STC8003 2021

JUNIO

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STC8003-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8003-2021  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2021-00132-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta  de  junio  de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., treinta  (30) de junio  de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de  mayo de 2021, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela formulada por David  Restrepo Álvarez  contra  el Juzgado  Primero de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto  constitucional a que alude el escrito introductorio.  

1.        El  promotor  del amparo reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales a  la «libertad  de expresión»,  a la «INFORMACIÓN»,  a la igualdad, a la «LIBRE  PARTICIPACIÓN»  y al «LIBRE  DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD»,  presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional accionada, con las  decisiones proferidas en el marco de la acción de tutela que  Margarita María Hernández Arroyave promovió  frente a Colpensiones S.A., trámite en el que él funge  como apoderado judicial de la parte accionante.  

Solicita  entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se  ordene al Juzgado Primero de Familia de Medellín,  «se abstenga,  en lo sucesivo, de realizar opiniones personales respecto a política,  economía, sexualidad y demás, esto es, temas que no  tengan nada que ver con los procesos objeto de estudio por parte del  despacho a través del correo electrónico del juzgado»;  y, a la Procuraduría General de la Nación, «investigue  las actuaciones realizadas por la accionada al interior del despacho  y del equívoco uso que hace al correo electrónico del  mismo. Correo electrónico que no se creó para opiniones  personales».  

2.    Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que  interesa para la resolución del presente asunto, que el 5 y 7  de mayo pasado remitió dos memoriales al correo institucional;  sin embargo, el Juzgado Primero de Familia de Medellín en la  respuesta automática que se genera por dicho medio, puso de  presente que «ASONAL  JUDICIAL y la Coordinadora Sindical del Poder Judicial, convocaron a  todos los servidores judiciales del país a participar  activamente en el paro nacional del 5 de mayo de 2021, conforme lo  decidido por las centrales obreras y al Comité Nacional de  Paro, quienes han convocado a movilización democrática,  pacífica y con medidas de bioseguridad.  (…) Así  mismo, expresamos nuestro absoluto rechazo a todos los actos de  violencia. En el desarrollo de tal directriz sindical, el miércoles  5 de mayo no se celebrarán las Audiencias, no se publicarán  Estados y tampoco se notificarán decisiones por los Despachos  Judiciales pues unidos en una sola voz, expresaremos nuestro rechazo  a la violencia total a la barbarie de la brutalidad policial en  contra de los manifestantes, solicitando además el archivo del  lesivo Proyecto de Ley 010 que modifica el Sistema de Salud, la  Derogatoria del Decreto 1174 en materia laboral y pensional».  

Señala  que comoquiera que se trata de un correo electrónico  institucional, la Juez convocada no debía utilizarlo «para  expresar pensamientos personales, en este caso, políticos»,  pues para «eso  es que existen las redes sociales, para que un ciudadano exprese lo  que se le venga en gana, ya sea político, social, sexual, etc,  pero resulta a toda luz inconducente, irrisorio y nefasto, que un  juez, valiéndose de su estatus y utilizando canales  institucionales de la Rama Judicial, realice todo tipo de  pronunciamientos personales, los cuales, ayudan a incitar a la  violencia y el odio contra la policía nacional en estos  momentos tan difíciles como consecuencia del paro nacional  indefinido».  

