STC7958 2021

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STC7958-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2021-00491-01  

(Aprobado  en Sala de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 6 de abril de 2021,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió Alicia  Marciana de la Ossa Vesga contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la  Corte Suprema de Justicia, su homóloga del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de la misma localidad.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección del derecho fundamental al debido  proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades convocadas en el  marco del juicio laboral que adelantó (SL3326-2020, rad.  75464).  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que solicitó  la sustitución pensional de su fallecido compañero  permanente ante Ecopetrol S.A., quien negó el pedimento porque  dicha prestación también la reclamó Gladys  Morales Núñez; razón por la cual presentó  demanda con la misma pretensión, pero en las instancias se  desestimó el petitum,  aspecto que fue ratificado por la homóloga de Casación  Laboral de Descongestión n.º  4 de esta Corporación.  

Lo anterior, a  pesar de que «a  partir del día de fallecimiento de ALVARO ANTONIO MANJARRES  NAVARRO, esto es 15 de octubre de 2007, …aparte de la pena por  la muerte de su compañero de vida, ha quedado desprovista de  servicios médicos y de los medios propios de subsistencia  mínimos, pues…dependía no solo afectiva, sino  económicamente de ALVARO ANTONIO MANJARRES NAVARRO»  y «no  existe persona diferente a la parte accionante, con mejor o igual  derecho para obtener el reconocimiento de la sustitución  pensional».  

3.   En tal virtud, pidió «dejar  sin efectos o invalidar la sentencia de primera instancia proferida  el 08 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Bucaramanga, sentencia de segunda instancia proferida el 17 de mayo  de 2016 por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral  y la Sentencia de Casación proferida el 01 de septiembre de  2020 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación  Laboral dentro del Proceso Ordinario Laboral contra ECOPETROL  identificado bajo el radicado 2013-00504».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La apoderada general de Ecopetrol S.A. manifestó que «la  decisión judicial que se pretende invalidar, goza de plena  validez, toda vez que fue expedida conforme a la normatividad  procesal y sustancial aplicable al caso. Entonces, mal podría  señalarse como al parecer lo hace  [la actora],  que la sentencia violó sus derechos fundamentales».  

2.  El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga se limitó  a relatar las actuaciones del proceso.  

3.  Miguel Ángel Márquez Serrano adujo que «se  trata de presuntos actos realizados por terceros totalmente ajenos a  mi representada y de los cuales no se tuvo participación, nos  atenemos a lo probado ante la jurisdicción ordinaria laboral».  

4. El Procurador  29 Judicial II para Asuntos Laborales (E) aseveró que «lejos  de constituir una decisión caprichosa o arbitraria, la  sentencia del 1 de septiembre de 2020 expone el análisis  fáctico, jurídico y probatorio del caso, apoyándose  en los precedentes judiciales aplicables, particularmente del Consejo  de Estado, en los que se examinaron los artículos 6 y 7 del  decreto 1160 de 1989 (sentencia CE SCA, 12 oct. 2006, rad. 803-99 de  la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo  del Consejo de Estado), y de la propia Sala de Casación  Laboral de la Corte (CSJ SL1029- 2019 y SL2747-2019), referentes a  los requisitos para la sustitución pensional según el  decreto 1160, abordándose en estas últimas decisiones  la necesidad de demostrar la convivencia con el causante durante el  último año de vida».  

5. Un magistrado  de la Sala de Casación Laboral de Descongestión explicó  que «se  resolvió el recurso de casación interpuesto por la  parte demandante, ciñéndose a los argumentos planteados  en el único cargo formulado, y con sujeción a las  reglas propias de este medio de impugnación extraordinario.  Por si fuera poco, el único argumento identificable en la  demanda de tutela consiste en el desconocimiento de una supuesta  presunción de derecho contenida en el artículo 13 del  Decreto 1160 de 1989, aserto que ni siquiera fue esgrimido en la  demanda de casación, como para que fuera examinado en la  oportunidad legal».  

En todo caso,  enfatizó que «nos  remitimos a las consideraciones plasmadas en la providencia CSJ  SL3326- 2020, pues allí se resolvió el problema  jurídico planteado a la luz de la ley y la jurisprudencia, y  la Sala se atuvo al precedente de esta Corporación vertido en  las sentencias CSJ SL1029-2019 y CSJ SL2747-2019, y al plasmado por  la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la  sentencia CE SCA, 12 oct. 2006, rad. 803-99, en estricto acatamiento  de la Constitución y la ley».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el amparo porque «la  hermenéutica jurídica empleada por la accionada no  resulta contraria al ordenamiento que gobierna la materia. Contrario  a ello, la Sala especializada advirtió que el Tribunal al  exigir la prueba de la vida marital con el causante en el último  año de vida de este, para que la compañera permanente  pudiera ser beneficiaria de la sustitución pensional, lo que  hizo fue dar cabal aplicación al artículo 12 del  Decreto 1160 de 1989, intelección que consulta el contenido de  la preceptiva citada».  

