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STC8007-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8007-2021
Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00141-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Alejandro Calderón Ruíz en representación de Amparo Rengifo Díaz y Fernando Ortegón Flórez, contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, la Alcaldía de Cali, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y, la Personería Municipal, todos de esa misma municipalidad, así como la Inspección de Policía Categoría Especial Casa de Justicia de Siloé, y el señor Benedicto Benjamín Figueroa Ojeada, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto verbal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo en la condición antedicha, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda digna, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al fijar fecha y hora para realizar la diligencia de entrega del bien rematado en el marco del proceso divisorio que María Teresa Rengifo de Perlaza adelantó en contra de Amparo Rengifo Díaz y Fernando Ortegón Flórez, con radicado No. 2002-00254-00.
Entonces, pretende que a través de este trámite especialísimo, se ordene a las entidades querelladas abstenerse de practicar la diligencia de lanzamiento, tras considerar que sus poderdantes son personas de especial protección constitucional.
2. En apoyo de sus reparos dijo, que aunque al interior del decurso en comento surgieron «diferentes conductas punibles entre ellas fraude procesal», y aun cuando los allí demandados son personas mayores de 70 años con diferentes patologías que, dice, disminuyen su condición de salud, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali comisionó al inspector de Policía de esa misma municipalidad con el propósito de efectuar la entrega del predio que éstos ocupan y que fue objeto de remate, sin considerar además, que el Despacho comisorio no fue debidamente sometido a reparto y obviando la «situación caótica que vive la ciudad en materia de orden público».
Explicó que al momento de notificar la práctica de la diligencia, se hizo «especial énfasis en que no hab[ía] forma de oponerse a la diligencia de acuerdo con lo señalado en el artículo 456 del C.G.P. (…) yendo en contravía de las decisiones adoptadas por los demás inspectores de policía de Cali, quienes cancelaron dichas diligencias por falta de garantías procesales, falta de personal del ministerio público y por falta de acompañamiento de la fuerza pública»; además, dijo que esa particular actuación quebranta las garantías fundamentales de sus representados, y, por lo tanto, pidió la intervención del Juez constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali dijo, que «tramita en su etapa final» el juicio ejecutivo que adelantó Distribuidora Interventas Ltda, al interior del cual, el 12 de marzo de 2019 ordenó el desembargo «de los derechos que poseía el demandado Luis Fernando Ortegón Flórez, sobre el inmueble de matrícula 370-188787», y a petición del actual cesionario «decretó nuevamente el levantamiento de la medida de embargo [que] recaída sobre el inmueble de matrícula 370-188787, toda vez que estaba interfiriendo el avance del proceso divisorio que respecto de dicho bien cursaba en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali», sin que con su actuación haya quebrantado las prerrogativas de los quejosos.
b. La Alcaldía Municipal y la Personería de esa misma urbe, aunque en escritos separados, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, y, en consecuencia, pidieron su desvinculación dentro del asunto.
c. El Inspector de Policía de Siloé aseguró, que el 18 de febrero actual fijó fecha y hora para la diligencia de entrega, la cual se realizaría el 25 de mayo de los corrientes; no obstante, aquélla fue aplazada «debido a la alteración del orden público», sin que con su actuación haya quebrantado alguna de las garantías aquí reclamadas, razón por la cual pidió denegar el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó la protección invocada, luego de advertir, en lo fundamental, que «el abogado Alejandro Calderón no está autorizado para interponer en nombre de la accionante la presente acción de tutela, pues este se otorgó para que este profesional del derecho continuara con el trámite del Proceso Divisorio y no para presentar acción de tutela».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor de la salvaguarda replicó el anterior fallo, con similares argumentos a los indicados en primigenia oportunidad; y en punto del poder especial echado de menos por el Tribunal Constitucional de instancia, dijo que al ser apoderado sustituto del profesional del derecho que representa a los aquí accionantes «al interior del juicio divisorio, contaba con las mismas facultades otorgadas», máxime cuando es imperiosa la intervención del juez de tutela para impedir allí la diligencia de lanzamiento ordenada.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que se somete a examen de la Sala, el abogado Alejandro Calderón Ruíz en representación de sus poderdantes Amparo Rengifo Díaz y Fernando Ortegón Flórez, cuestiona, puntualmente, la comisión de la diligencia de entrega realizada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali al Inspector de Policía de Siloé, respecto del inmueble rematado al interior del proceso divisorio que se promovió en contra de éstos, quienes dijeron ocupaban dicho predio y no cuentan con otro inmueble donde vivir, situación que se acentúa con su avanzada edad y la difícil condición de salud en la que se encuentran.
3. Sin embargo, no cabe duda acerca del fracaso de la salvaguarda por esta vía reclamada, si en cuenta se tiene que en relación con la agencia de derechos y el argumento de la no necesidad de poder especial para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Y sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado, que «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C.C. T-878/07).
4. De este modo, no cabe duda para la Corte, de conformidad con lo expuesto en precedencia, que la demanda de amparo no puede ser estudiada de fondo, por ser evidente que el tutelante carece de legitimación en la causa para acudir a este mecanismo de protección, en razón a que la sustitución del mandato que le fue otorgado por el apoderado judicial del extremo demandado dentro de la contienda divisoria debatida, no lo habilita per se, conforme a su dicho, para cuestionar las actuaciones allí adelantadas por las mencionadas instancias judiciales mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no tiene la virtualidad de «transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (CSJ STC6219-2021).
5. Y ello es así, porque cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que quien dice representar a otro acompañe a la demanda poder especial por medio del cual se actúa, o se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, alegando agencia oficiosa, lo que en el presente asunto tampoco no se hizo; sin que además, la Sala aprecie cumplido el segundo requisito de procedencia de la citada figura, relativo a que el titular de los derechos fundamentales «no esté en condiciones de promover su propia defensa, ya sea por circunstancias físicas o mentales»1, pues ni si quiera esgrimió el motivo por el que los allí demandados no podían asumir su propia defensa, situación que descarta la viabilidad del agenciamiento pretendido, y por ende, del estudio de la presente solicitud de protección constitucional.
En ese sentido esta Sala ha precisado, que «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…) (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras)» (ejusdem).
6. Finalmente, no está por demás advertir que, frente a la viabilidad de conceder el auxilio para evitar la práctica de la diligencia de entrega al rematante, la que a la fecha no se ha realizado «debido a la alteración del orden público», el amparo «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…). Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ » (CSJ STC5905-2021).
7. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela atacado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Ver al respecto, C.C. T-04/13, T-416/17 y T-072/19, entre otras.
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