STC7528 2021

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STC7528-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7528-2021  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2020-00411-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese la  impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de  diciembre de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida  por Sermedic I.P.S. S.A.S. frente al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de la citada ciudad, con ocasión del juicio  “ejecutivo  singular”  adelantado por el Sindicato Antioqueño de Anestesiología  a la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. La promotora  demanda la protección de la prerrogativa al debido proceso,  presuntamente vulnerada por el accionado.  

2. Acota, como  fundamento del ruego, que fue demandada dentro del juicio compulsivo  materia de resguardo, asunto en el cual, el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Medellín, emitió el mandamiento de pago  exigido por el reclamante.  

Aduce  que el 14 de agosto de 2020, recibió un correo electrónico,  informándosele sobre el inicio de ese litigio; empero, “(…)  los  archivos adjuntos nunca pudieron ser abiertos en debida forma (…)”,  por tanto, requirió al ejecutante hacerle entrega del apremio  coercitivo y de una copia de la demanda para conocer su contenido.  

Sostiene  que, el 18 de ese mes y año, recibió los documentos  solicitados, motivo por el cual, el 3 de septiembre siguiente,  presentó la réplica al libelo introductor, proponiendo  excepciones de mérito dirigidas a derruir las pretensiones  invocadas, por tratarse del cobro de una obligación  inexistente.  

Manifiesta  que, no obstante lo anterior, el convocado, “el  10 de septiembre  [pasado], profirió  auto  de seguir adelante con la ejecución”  y decretó el remate de los bienes embargados, pues consideró  extemporánea la  “contestación  de la demanda”.  

Afirma  que solicitó al tutelado la “aclaración”  de esa determinación, en el sentido de indicarle el motivo por  el cual no se emitió sentencia ni se le permitió  ejercer una “defensa  técnica”  de sus intereses; empero, ese pedimento nunca fue atendido.  

3.  Pide,  en concreto, ordenar al estrado criticado, “aceptar  la contestación de la demanda”, y  tramitar las excepciones de fondo deprecadas en el comentado litigio.  

1.1. Respuesta  del accionado  

Se opuso al ruego  resaltando la legalidad de su proceder e indicó que la  aclaración solicitada por la gestora fue resuelta en proveído  de 7 de diciembre pasado.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

Negó el  resguardo, tras advertir:  

“(…)  [N]o  [se]  encuentra arbitrariedad ni capricho en el proceder del Despacho  accionado, toda vez que sus decisiones se basaron en una aplicación  e interpretación normativa y probatoria, lógica,  razonada, coherente y armónica con las normas procesales, en  lo que respecta a los términos para para tener por notificada  a la demandada, los de traslado y el límite para contestar la  demanda”.  

“De las  pruebas allegadas al expediente, se demostró que la parte  accionante – demandada – contestó extemporáneamente  la demanda ejecutiva, toda vez que recibió la notificación  personal mediante correo electrónico del 14 de agosto de 2020  a las 08:19:10, dirigido al correo electrónico  yudye-84@hotmail.com; correo que fue abierto el mismo día por  la demandada a las 08:21:23 según certificado del Sistema  Certimail; por ende, según el inciso 3 del artículo 8  del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la notificación  personal se tuvo como realizada transcurridos dos días hábiles  siguientes al envío del correo electrónico, esto es, el  19 de agosto de 2020; por tanto, el plazo máximo para  presentar la contestación de la demanda era el 2 de septiembre  de 2020”.  

“Al  presentarse el escrito de contestación de la demanda el 3 de  septiembre de 2020 a las 22:42, le asistió razón al  Juzgado tutelado para entender como extemporáneo su escrito”.  

1.3. La  impugnación  

La  interpuso la quejosa repitiendo los mismos argumentos de disenso  expuestos en el libelo genitor y resaltando que el derecho sustancial  debe preponderar sobre las formas del proceso.  

