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AC2442-2021 (2021-01595-00)
AC2442-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01595-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por MARQUEZA CRISTINA ÁLVAREZ OROZCO, para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 30 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Menores de Trento, Italia, que le confirió la adopción de la menor hija de su cónyuge PAOLO BERTUZZI.
CONSIDERACIONES
2. Bajo ese marco, al revisar en detalle la demanda presentada y los anexos adjuntos, se advierte que no se satisface el precitado requisito, toda vez que la solicitante no allegó prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera, en consideración a que ningún documento de los aportados con el libelo genitor da cuenta de su firmeza; razón por la cual, no se puede corroborar que ella aún pueda o no ser susceptible de recurrirse judicialmente.
En efecto, en la parte final del veredicto se aduce que “la presente sentencia ha asumido carácter irrevocable (…) se certifica que contra la presente sentencia no ha sido presentado recurso” 1; sin embargo, en ninguna parte se da cuenta de que el presente proceso se encuentra debidamente ejecutoriado, y que, por lo tanto, no le cabe ningún recurso que pueda modificar la decisión.
En esos términos, necesario es concluir que el legajo que se allegó no demuestra el requisito comentado, por no dar cuenta de la firmeza de la providencia de la que se pretende su homologación.
Además, se hace necesario recordar que la exigencia de la ejecutoria se satisface con la presencia en el expediente de constancia expedida por autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, que la providencia a homologar está en firme, lo cual es indispensable para establecer que lo allí decidido ya no cambiará, bien porque no se interpuso o no se puede formular algún mecanismo de impugnación, o porque precluyó la oportunidad para presentar los procedentes, o cualquier otro instrumento legal para controvertir lo decidido.
Al respecto, cabe mencionar que la Sala tiene por sentado en los casos en los que no se aporta dicha prueba, que la decisión subsiguiente es el rechazo de plano de la solicitud,
“(…) No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó la decisión judicial objeto del exequátur (…) con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen. (…) Como tampoco se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme. (…) Por las razones precedentes, y ante la falta del primer requisito para que se pueda homologar un fallo extranjero en este país, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso”2.
Al margen de la anotada deficiencia, suficiente para rechazar el libelo de homologación, si en gracia de discusión algún mérito demostrativo pudiera darse a la anotación enunciada, esta tampoco serviría para establecer o deducir la firmeza del pronunciamiento extranjero, toda vez que en ella no se indica que la decisión ya no es susceptible de impugnación, como lo impone la firmeza para tener certeza de que la decisión es definitiva.
3. Aunado a lo anterior, el documento de traducción de la sentencia de la que se pretende el exequátur y sus anexos, no se aportaron según el requisito de ley, puesto que la traducción de los mismos, la debe efectuar, bien sea el Ministerio de Relaciones Exteriores o un experto designado por el juez, y a falta de estos, la ley faculta a la solicitante para que acuda a un intérprete oficial, entendiéndose por este, no cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua foránea, sino aquél que en Colombia esté licenciado por el Ministerio de Justicia o haya aprobado los exámenes previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por el ICFES; por lo tanto, quien no cumpla con dichos requisitos, no puede ser tenido en cuenta como traductor o intérprete oficial, y de contera, la traducción que se aporte, por él confeccionada, tampoco alcanzará ningún mérito probatorio, a tenor de lo consagrado en el artículo 251 del Código General del Proceso.
De ahí que, la traducción de la decisión extranjera fue realizada por Antonella De Lorio, quien ostenta tal condición en Trento, Italia3 y no en Colombia, por lo que el legajo aportado no puede ser tenido en cuenta como prueba, al no cumplir con los menesteres exigidos por el legislador.
4. Además, en el libelo genitor se omitieron algunos de los requisitos formales, que por lo menos darían lugar a la inadmisión del escrito inicial. Ellos son, a saber:
4.1. Se omitió señalar el número de identificación del progenitor de la menor, su domicilio y dirección de notificaciones tanto física como electrónica.
4.2. No se allegó prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa, recordándose que según los artículos 78-10 y 173-2 de la nueva codificación procesal, no es posible decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición.
Puesto que, como la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado4, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso.
5. Una consideración final cumple hacer: los reiterados rechazos de las sucesivas demandas de exequátur, que desde el año pasado insiste en formular Marqueza Cristina Álvarez Orozco, no son producto de actuaciones arbitrarias por parte de los diferentes Despachos de la Corte, sino que obedecen a la falta de cumplimiento de los requisitos que para dar trámite a la homologación impone el Código General del Proceso.
En ese sentido, se insta a la apoderada de la mencionada solicitante, que con mayor diligencia y cuidado atienda las directrices de la norma procesal, así como las guías que se le han dado en anteriores ocasiones por esta Corporación.
6. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 ibídem, el Despacho,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR la demanda mediante la cual se pretende el exequátur de la mencionada sentencia.
SEGUNDO.- Devolver, por Secretaría, los anexos al demandante, sin necesidad de desglose.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 3 a 5; expediente digital.
2 CSJ AC5566 de 19 de diciembre de 2018, reiterado en CSJ AC1439 de 24 de abril de 2019, en CSJ AC 4035 de 23 de septiembre de 2019, en CSJ AC215 de 29 de enero de 2020, en CSJ AC 834 de 10 de marzo de 2020, en CSJ AC1523 de 21 de julio de 2020 y en CSJ AC868 de 15 de marzo de 2021.
3 Folios 5 a 8; expediente digital.
4 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.