STC8009 2021

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STC8009-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8009-2021  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2021-00303-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta  (30) de junio  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  4 de junio de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  dentro de la acción de tutela promovida por  Luis Eduardo Arroyo Sierra contra  el Juzgado  Sexto de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del proceso verbal a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas  en el marco del proceso de disminución de cuota alimentaria  que promovió en contra de Luis Eduardo Arroyo Tinoco, con  radicado No. 2016-00503-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía  se  ordene al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, i)  «enviar  el expediente digital a [su]  correo electrónico»;  ii)  «se  revoque el auto que RECHAZO LA DEMANDA y se continúe el  trámite de la misma»;  y,  iii)  «si  requier[e]  el  desglose de los documentos, por alguna decisión posterior,  sean entregado[s]  de inmediato».  

2.        Para  respaldar sus quejas expone en compendio, que pese a que subsanó  la demanda presentando los documentos requeridos físicamente,  el 13 de enero del año en curso el Despacho convocado profirió  decisión que no «colg[ó]»  en el respectivo estado, razón por la cual solicitó una  copia de ésta; sin embargo, se le requirió el pago de  arancel judicial para acceder a tal reproducción.  

Señala  que aunque pidió acceso al link correspondiente al expediente  digital y el desglose de los documentos que conformaron la demanda,  la autoridad convocada no solo le informó que la demanda se  rechazó de plano, sino que para acceder a las memoradas  peticiones le exigió nuevamente la cancelación del  mentado arancel judicial, circunstancias éstas que, dice,  lesionan las prerrogativas superiores invocadas.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  ICBF –Regional Bolívar precisó, que la protección  rogada está llamada al fracaso, pues el Juzgado «tiene  la potestad de realizar adecuación del trámite siempre  que se garantice la obligación alimentaria con la NNA y frente  a las obligaciones que se tienen para con la cónyuge, se debe  adelantar en un proceso diferente».  

El  Juez Constitucional de primera instancia negó el amparo en lo  que respecta al auto que rechazó de plano la demanda de  disminución de alimentos por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad, pues se dejaron de proponer los recursos procesales  que eras procedente; pero concedió la protección al  debido proceso del actora en relación a las copias y el acceso  al expediente digital, luego de considerar que el Despacho incurrió  en «vía  de hecho»,  pues «siendo  evidente que el expediente requerido por el accionante actualmente se  encuentra digitalizado, mal haría esta judicatura en  considerar que se exija el pago de un arancel para la expedición  de copias del infolio, siendo que basta con permitir el acceso al  expediente digital a través de un link de ingreso, de manera  que dicho requerimiento es excesivo, máxime que la petición  de copias no se refería a reproducciones auténticas,  respecto de las cuales procedería el cobro del arancel, dada  la certificación que tal actuación demanda.  En  este orden, de cara a la providencia que demandó el pago de  arancel para la expedición de copias, se estima que se  incurrió en un defecto procedimental, lo que tornaría  procedente el amparo en lo tocante a este punto, esto es, se amparará  el derecho fundamental invocado por el accionante y se ordenará  al Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad que permita el acceso al  expediente digital del proceso requerido, sin cobro de ninguna  prestación, como el arancel judicial».  

De  otra parte, en relación al desglose de los documentos del  actor, señaló que a más que el rechazó de  la demanda se dio de conformidad con el artículo 90 del C. G.  del P., y éste precisa el desglose de los documentos sin  mediar orden alguna, «una  vez revisado el expediente digital cuyo link se adjuntó con el  informe rendido por el Juzgado accionado, se advierte que del mismo  no se logra determinar si ciertamente los que se solicitan fueron  documentos aportados en físico y posteriormente digitalizados  por el Juzgado o en su defecto fue una demanda que se presentó  de manera electrónica, tal circunstancia no se puede  determinar en razón a que el expediente digital no está  enumerado, no guarda orden cronológico y el documento  denominado “anexos demanda Luis Eduardo Arroyo correcto”  no da certeza si son documentos originales digitalizados o si fueron  presentados ya en ese formato, además, el expediente digital  aportado por el accionado no contiene índice electrónico  en el cual se pueda establecer el origen de los documentos, ya sean  electrónicos o digitalizados  (…)».  