Agregó  que el caso bajo estudio fue iniciado bajo la égida del actual  Estatuto Adjetivo Civil y, por tanto, la notificación del  mandamiento de pago debió hacerse al abrigo de las reglas  demarcadas en ese plexo legal; sin embargo, la orden de apremio fue  publicitada conforme al trámite establecido en el Decreto 806  de 2020.  

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  promotora del ruego critica la decisión del juzgado fustigado,  mediante la cual dio por extemporánea la contestación  realizada frente a la demanda incoada en su contra en el pleito  sublite.  

2.  Se  negará el auxilio por la desatención del requisito de  subsidiariedad, teniendo en cuenta que la interesada no utilizó  los instrumentos a su alcance para atacar la determinación  ahora reprobada.  

En  efecto, la decisión de rechazar su “contestación  de la demanda”  era susceptible de impugnarse mediante los recursos de reposición  y apelación, procedentes a voces de lo establecido en el  artículo 318 y 321 del Código General del Proceso1;  empero, la accionante no hizo uso de esas herramientas.  

3.  No  es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar  falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa al interior del proceso.  

En lo concerniente  al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”2.  

4. Con todo, si la  quejosa consideraba que se encontraba indebidamente notificada del  mandamiento de pago emitido en litigio bajo estudio, ha debido  alegar, dentro de ese asunto, la nulidad contemplada en el numeral 8  del artículo 133 del Código General del Proceso3;  empero, ninguna prueba aportada a esta senda demuestra que así  haya actuado.  

Por tanto,  la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia  prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta  Política en armonía con el canon 6º del Decreto  2591 de 1991, pues la petente pretende un pronunciamiento, sobre  aspectos que deben ser puestos en conocimiento y solucionados por el  funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía  residual y extraordinaria.  

Al  respecto, esta Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”4.  

5.  Ahora, la censura elevada con relación a la tardanza del  convocado en resolver la “aclaración”  incoada frente al auto de 10 de septiembre de 2020, no tiene vocación  de prosperidad,  por cuanto, estando en trámite este ruego, el juzgado, en  proveído de 7 de diciembre de 2020, le indicó a la  quejosa:  

“(…)  En  el auto que ordeno seguir adelante la ejecución, efectivamente  se hizo alusión a la contestación presentada por la  sociedad demandada SERMEDIC IPS, y se indicó que no se tenía  en cuenta la misma, atendiendo que había sido presentada de  forma extemporánea, lo que dio lugar a emitir dicha actuación  conforme lo dispuesto en el artículo 440 del C.G.P. (…)”.  

Por tanto, se  disipan los supuestos fácticos frente a los cuales la petente  encauzó la presunta vulneración de sus prerrogativas  superlativas, pues el pronunciamiento extrañado por aquélla  ya fue proferido, configurándose así un  hecho superado frente a ese punto.  

Sobre  ese tópico, esta Sala ha indicado:  

“(…)  El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”5.  

6.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

En sentido  análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19697,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8.  

6.1. Aunque podría  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo  en decursos donde se halla el quebranto de garantías  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio9.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

6.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados –incluido Colombia10,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías12.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

7.  Por  los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo  impugnado.  

            

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica  o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Con ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con ausencia  justificada)  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          El artículo 321 del          Código de General del Proceso, expresa cuales autos          proferidos en primera instancia son apelables. Entre los cuales          encontramos “El          que rechace la demanda, su reforma o          la contestación a cualquiera de ellas”          (resaltado propio).  

2          CSJ.          STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de          septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y          0176-01, respectivamente.  

3          “El          proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la          notificación del auto admisorio de la demanda a personas          determinadas, o el emplazamiento de las demás personas,          aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de          aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,          cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al          Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que          de acuerdo con la ley debió ser citado”.  

4          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

5          CSJ STC de          13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros          en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

6          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

7          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

8          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

9          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

10          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

11          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

12          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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