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STC8003-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8003-2021
Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00132-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de mayo de 2021, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por David Restrepo Álvarez contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito introductorio.
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «libertad de expresión», a la «INFORMACIÓN», a la igualdad, a la «LIBRE PARTICIPACIÓN» y al «LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas en el marco de la acción de tutela que Margarita María Hernández Arroyave promovió frente a Colpensiones S.A., trámite en el que él funge como apoderado judicial de la parte accionante.
Solicita entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Medellín, «se abstenga, en lo sucesivo, de realizar opiniones personales respecto a política, economía, sexualidad y demás, esto es, temas que no tengan nada que ver con los procesos objeto de estudio por parte del despacho a través del correo electrónico del juzgado»; y, a la Procuraduría General de la Nación, «investigue las actuaciones realizadas por la accionada al interior del despacho y del equívoco uso que hace al correo electrónico del mismo. Correo electrónico que no se creó para opiniones personales».
2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que el 5 y 7 de mayo pasado remitió dos memoriales al correo institucional; sin embargo, el Juzgado Primero de Familia de Medellín en la respuesta automática que se genera por dicho medio, puso de presente que «ASONAL JUDICIAL y la Coordinadora Sindical del Poder Judicial, convocaron a todos los servidores judiciales del país a participar activamente en el paro nacional del 5 de mayo de 2021, conforme lo decidido por las centrales obreras y al Comité Nacional de Paro, quienes han convocado a movilización democrática, pacífica y con medidas de bioseguridad. (…) Así mismo, expresamos nuestro absoluto rechazo a todos los actos de violencia. En el desarrollo de tal directriz sindical, el miércoles 5 de mayo no se celebrarán las Audiencias, no se publicarán Estados y tampoco se notificarán decisiones por los Despachos Judiciales pues unidos en una sola voz, expresaremos nuestro rechazo a la violencia total a la barbarie de la brutalidad policial en contra de los manifestantes, solicitando además el archivo del lesivo Proyecto de Ley 010 que modifica el Sistema de Salud, la Derogatoria del Decreto 1174 en materia laboral y pensional».
Señala que comoquiera que se trata de un correo electrónico institucional, la Juez convocada no debía utilizarlo «para expresar pensamientos personales, en este caso, políticos», pues para «eso es que existen las redes sociales, para que un ciudadano exprese lo que se le venga en gana, ya sea político, social, sexual, etc, pero resulta a toda luz inconducente, irrisorio y nefasto, que un juez, valiéndose de su estatus y utilizando canales institucionales de la Rama Judicial, realice todo tipo de pronunciamientos personales, los cuales, ayudan a incitar a la violencia y el odio contra la policía nacional en estos momentos tan difíciles como consecuencia del paro nacional indefinido».
Indica que «[l]as partes no t[ienen] porque (sic) aguatar[se] los pensamientos personales religiosos, políticos, sexuales, económicos y demás de los jueces al interior de los procesos, no tenemos porque (sic) saber y conocer que ley o decreto es nefasta para un juez toda vez que no nos interesa y no es el momento ni el lugar adecuado para dichas discusiones», y de permitir ello, a futuro, dice, daría lugar a mostrar las ideas políticas del Despacho y apoyar a los candidatos de elección popular de su preferencia, razón por la cual, asegura, se quebrantaron las garantías esenciales invocadas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Primero de Familia de Medellín precisó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues la respuesta automática generada por el correo electrónico institucional obedeció, no solo al sentir de los empleados que componen dicha cédula judicial, quienes manifestaros la intención de unirse al cese de actividades programado para el 5 de mayo pasado, sino además, a la directriz de Asonal Judicial con el fin de poner de presente las inconformidades frente al acontecer nacional; agregó además, que sus «posturas personales y políticas han estado al margen de las decisiones judiciales que he adoptado, las que se han caracterizado por la imparcialidad y responsabilidad propias del cargo de Juez de la República».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras advertir que las quejas «no se poseen elementos de juicio que permitan siquiera sospechar que el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín se los violentó, al poner como respuesta automática en su correo electrónico institucional la que propuso Asonal Judicial el 4 de mayo de 20213, decisión que además fue propuesta por los empleados del despacho accionado y a la que no se opuso su titular para garantizarles su derecho a la sindicalización consagrada en el precepto 39 Superior, entre otros, como se acredita con el acta de la reunión de esa misma calenda en la que se adoptó esa postura4 y como lo tiene sentado la jurisprudencia parcialmente trascrita, en materia de acción de tutela, como en cualquier proceso, quien alega tiene la carga de demostrar, así sea sumariamente sus afirmaciones y de manera excepcional, debido a un manifiesto estado de indefensión en que se halle el peticionario, se podría invertir la carga de la prueba a favor suyo como un sujeto de especial protección constitucional, lo que no se configura en este caso, pues tal calidad no se alegó en los supuestos fácticos de la solicitud de amparo y si bien las pruebas de oficio constituyen un instrumento encaminado a que el juez conozca la verdad de lo sucedido, no pueden convertirse en un medio para suplir indebidamente las graves carencias probatorias de las partes».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregó además, que el a quo «desvi[ó] y tergivers[ó] la realidad, me imagino que para emitir un fallo rápido y fácil, además por el famoso pero nefasto tema del colegaje, para argumentar que la acción de tutela se debía a problemas de índole personal, cuando dicha acción de tutela se fundó en elementos facticos, reales y conducentes, además, de respaldar los pedimentos en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el abogado David Restrepo Álvarez pretende a través de este mecanismo especial, que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Medellín, abstenerse de realizar opiniones personales respecto a política, economía, sexualidad y demás, a través del correo electrónico institucional, pues según su criterio, en el marco de la acción constitucional que Margarita María Hernández Arroyabe promovió en contra de Colpensiones S.A., donde él obra como mandatario judicial de la citada ciudadana, al emitir respuestas automáticas a los memoriales que remitió al correo electrónico institucional, asegura, se emitieron mensajes de contenido político.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al expediente digital, y los informes presentados a las diligencias, advierte la Corte la improcedencia de la protección reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés.
Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC458-2021).
3.2. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que aunque el abogado Restrepo Álvarez manifestó en el escrito tutelar actuar en causa propia, es preciso memorar que, los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios «derechos» en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de normas superiores en defensa de intereses que le son ajenos, ello si se tiene en cuenta que «la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Cit.).
3.3. Finalmente, y en relación a la petición del gestor de la salvaguarda encaminada a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación investigar la supuesta conducta irregular de la Juez convocada, se precisa que le corresponde a éste acudir directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven», pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC5919-2021).
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá la decisión cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA