STC8007 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8007-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8007-2021  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2021-00141-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta  de junio  de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta  (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  1° de junio de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela promovida por Alejandro  Calderón  Ruíz  en  representación de Amparo  Rengifo Díaz y Fernando Ortegón Flórez,  contra  los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito y  Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias,  la  Secretaría  de Seguridad, Convivencia y Justicia,  la  Alcaldía  de Cali,  la  Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura,  y,  la  Personería  Municipal, todos  de esa misma municipalidad, así como la  Inspección de Policía Categoría Especial Casa de  Justicia de Siloé,  y el señor Benedicto  Benjamín Figueroa Ojeada,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto  verbal a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo en la condición antedicha, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia,  a la igualdad, a la vivienda digna, entre otros, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas, al fijar fecha y hora para  realizar la diligencia de entrega del bien rematado en el marco del  proceso divisorio que María Teresa Rengifo de Perlaza adelantó  en contra de Amparo Rengifo Díaz y Fernando Ortegón  Flórez, con radicado No. 2002-00254-00.  

Entonces, pretende  que a través de este trámite especialísimo, se  ordene a las entidades querelladas abstenerse de practicar la  diligencia de lanzamiento, tras considerar que sus poderdantes son  personas de especial protección constitucional.  

2.        En  apoyo de sus reparos dijo, que aunque al interior del decurso en  comento surgieron «diferentes  conductas punibles entre ellas fraude procesal»,  y aun cuando los allí demandados son personas mayores de 70  años con diferentes patologías que, dice, disminuyen su  condición de salud, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Cali comisionó al inspector de Policía de esa misma  municipalidad con el propósito de efectuar la entrega del  predio que éstos ocupan y que fue objeto de remate, sin  considerar además, que el Despacho comisorio no fue  debidamente sometido a reparto y obviando la «situación  caótica que vive la ciudad en materia de orden público».  

Explicó  que al momento de notificar la práctica de la diligencia, se  hizo «especial  énfasis en que no hab[ía]  forma de oponerse a la diligencia de acuerdo con lo señalado  en el artículo 456 del C.G.P. (…)  yendo  en contravía de las decisiones adoptadas por los demás  inspectores de policía de Cali, quienes cancelaron dichas  diligencias por falta de garantías procesales, falta de  personal del ministerio público y por falta de acompañamiento  de la fuerza pública»;  además, dijo que esa particular actuación quebranta las  garantías fundamentales de sus representados, y, por lo tanto,  pidió la intervención del Juez constitucional.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Cali dijo, que «tramita  en su etapa final»  el juicio ejecutivo que adelantó Distribuidora Interventas  Ltda, al interior del cual, el 12 de marzo de 2019 ordenó el  desembargo «de  los derechos que poseía el demandado Luis Fernando Ortegón  Flórez, sobre el inmueble de matrícula 370-188787»,  y a petición del actual cesionario «decretó  nuevamente el levantamiento de la medida de embargo [que]  recaída sobre el inmueble de matrícula 370-188787, toda  vez que estaba interfiriendo el avance del proceso divisorio que  respecto de dicho bien cursaba en el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Cali»,  sin que con su actuación haya quebrantado las prerrogativas de  los quejosos.  

b.        La  Alcaldía Municipal y la Personería de esa misma urbe,  aunque en escritos separados, alegaron falta de legitimación  en la causa por pasiva, y, en consecuencia, pidieron su  desvinculación dentro del asunto.  

c.        El  Inspector de Policía de Siloé aseguró, que el 18  de febrero actual fijó fecha y hora para la diligencia de  entrega, la cual se realizaría el 25 de mayo de los  corrientes; no obstante, aquélla fue aplazada «debido  a la alteración del orden público»,  sin que con su actuación haya quebrantado alguna de las  garantías aquí reclamadas, razón por la cual  pidió denegar el amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó  la protección invocada, luego de advertir, en lo fundamental,  que «el  abogado Alejandro Calderón no está autorizado para  interponer en nombre de la accionante la presente acción de  tutela, pues este se otorgó para que este profesional del  derecho continuara con el trámite del Proceso Divisorio y no  para presentar acción de tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor de la salvaguarda replicó el anterior fallo, con  similares argumentos a los indicados en primigenia oportunidad; y en  punto del poder especial echado de menos por el Tribunal  Constitucional de instancia, dijo que al ser apoderado sustituto del  profesional del derecho que representa a los aquí accionantes  «al  interior del juicio divisorio, contaba con las mismas facultades  otorgadas»,  máxime  cuando es imperiosa la intervención del juez de tutela para  impedir allí la diligencia de lanzamiento ordenada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el caso que se somete a examen de la Sala, el abogado Alejandro  Calderón  Ruíz  en  representación de sus poderdantes Amparo Rengifo Díaz y  Fernando Ortegón Flórez,  cuestiona,  puntualmente, la comisión de la diligencia de entrega  realizada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali al  Inspector de Policía de Siloé, respecto del inmueble  rematado al interior del proceso divisorio que se promovió en  contra de éstos, quienes dijeron ocupaban dicho predio y no  cuentan con otro inmueble donde vivir, situación que se  acentúa con su avanzada edad y la difícil condición  de salud  en la que se encuentran.  

3.        Sin  embargo, no cabe duda acerca del fracaso de la salvaguarda por esta  vía reclamada, si en cuenta se tiene que en  relación con la agencia de derechos y el argumento de la no  necesidad de poder especial para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991  establece que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Y  sobre el alcance del precepto legal en mención, la  jurisprudencia constitucional ha estimado, que «la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (C.C. T-878/07).  

4.        De  este modo, no  cabe duda para la Corte, de conformidad con lo expuesto en  precedencia, que la demanda de amparo no puede ser estudiada de  fondo, por ser evidente que el tutelante carece de legitimación  en la causa para acudir a este mecanismo de protección, en  razón a que la sustitución del mandato que le fue  otorgado por el apoderado judicial del extremo demandado dentro de la  contienda divisoria debatida, no lo habilita per  se,  conforme a su dicho,  para  cuestionar las actuaciones allí adelantadas por las  mencionadas instancias judiciales mediante este mecanismo  extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación  no tiene la virtualidad de  «transferirle  al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho  menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…),  al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que  promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas  generales del derecho de postulación»  (CSJ  STC6219-2021).  

5.        Y  ello es así, porque cuando  de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que quien  dice representar a otro acompañe a la demanda poder  especial  por medio del cual se actúa, o se proceda en los términos  del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  valga decir, alegando agencia oficiosa, lo que en el presente asunto  tampoco no se hizo; sin que además, la  Sala aprecie cumplido el segundo requisito de procedencia de la  citada figura, relativo a que el titular de los derechos  fundamentales «no  esté en condiciones de promover su propia defensa, ya sea por  circunstancias físicas o mentales»1,  pues ni si quiera esgrimió el motivo por el que los allí  demandados no podían asumir su propia defensa,  situación que descarta la viabilidad del agenciamiento  pretendido, y por ende, del estudio de la presente solicitud de  protección constitucional.  

En  ese sentido esta Sala ha precisado, que «cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para (…)  su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente. (…)  La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun  cuando tenga poder específico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente (…)  (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de  junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año,  entre otras)»  (ejusdem).  

6.        Finalmente,  no está por demás advertir que, frente  a la viabilidad de  conceder el auxilio para evitar la práctica de la diligencia  de entrega al rematante, la que a la fecha no se ha realizado «debido  a la alteración del orden público»,  el  amparo «no  se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción  de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de  bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él,  por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos  fundamentales (…).  Tampoco  es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según  ha advertido esta Corte, ‘en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’ »  (CSJ  STC5905-2021).  

7.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo de tutela atacado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Ver          al respecto, C.C. T-04/13, T-416/17 y T-072/19, entre otras.  

4      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *