5º del artículo  238 del Código de Procedimiento Civil, hallándose  actualmente el asunto al despacho para resolver al respecto junto con  otros memoriales presentados por el quejoso.  

Igualmente,  se vislumbra que, a lo largo del juicio, el actor ha presentado  diversidad de recursos, peticiones, denuncias penales y  disciplinarias, así como solicitudes de nulidad que han  suscitado retraso en el trámite normal de la actuación,  conforme lo destacó la magistratura de primera instancia, por  tanto, no se puede predicar de la autoridad encartada una patente  vulneración de las prerrogativas superiores del extremo  accionante.  (…)  

En  suma, se itera, no todo «retraso» dentro de un proceso  judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la  tutela no puede proceder automáticamente ante el  incumplimiento de los términos legales por parte del  funcionario atacado, máxime cuando las demoras presentadas en  el normal adelantamiento del trámite procesal objeto de la  queja, no son producto de una evidente desidia de la autoridad  convocada, sino que obedecen a las múltiples intervenciones de  los sujetos procesales, en especial del quejoso, que han impedido  resolver sobre la objeción al dictamen y así continuar  con las demás etapas del asunto»  (Subrayado propio).  

3.  Así las cosas, no se halla configurada la violación a  los derechos fundamentales alegada, sin que sea esta la instancia  para resolver sobre las presuntas irregularidades en que considera  incurrió el Despacho o los supuestos delitos que, a juicio del  accionante, confesó el juzgado en la contestación a  esta acción de tutela.  

En  efecto, son  otras las vías que debe agotar ya sean de orden penal o  disciplinario. Es en dichas instancias en donde debe exponer la  situación concreta ante las entidades competentes,  y  asumir la responsabilidad que ello implica.  

Al  respecto la Sala ha precisado que:  

… si  … [el accionante] considera  que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…,  está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades  respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las  consecuencias derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

… es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad.  2017-03402-00).  

4.-  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          PDF «049JUZ          49 AUTO ESTADO No. 38 27-04-2021».  

2          CSJ STC 21 jun. 2012, rad.          00121-01; citada en CSJ          STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ          STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00.  

3          CSJ          STC abr. 29 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17          2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, may. 30 de 2019, rad.          2019-01579-00.  

4          CSJ          STC          de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02 citada en          CSJ STC2157-2020, feb. 28 de 2020, rad. 2019-02531-01.  

5          Folio 2 del          PDF «033JUZ          AUTO PREVARICATO Y SIN FIJAR TERMINO AL PERITO ESTADO No. 38          27-04-2021».  

      

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