Por  lo anterior, ordenó al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena,  que en el término de 48 horas contado a partir de la  notificación del presente fallo, i)  «permita  a LUIS EDUARDO ARROYO SIERRA el acceso al expediente digital del  proceso radicado 13-001-31-10-006-2016-00503-00, de conformidad con  lo expuesto»,  y,   ii)  «programe  cita para entrega de los anexos de la demanda de disminución  de cuota alimentaria presentada por LUIS EDUARDO ARROYO SIERRA, si  los mismos fueron presentados en físico. Lo anterior, con  respeto de las normas de bioseguridad y con apego a las medidas  implementadas con ocasión de la emergencia sanitaria por  Covid-19.».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Juzgado Sexto de Familia de Cartagena recurrió el anterior  fallo, señalando, por una parte, en punto del desglose y  entrega física de los documentos requeridos por el actor, que  «la  cita ordenada NO cumple con los requisitos exigidos por los Acuerdos  del CSJ PCSJA20-11567 ni PCSJA20-11632, ni los del Consejo Seccional  de la Judicatura PCSJBOA20-084 Y PCSJBOA20-135, todos ellos que  PRIORIZAN la atención virtual de los procesos como medida de  prevención del Covid-19. La alternativa que se estima es dar  el acceso al expediente, que ya está digitalizado en el  enlace»;  y por la otra, que se desconoció un precedente del mismo  Tribunal relativo a las copias y el pago del arancel judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a  ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.        De  igual manera es necesario destacar, que en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

3.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por el titular del Juzgado  Sexto de Familia de Cartagena, en relación a las órdenes  que le fueron impartidas por el a  quo  constitucional, desde ya se anticipa la confirmación de la  determinación de primer grado, habida cuenta que en ella de  manera alguna se están desconociendo los acuerdos  PCSJA20-11567  y PCSJA20-11632 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad  con lo siguiente:  

3.1.        Si bien  los citados actos administrativos propenden y privilegian el uso de  las tecnologías de la información y las comunicaciones,  buscando optimizar los canales de acceso, consulta y publicidad de la  información, en cuanto prevén que «[p]ara  la atención y consultas de usuarios y apoderados se  privilegiará el uso de medios técnicos y/o  electrónicos, como atención telefónica, correo  electrónico institucional u otros (…)»,  limitando  la atención en ventanilla o de manera presencial  «a  lo estrictamente necesario, atendiendo los protocolos y disposiciones  del nivel central y seccional sobre condiciones de acceso y  permanencia en sedes»1,  lo  cierto es que, tratándose del desglose de documentos que según  el actor, fueron entregados físicamente al Despacho, nos  encontramos dentro de los escenarios, en los que, contrario a lo  pretendido por la autoridad judicial impugnante, se hace necesaria la  entrega material de los mismos, pues no solo el actor no está  llamado a resistir la carga de perder documentos que pudieron  entregarse en original, teniendo que imprimir nuevamente los legajos  que reposan en el expediente digital, es decir, quedando con una  simple copia de éstos, sino que el artículo 90 del C.  G. del P. estipula que al rechazar la demanda, deberán  devolverse los anexos sin necesidad de desglose; además, el  artículo 3º del mentado Acuerdo administrativo admite   que  «[p]ara  prestar los servicios que requieren presencialidad en las sedes  podrán asistir como máximo el 40 % de los servidores  judiciales por cada despacho, secretaría, oficina, centro o  dependencia en general».  

3.2.   Así las cosas, resulta inexcusable para esta Sala, que el  funcionario convocado interprete erróneamente y bajo su  particular conveniencia, los distintos acuerdos proferidos por el  Consejo Superior de la Judicatura, los que así como en el  marco de la pandemia por el virus Covid-19 establecen lineamientos  para la protección y cuidado de los usuarios, funcionarios y  empleados de los distintos despachos judiciales, también  propende por el fácil acceso a la justicia de los ciudadanos,  no siendo aceptable utilizar la citada normatividad como patente de  corso para poner trabas e impedir el servicio de la justicia.  

3.3.  Ahora, cabe recordar, frente al reproche del inconforme concerniente  a que en su caso no se dio igual solución a la adoptada por  otros Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cartagena en asuntos similares al objeto de crítica, que «[e]n  relación con la presunta vulneración del derecho a la  igualdad, porque “otros despachos judiciales” les han  concedido dicho beneficio a sentenciados que se encuentran en las  mismas circunstancias que la suya, debe tenerse en cuenta que, como  lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, los jueces “están  perfectamente facultados para decidir de manera independiente y  autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de  cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se  atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un  superior jerárquico, mas no como aquí acontece con  otros funcionarios situados en el mismo vértice o en grado  inferior de la estructura de la administración de justicia,  evento en el cual lo único exigible es que la providencia se  encuentre debidamente motivada” (sents. del 15 de noviembre y  del 12 de diciembre de 2005, exp. T No. 01892-01 y 2279-01)»  (CSJ STC4136-2021).  

4.        Corolario  de lo anterior, se impone mantener el fallo constitucional de primera  instancia.  

DECISIÓN  

Como  en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Artículo 15 del ACUERDO PCSJA20-11632 del          30/09/2020.      

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