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STC8009-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8009-2021
Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00303-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Arroyo Sierra contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso verbal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso de disminución de cuota alimentaria que promovió en contra de Luis Eduardo Arroyo Tinoco, con radicado No. 2016-00503-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, i) «enviar el expediente digital a [su] correo electrónico»; ii) «se revoque el auto que RECHAZO LA DEMANDA y se continúe el trámite de la misma»; y, iii) «si requier[e] el desglose de los documentos, por alguna decisión posterior, sean entregado[s] de inmediato».
2. Para respaldar sus quejas expone en compendio, que pese a que subsanó la demanda presentando los documentos requeridos físicamente, el 13 de enero del año en curso el Despacho convocado profirió decisión que no «colg[ó]» en el respectivo estado, razón por la cual solicitó una copia de ésta; sin embargo, se le requirió el pago de arancel judicial para acceder a tal reproducción.
Señala que aunque pidió acceso al link correspondiente al expediente digital y el desglose de los documentos que conformaron la demanda, la autoridad convocada no solo le informó que la demanda se rechazó de plano, sino que para acceder a las memoradas peticiones le exigió nuevamente la cancelación del mentado arancel judicial, circunstancias éstas que, dice, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF –Regional Bolívar precisó, que la protección rogada está llamada al fracaso, pues el Juzgado «tiene la potestad de realizar adecuación del trámite siempre que se garantice la obligación alimentaria con la NNA y frente a las obligaciones que se tienen para con la cónyuge, se debe adelantar en un proceso diferente».
El Juez Constitucional de primera instancia negó el amparo en lo que respecta al auto que rechazó de plano la demanda de disminución de alimentos por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues se dejaron de proponer los recursos procesales que eras procedente; pero concedió la protección al debido proceso del actora en relación a las copias y el acceso al expediente digital, luego de considerar que el Despacho incurrió en «vía de hecho», pues «siendo evidente que el expediente requerido por el accionante actualmente se encuentra digitalizado, mal haría esta judicatura en considerar que se exija el pago de un arancel para la expedición de copias del infolio, siendo que basta con permitir el acceso al expediente digital a través de un link de ingreso, de manera que dicho requerimiento es excesivo, máxime que la petición de copias no se refería a reproducciones auténticas, respecto de las cuales procedería el cobro del arancel, dada la certificación que tal actuación demanda. En este orden, de cara a la providencia que demandó el pago de arancel para la expedición de copias, se estima que se incurrió en un defecto procedimental, lo que tornaría procedente el amparo en lo tocante a este punto, esto es, se amparará el derecho fundamental invocado por el accionante y se ordenará al Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad que permita el acceso al expediente digital del proceso requerido, sin cobro de ninguna prestación, como el arancel judicial».
De otra parte, en relación al desglose de los documentos del actor, señaló que a más que el rechazó de la demanda se dio de conformidad con el artículo 90 del C. G. del P., y éste precisa el desglose de los documentos sin mediar orden alguna, «una vez revisado el expediente digital cuyo link se adjuntó con el informe rendido por el Juzgado accionado, se advierte que del mismo no se logra determinar si ciertamente los que se solicitan fueron documentos aportados en físico y posteriormente digitalizados por el Juzgado o en su defecto fue una demanda que se presentó de manera electrónica, tal circunstancia no se puede determinar en razón a que el expediente digital no está enumerado, no guarda orden cronológico y el documento denominado “anexos demanda Luis Eduardo Arroyo correcto” no da certeza si son documentos originales digitalizados o si fueron presentados ya en ese formato, además, el expediente digital aportado por el accionado no contiene índice electrónico en el cual se pueda establecer el origen de los documentos, ya sean electrónicos o digitalizados (…)».
