Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8005-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8005-2021
Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00287-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2020).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1° de junio de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Janeth Cecilia Diaz Correa contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (hoy Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales), trámite al que fueron vinculadas la Fiscalía Seccional y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito, ambas autoridades de esa última circunscripción, así como las partes e intervinientes de los juicios divisorio, y, de disolución y liquidación de sociedad conyugal a los que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
Requiere entonces, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití -BOLÍVAR, hoy Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales, expedir «certificación del estado [del] proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal y partición adicional, [identificado con] el número 2012- 00196-00», y que «una vez se allegue [tal documento], se resuelva favorablemente la solicitud de suspensión del proceso [divisorio], por prejudicialidad».
2. En apoyo de su reclamo aduce el accionante en lo esencial, luego de realizar un resumen de las actuaciones acaecidas en cada una de las contiendas objeto de análisis, que ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití, se adelanta el pleito de disolución y liquidación de la sociedad conyugal (2012-00196-00), que inició contra el señor Humberto Vergara Bermúdez, quien ya en trámite de dicha disputa, y según sus dichos, sustrajo bienes del haber social para transferirlos a terceras personas, además de ejercer distintas acciones que han entorpecido el normal desarrollo del proceso, situación que fue objeto de la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía Seccional de tal municipio.
Comenta que en vista tal situación, solicitó la partición adicional de bienes para que se incluyeran aquellos que fueron distraídos por su contendiente, trámite que está pendiente de ser resuelto de fondo; que a su turno, el señor Vergara Bermúdez inició en su contra proceso divisorio, el cual correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití, hoy Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales, trámite dentro del cual solicitó, a efectos del decreto de la suspensión por prejudicialidad, que se oficiara al citado Juzgado Promiscuo de Familia para que certificara el estado del litigio, las partes actuantes y los bienes sobre los que recae, pedimentos ambos desestimados bajo el argumento que al extremo solicitante le corresponde allegar tal medio de prueba, y que al no haberse el documento, improcedente resultaba tal prerrogativa, circunstancias que estima vulneradoras de los bienes jurídicos primarios invocados.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Promiscuo del Circuito Simití puso de presente, que en trámite del nombrado juicio divisorio negó la solicitud de suspensión por prejudicialidad elevada por la aquí accionante en calidad de demandada, mediante auto adiado 17 de marzo de 2021, pues si bien aquélla manifestó que ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Simití se adelanta proceso de liquidación de la sociedad conyugal radicado con el No. 2012-00196, en el que existe igualdad de partes, y en que se encuentra pendiente por resolver la solicitud de partición adicional respecto de los bienes que se pretenden dividir, lo cierto es que no se aportó prueba de la existencia del mismo y de su estado, sin que dicha carga sea atribuible al Despacho, motivo por el cual, solicita la desestimación del amparo inquirido.
b. A su turno, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la citada circunscripción informó, que en el litigio de disolución y liquidación de sociedad conyugal referenciado, se dictó sentencia aprobatoria de la partición el 23 de abril de 2019, sin que por demás, «le asist[a] razón a la accionante, al manifestar que las particiones adicionales que se llevan a cabo en su despacho recaen sobre los bienes inmuebles que se quieren dividir», por lo que se resuelva en uno u otro juicio no afecta en nada el curso de los mismos.
c. Finalmente, el señor Humberto Vergara Bermúdez, vinculado al presente trámite en calidad de demandante en el trámite divisorio objeto de análisis, comentó, en últimas, que la solicitud de suspensión procesal instada por su contraparte es abiertamente improcedente, en tanto que la partición adicional que se ordenó en el asunto liquidatorio tantas veces aludido, no tiene nada que ver con los bienes sobre los que versa el primero de los trámites en mención, por lo que debe desestimarse la salvaguarda rogada, en razón a que lo único que busca la señora Díaz Correa es dilatar los litigios.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, «con fundamento en que, a juicio de es[a] Sala, el juzgado accionado no ha incurrido en ninguna irregularidad que pueda vulnerar los derechos fundamentales de la accionante.
La misma, pretende que se declare la prejudicialidad dentro del proceso que hoy es objeto de censura, pero lo cierto es que no ha agotado los mecanismos ordinarios dispuestos dentro del proceso para tal fin. Así mismo pretender que el juzgado accionado solicite ante el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de SIMITI-BOLIVAR, certificación del estado PROCESO DE DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL y PARTICION ADICIONAL, dentro del proceso radicado bajo el número 2012- 00196- 00, cuando la carga de solicitar es certificación y aportarlo como prueba al proceso que hoy es objeto de censura recae sobre la accionante y no puede trasladarla al juzgado y pretender que esto sea catalogado como una vulneración.
Se reitera el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que debe ser utilizada solo cuando existe la vulneración de derechos fundamentales y con el fin de evitar un perjuicio irremediables, no como un mecanismo alterno para dar celeridad a los tramites o para evadir responsabilidades y cargas que solo corresponden a las partes, pretendiendo la intromisión arbitraria del juez constitucional, en asuntos que son del resorte del juez natural, sobre todo cuando no se ha hecho uso de todos los instrumentos de los que dispone el proceso para controvertir y ejercer el derecho de defensa».
LA IMPUGNACIÓN
La tutelante se mostró inconforme con la anterior decisión, luego de esgrimir como motivo de su descontento, similares razones a las esbozadas en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la señora Janeth Cecilia se duele concretamente a través de este mecanismo especial de protección, de la negativa del Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití, de suspender por prejudicialidad, el juicio divisorio adelantado en su contra por su expareja Humberto Vergara Bermúdez, porque, según su dicho, no se ofició al operador judicial que conoce del proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal que seguido por las mismas partes, a efectos de que aportara las respetivas pruebas que viabilizaran la cesación procesal pretendida.
3. Sin embargo, se anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, que el fallo de instancia habrá de ser ratificado, si se tiene en cuenta que la gestora del amparo, en una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó la oportunidad de cuestionar el auto del 17 de marzo de los corrientes, en el que se negó tal petición de suspensión por prejudicialidad a través del recurso de reposición a voces de los artículos 318 del Código General del Proceso, momento en el cual, además, pudo alegar lo concerniente a la falta de requerimiento de la autoridad de familia para que certificara el estado del pleito liquidatorio en comento, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de éxito del ruego tuitivo.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC6580-2021).
Y sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado que, «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (ejusdem).
Así las cosas, sin duda, como la reclamante no hizo uso de las herramientas defensivas que le brindó el ordenamiento jurídico para tratar de resolver la situación aquí expuesta, no se puede ahora proveer la solución pretendida, comoquiera que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Por otra parte, no se avizora la vulneración al derecho a la igualdad que alude la interesada, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC402-2021).
5. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA