AC 2442 2021

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AC2442-2021 (2021-01595-00)

        

AC2442-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01595-00  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  MARQUEZA  CRISTINA ÁLVAREZ OROZCO,  para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 30 de  diciembre de 2014, por el Tribunal de Menores de Trento, Italia, que  le confirió la adopción de la menor hija de su cónyuge  PAOLO  BERTUZZI.  

CONSIDERACIONES  

2.  Bajo ese marco, al revisar en detalle la demanda presentada y los  anexos adjuntos, se advierte que no se satisface el precitado  requisito, toda vez que la solicitante no allegó prueba de la  ejecutoria de la sentencia extranjera, en consideración a que  ningún documento de los aportados con el libelo genitor da  cuenta de su firmeza; razón por la cual, no se puede  corroborar que ella aún pueda o no ser susceptible de  recurrirse judicialmente.  

En  efecto, en la parte final del veredicto se aduce que “la  presente sentencia ha asumido carácter irrevocable (…)  se certifica que contra la presente sentencia no ha sido presentado  recurso”  1;  sin embargo, en ninguna parte se da cuenta de que el presente proceso  se encuentra debidamente ejecutoriado, y que, por lo tanto, no le  cabe ningún recurso que pueda modificar la decisión.  

En  esos términos, necesario es concluir que el legajo que se  allegó no demuestra el requisito comentado, por no dar cuenta  de la firmeza de la providencia de la que se pretende su  homologación.  

Además,  se hace necesario recordar que la exigencia de la ejecutoria se  satisface con la presencia en el expediente de constancia expedida  por autoridad competente que  dé cuenta, con plena certeza, que la providencia a homologar  está en firme, lo cual es indispensable para establecer que lo  allí decidido ya no cambiará, bien porque no  se interpuso o no se puede formular algún mecanismo de  impugnación, o porque precluyó la oportunidad para  presentar los procedentes, o cualquier otro instrumento legal para  controvertir lo decidido.  

Al  respecto, cabe mencionar que la Sala tiene por sentado en los casos  en los que no se aporta dicha prueba, que la decisión  subsiguiente es el rechazo de plano de la solicitud,  

“(…)  No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aportó la decisión judicial objeto del exequátur  (…)  con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de  conformidad con la ley del país de origen. (…) Como  tampoco se anexó la certificación expedida por la  autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se  establezca que aquella determinación se encuentra en firme.  (…) Por las razones precedentes, y ante la falta del primer  requisito para que se pueda homologar un fallo extranjero en este  país, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena  el artículo 607 del Código General del Proceso”2.  

Al  margen de la anotada deficiencia, suficiente para rechazar el libelo  de homologación, si en gracia de discusión algún  mérito demostrativo pudiera darse a la anotación  enunciada, esta tampoco serviría para establecer o deducir la  firmeza del pronunciamiento extranjero, toda vez que en ella no se  indica que la decisión ya no es susceptible de impugnación,  como lo impone la firmeza para tener certeza de que la decisión  es definitiva.  

3.  Aunado a lo anterior, el documento de traducción de la  sentencia de la que se pretende el exequátur y sus anexos, no  se aportaron según el requisito de ley, puesto que la  traducción de los mismos, la debe efectuar, bien sea el  Ministerio  de Relaciones Exteriores o un experto designado por el juez, y a  falta de estos, la ley faculta a la solicitante para que acuda a un  intérprete oficial, entendiéndose por este, no  cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua foránea,  sino aquél que en Colombia esté  licenciado por el Ministerio de Justicia o haya aprobado los exámenes  previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por  el ICFES; por lo tanto, quien no cumpla con dichos requisitos, no  puede ser tenido en cuenta como traductor o intérprete  oficial, y de contera, la traducción que se aporte, por él  confeccionada, tampoco alcanzará ningún mérito  probatorio, a tenor de lo consagrado en el artículo 251 del  Código General del Proceso.  

De  ahí que, la traducción de la decisión extranjera  fue realizada por Antonella  De Lorio, quien ostenta tal condición en Trento, Italia3  y no en Colombia, por lo que el legajo aportado no puede ser tenido  en cuenta como prueba, al no cumplir con los menesteres exigidos por  el legislador.  

4.  Además, en el libelo genitor se omitieron algunos de los  requisitos formales, que por lo menos darían lugar a la  inadmisión del escrito inicial. Ellos son, a saber:  

4.1.  Se  omitió señalar el número de identificación  del progenitor de la menor, su domicilio y dirección de  notificaciones tanto física como electrónica.  

4.2.   No se allegó prueba de la reciprocidad diplomática o  legislativa, recordándose que según los artículos  78-10 y 173-2 de la nueva codificación procesal, no es posible  decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el  interesado mediante el derecho de petición.  

Puesto  que,  como la reciprocidad es un  presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración  constituye carga del interesado4,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad  legislativa, se deberá allegar  la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso.  

5.  Una consideración final cumple hacer: los reiterados rechazos  de las sucesivas demandas de exequátur, que desde el año  pasado insiste en formular Marqueza  Cristina Álvarez Orozco,  no son producto de actuaciones arbitrarias por parte de los  diferentes Despachos de la Corte, sino que obedecen a la falta de  cumplimiento de los requisitos que para dar trámite a la  homologación impone el Código General del Proceso.  

En  ese sentido, se insta a la apoderada de la mencionada solicitante,  que con mayor diligencia y cuidado atienda las directrices de la  norma procesal, así como las guías que se le han dado  en anteriores ocasiones por esta Corporación.  

6. En  consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos  606 y 607 ibídem,  el Despacho,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  RECHAZAR la  demanda mediante la cual se pretende el exequátur de la  mencionada sentencia.  

SEGUNDO.-  Devolver, por Secretaría, los anexos al demandante, sin  necesidad de desglose.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 3 a 5; expediente digital.  

2          CSJ AC5566 de 19 de diciembre de 2018, reiterado en CSJ AC1439 de 24          de abril de 2019, en CSJ AC 4035 de 23 de septiembre de 2019, en CSJ          AC215 de 29 de enero de 2020, en CSJ AC 834 de 10 de marzo de 2020,          en CSJ AC1523 de 21 de julio de 2020 y en CSJ AC868 de 15 de marzo          de 2021.  

3          Folios 5 a 8; expediente digital.  

4          CSJ.          SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.      

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