Indica  que «[l]as  partes no t[ienen]  porque (sic)  aguatar[se]  los pensamientos personales religiosos, políticos, sexuales,  económicos y demás de los jueces al interior de los  procesos, no tenemos porque (sic)  saber y conocer que ley o decreto es nefasta para un juez toda vez  que no nos interesa y no es el momento ni el lugar adecuado para  dichas discusiones»,  y de  permitir ello, a futuro, dice, daría lugar a mostrar las ideas  políticas del Despacho y apoyar a los candidatos de elección  popular de su preferencia, razón por la cual, asegura, se  quebrantaron las garantías esenciales invocadas.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado Primero de Familia de Medellín precisó,  que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues la  respuesta automática generada por el correo electrónico  institucional obedeció, no solo al sentir de los empleados que  componen dicha cédula judicial, quienes manifestaros la  intención de unirse al cese de actividades programado para el  5 de mayo pasado, sino además, a la directriz de Asonal  Judicial con el fin de poner de presente las inconformidades frente  al acontecer nacional; agregó además, que sus «posturas  personales y políticas han estado al margen de las decisiones  judiciales que he adoptado, las que se han caracterizado por la  imparcialidad y responsabilidad propias del cargo de Juez de la  República».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo  deprecado, tras advertir que las quejas «no  se poseen elementos de juicio que permitan siquiera sospechar que el  Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín se los  violentó, al poner como respuesta automática en su  correo electrónico institucional la que propuso Asonal  Judicial el 4 de mayo de 20213, decisión que además fue  propuesta por los empleados del despacho accionado y a la que no se  opuso su titular para garantizarles su derecho a la sindicalización  consagrada en el precepto 39 Superior, entre otros, como se acredita  con el acta de la reunión de esa misma calenda en la que se  adoptó esa postura4 y como lo tiene sentado la jurisprudencia  parcialmente trascrita, en materia de acción de tutela, como  en cualquier proceso, quien alega tiene la carga de demostrar, así  sea sumariamente sus afirmaciones y de manera excepcional, debido a  un manifiesto estado de indefensión en que se halle el  peticionario, se podría invertir la carga de la prueba a favor  suyo como un sujeto de especial protección constitucional, lo  que no se configura en este caso, pues tal calidad no se alegó  en los supuestos fácticos de la solicitud de amparo y si bien  las pruebas de oficio constituyen un instrumento encaminado a que el  juez conozca la verdad de lo sucedido, no pueden convertirse en un  medio para suplir indebidamente las graves carencias probatorias de  las partes».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante recurrió el anterior fallo, señalando  similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregó  además, que el a  quo  «desvi[ó]  y tergivers[ó]  la realidad, me  imagino que para emitir un fallo rápido y fácil, además  por el famoso pero nefasto tema del colegaje, para argumentar que la  acción de tutela se debía a problemas de índole  personal, cuando dicha acción de tutela se fundó en  elementos facticos, reales y conducentes, además, de respaldar  los pedimentos en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el abogado  David Restrepo Álvarez pretende a través de este  mecanismo especial, que se ordene al Juzgado Primero de Familia de  Medellín, abstenerse de realizar opiniones personales respecto  a política, economía, sexualidad y demás, a  través del correo electrónico institucional, pues según  su criterio, en el marco de la acción constitucional que  Margarita María Hernández Arroyabe promovió en  contra de Colpensiones S.A., donde él obra como mandatario  judicial de la citada ciudadana, al emitir respuestas automáticas  a los memoriales que remitió al correo electrónico  institucional, asegura, se emitieron mensajes de contenido político.  

3.        Sin  embargo, revisadas las documentales allegadas al expediente digital,  y los informes presentados a las diligencias, advierte la Corte la  improcedencia de la protección reclamada, teniendo en cuenta  lo siguiente:  

3.1.        Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  contemplan como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o son terceros con interés.  

Sobre  este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que «la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al  respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por  las características de la acción “todo poder en  materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez  para el fin específico y determinado de representar los  intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que  alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con  unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.  

De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa»  (CSJ  STC458-2021).  

3.2.   Adicionalmente, y sin perjuicio de lo expuesto, téngase en  cuenta que aunque el abogado Restrepo Álvarez manifestó  en el escrito tutelar actuar en causa propia, es preciso memorar que,  los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente  para alegar vulneración de sus propios «derechos»  en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no  se puede comunicar la violación de normas superiores en  defensa de intereses que le son ajenos, ello si se tiene en cuenta  que «la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del  trámite de un determinado proceso es un simple apoderado  judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales  derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo»  (Cit.).  

3.3.   Finalmente, y en relación a la petición del gestor de  la salvaguarda encaminada a que se ordene a la Procuraduría  General de la Nación investigar la supuesta conducta irregular  de la Juez convocada, se precisa que le corresponde a éste  acudir directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente  que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven»,  pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (CSJ STC5919-2021).  

4.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá  la decisión cuestionada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en  Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes,  al a-quo  y, en oportunidad, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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