Por lo anterior, ordenó al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del presente fallo, i) «permita a LUIS EDUARDO ARROYO SIERRA el acceso al expediente digital del proceso radicado 13-001-31-10-006-2016-00503-00, de conformidad con lo expuesto», y, ii) «programe cita para entrega de los anexos de la demanda de disminución de cuota alimentaria presentada por LUIS EDUARDO ARROYO SIERRA, si los mismos fueron presentados en físico. Lo anterior, con respeto de las normas de bioseguridad y con apego a las medidas implementadas con ocasión de la emergencia sanitaria por Covid-19.».
LA IMPUGNACIÓN
El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena recurrió el anterior fallo, señalando, por una parte, en punto del desglose y entrega física de los documentos requeridos por el actor, que «la cita ordenada NO cumple con los requisitos exigidos por los Acuerdos del CSJ PCSJA20-11567 ni PCSJA20-11632, ni los del Consejo Seccional de la Judicatura PCSJBOA20-084 Y PCSJBOA20-135, todos ellos que PRIORIZAN la atención virtual de los procesos como medida de prevención del Covid-19. La alternativa que se estima es dar el acceso al expediente, que ya está digitalizado en el enlace»; y por la otra, que se desconoció un precedente del mismo Tribunal relativo a las copias y el pago del arancel judicial.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el titular del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, en relación a las órdenes que le fueron impartidas por el a quo constitucional, desde ya se anticipa la confirmación de la determinación de primer grado, habida cuenta que en ella de manera alguna se están desconociendo los acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11632 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo siguiente:
3.1. Si bien los citados actos administrativos propenden y privilegian el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, buscando optimizar los canales de acceso, consulta y publicidad de la información, en cuanto prevén que «[p]ara la atención y consultas de usuarios y apoderados se privilegiará el uso de medios técnicos y/o electrónicos, como atención telefónica, correo electrónico institucional u otros (…)», limitando la atención en ventanilla o de manera presencial «a lo estrictamente necesario, atendiendo los protocolos y disposiciones del nivel central y seccional sobre condiciones de acceso y permanencia en sedes»1, lo cierto es que, tratándose del desglose de documentos que según el actor, fueron entregados físicamente al Despacho, nos encontramos dentro de los escenarios, en los que, contrario a lo pretendido por la autoridad judicial impugnante, se hace necesaria la entrega material de los mismos, pues no solo el actor no está llamado a resistir la carga de perder documentos que pudieron entregarse en original, teniendo que imprimir nuevamente los legajos que reposan en el expediente digital, es decir, quedando con una simple copia de éstos, sino que el artículo 90 del C. G. del P. estipula que al rechazar la demanda, deberán devolverse los anexos sin necesidad de desglose; además, el artículo 3º del mentado Acuerdo administrativo admite que «[p]ara prestar los servicios que requieren presencialidad en las sedes podrán asistir como máximo el 40 % de los servidores judiciales por cada despacho, secretaría, oficina, centro o dependencia en general».
3.2. Así las cosas, resulta inexcusable para esta Sala, que el funcionario convocado interprete erróneamente y bajo su particular conveniencia, los distintos acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los que así como en el marco de la pandemia por el virus Covid-19 establecen lineamientos para la protección y cuidado de los usuarios, funcionarios y empleados de los distintos despachos judiciales, también propende por el fácil acceso a la justicia de los ciudadanos, no siendo aceptable utilizar la citada normatividad como patente de corso para poner trabas e impedir el servicio de la justicia.
3.3. Ahora, cabe recordar, frente al reproche del inconforme concerniente a que en su caso no se dio igual solución a la adoptada por otros Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena en asuntos similares al objeto de crítica, que «[e]n relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, porque “otros despachos judiciales” les han concedido dicho beneficio a sentenciados que se encuentran en las mismas circunstancias que la suya, debe tenerse en cuenta que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, los jueces “están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, mas no como aquí acontece con otros funcionarios situados en el mismo vértice o en grado inferior de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada” (sents. del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T No. 01892-01 y 2279-01)» (CSJ STC4136-2021).
4. Corolario de lo anterior, se impone mantener el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Artículo 15 del ACUERDO PCSJA20-11632 del 30/09/2020.