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STC7528-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7528-2021
Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00411-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por Sermedic I.P.S. S.A.S. frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la citada ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo singular” adelantado por el Sindicato Antioqueño de Anestesiología a la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora demanda la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por el accionado.
2. Acota, como fundamento del ruego, que fue demandada dentro del juicio compulsivo materia de resguardo, asunto en el cual, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, emitió el mandamiento de pago exigido por el reclamante.
Aduce que el 14 de agosto de 2020, recibió un correo electrónico, informándosele sobre el inicio de ese litigio; empero, “(…) los archivos adjuntos nunca pudieron ser abiertos en debida forma (…)”, por tanto, requirió al ejecutante hacerle entrega del apremio coercitivo y de una copia de la demanda para conocer su contenido.
Sostiene que, el 18 de ese mes y año, recibió los documentos solicitados, motivo por el cual, el 3 de septiembre siguiente, presentó la réplica al libelo introductor, proponiendo excepciones de mérito dirigidas a derruir las pretensiones invocadas, por tratarse del cobro de una obligación inexistente.
Manifiesta que, no obstante lo anterior, el convocado, “el 10 de septiembre [pasado], profirió auto de seguir adelante con la ejecución” y decretó el remate de los bienes embargados, pues consideró extemporánea la “contestación de la demanda”.
Afirma que solicitó al tutelado la “aclaración” de esa determinación, en el sentido de indicarle el motivo por el cual no se emitió sentencia ni se le permitió ejercer una “defensa técnica” de sus intereses; empero, ese pedimento nunca fue atendido.
3. Pide, en concreto, ordenar al estrado criticado, “aceptar la contestación de la demanda”, y tramitar las excepciones de fondo deprecadas en el comentado litigio.
1.1. Respuesta del accionado
Se opuso al ruego resaltando la legalidad de su proceder e indicó que la aclaración solicitada por la gestora fue resuelta en proveído de 7 de diciembre pasado.
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo, tras advertir:
“(…) [N]o [se] encuentra arbitrariedad ni capricho en el proceder del Despacho accionado, toda vez que sus decisiones se basaron en una aplicación e interpretación normativa y probatoria, lógica, razonada, coherente y armónica con las normas procesales, en lo que respecta a los términos para para tener por notificada a la demandada, los de traslado y el límite para contestar la demanda”.
“De las pruebas allegadas al expediente, se demostró que la parte accionante – demandada – contestó extemporáneamente la demanda ejecutiva, toda vez que recibió la notificación personal mediante correo electrónico del 14 de agosto de 2020 a las 08:19:10, dirigido al correo electrónico yudye-84@hotmail.com; correo que fue abierto el mismo día por la demandada a las 08:21:23 según certificado del Sistema Certimail; por ende, según el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la notificación personal se tuvo como realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del correo electrónico, esto es, el 19 de agosto de 2020; por tanto, el plazo máximo para presentar la contestación de la demanda era el 2 de septiembre de 2020”.
“Al presentarse el escrito de contestación de la demanda el 3 de septiembre de 2020 a las 22:42, le asistió razón al Juzgado tutelado para entender como extemporáneo su escrito”.
1.3. La impugnación
La interpuso la quejosa repitiendo los mismos argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor y resaltando que el derecho sustancial debe preponderar sobre las formas del proceso.
Agregó que el caso bajo estudio fue iniciado bajo la égida del actual Estatuto Adjetivo Civil y, por tanto, la notificación del mandamiento de pago debió hacerse al abrigo de las reglas demarcadas en ese plexo legal; sin embargo, la orden de apremio fue publicitada conforme al trámite establecido en el Decreto 806 de 2020.
2. CONSIDERACIONES
1. La promotora del ruego critica la decisión del juzgado fustigado, mediante la cual dio por extemporánea la contestación realizada frente a la demanda incoada en su contra en el pleito sublite.
2. Se negará el auxilio por la desatención del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la interesada no utilizó los instrumentos a su alcance para atacar la determinación ahora reprobada.
En efecto, la decisión de rechazar su “contestación de la demanda” era susceptible de impugnarse mediante los recursos de reposición y apelación, procedentes a voces de lo establecido en el artículo 318 y 321 del Código General del Proceso1; empero, la accionante no hizo uso de esas herramientas.
3. No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso.
En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
4. Con todo, si la quejosa consideraba que se encontraba indebidamente notificada del mandamiento de pago emitido en litigio bajo estudio, ha debido alegar, dentro de ese asunto, la nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso3; empero, ninguna prueba aportada a esta senda demuestra que así haya actuado.
Por tanto, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la petente pretende un pronunciamiento, sobre aspectos que deben ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”4.
5. Ahora, la censura elevada con relación a la tardanza del convocado en resolver la “aclaración” incoada frente al auto de 10 de septiembre de 2020, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, estando en trámite este ruego, el juzgado, en proveído de 7 de diciembre de 2020, le indicó a la quejosa:
“(…) En el auto que ordeno seguir adelante la ejecución, efectivamente se hizo alusión a la contestación presentada por la sociedad demandada SERMEDIC IPS, y se indicó que no se tenía en cuenta la misma, atendiendo que había sido presentada de forma extemporánea, lo que dio lugar a emitir dicha actuación conforme lo dispuesto en el artículo 440 del C.G.P. (…)”.
Por tanto, se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales la petente encauzó la presunta vulneración de sus prerrogativas superlativas, pues el pronunciamiento extrañado por aquélla ya fue proferido, configurándose así un hecho superado frente a ese punto.
Sobre ese tópico, esta Sala ha indicado:
“(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”5.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con ausencia justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 El artículo 321 del Código de General del Proceso, expresa cuales autos proferidos en primera instancia son apelables. Entre los cuales encontramos “El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas” (resaltado propio).
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
3 “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
5 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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