IMPUGNACIÓN  

El  mandatario judicial de la censora recurrió la precitada  sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y  agregando que « ALICIA  MARCIANA DE LA OSSA se encontraba amparada por el medio de prueba y  con la presunción de derecho establecida en el Art. 13 Decreto  1160 de 1989, pues desde su inscripción por parte de ALVARO  ANTONIO MANJARRES NAVARRO ante ECOPETROL S.A. (como entidad de  previsión social o patronal) gozó como beneficiaria de  los servicios médicos hasta el 15 de octubre de 2007, fecha en  la que falleció el causante, y por ende, queda acreditada su  condición de compañera permanente».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició la gestora (SL3326-2020,  rad. 75464), por  no casar el fallo desestimatorio del tribunal ad  quem,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Caso  concreto.  

3.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º  4 de esta Corporación mantuvo incólume la resolución  desestimatoria del tribunal ad  quem,  tras precisar, entre otros aspectos, que «ninguna  transgresión normativa cometió el Tribunal al confirmar  la decisión absolutoria del juzgado, pues, al no quedar  demostrado que la actora y el causante hubieran tenido vida marital  en el último año de vida de este, entonces no le  asistía razón a aquella para beneficiarse de la  prestación deprecada»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En ese sentido,  pese a las deficiencias técnicas del único reproche  planteado, el  estrado enjuiciado señaló que «si  se pasara por alto tal desafuero, el cargo no tendría ninguna  vocación de prosperar  (…)  [pues],  dada la senda escogida, la recurrente dejó libres de toda  controversia las conclusiones a las que llegó el ad quem sobre  la realidad fáctica»,  de modo que no existe discusión sobre los siguientes  supuestos: «(i)  que Álvaro Antonio Manjarrés Navarro fue pensionado por  Ecopetrol SA a partir del 16 de diciembre de 1998; (ii) que murió  el 15 de octubre de 2007; (iii) que no se probó que la  demandante conviviera con él en el último año  anterior a su fallecimiento; y (iv) que esta fue inscrita por el  causante como su compañera en los servicios de salud».  

Ahora bien, en  relación con las normas aplicables al caso y el entendimiento  que les dio el fallador de segundo grado, la Colegiatura convocada  relievó lo siguiente:  

«(…)  ninguna  transgresión normativa cometió el Tribunal al confirmar  la decisión absolutoria del juzgado, pues, al no quedar  demostrado que la actora y el causante hubieran tenido vida marital  en el último año de vida de este, entonces no le  asistía razón a aquella para beneficiarse de la  prestación deprecada.  

La  infracción directa del artículo 13 del Decreto 1160 de  1989 que denuncia la censura, no se configuró en el sub  judice,  habida cuenta de que la norma solo prevé que la calidad de  compañero o compañera permanente se prueba con la  inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad  de previsión social o patronal, o con dos declaraciones de  terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial  del lugar, pero no señala que tal condición, la de  compañero o compañera permanente, le baste al  interesado para alzarse con el derecho a la sustitución  pensional.  

Lo  que propone la recurrente se traduce en que, por el solo hecho de  estar probada su calidad de compañera del causante, con la  inscripción efectuada por este ante su empleador para los  servicios de salud, inexorablemente tenía derecho a la  sustitución pensional. Tal razonamiento no es correcto, pues  bien es sabido que esta prestación de la seguridad social no  obedece a criterios estrictamente formales, en la medida en que su  propósito es el de amparar a las personas que se ven afectadas  directamente con la contingencia de la muerte, esto es, la familia,  con prescindencia de si esta tuvo su origen en un vínculo  matrimonial o en la decisión libre y responsable de iniciar  una comunidad de vida estable y permanente  (CSJ SL1029-2019).  

De  hecho, según el mismo articulado del Decreto 1160 de 1989, ni  a la cónyuge ni a la compañera le asiste el derecho a  la prestación por muerte solo por tener tal condición.  En efecto, como ya se vio, el artículo 6 de esa normatividad,  con la referida declaratoria de nulidad parcial por  inconstitucionalidad, determina que tanto el cónyuge como el  compañero o la compañera permanente son beneficiarios  de la sustitución pensional.  

Situación  similar se predica del compañero o compañera  permanente, pues el artículo 13 dispone cómo se  acredita tal condición, pero el 12 establece, como requisito  para quien ostenta esa calidad, el de haber hecho «[…]  vida marital con el causante durante el año inmediatamente  anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en  regímenes especiales».  Y, al igual que con el cónyuge, prevé la pérdida  del derecho ya reconocido cuando el compañero o la compañera  contrae nuevas nupcias o rehace su vida marital.  

Cabe  aclarar que las normas legales sobre sustitución pensional,  cuya extensión a los compañeros y compañeras  permanentes prohijó el artículo 3 de la Ley 71 de 1988,  contenían disposiciones en el sentido indicado, como se puede  ver en el artículo 2 de la Ley 33 de 1973 y en el 2 de la Ley  12 de 1975»  (Se destaca).  

En ese sentido,  arguyó que, «con  fundamento en las preceptivas citadas, se itera, no cabe duda de que  lo que da lugar a la sustitución pensional no es el rótulo  con el que se presente quien la reclama, sino, en esencia, la  preservación de la comunidad de vida hasta el último de  los días del pensionado, a menos que se acredite alguna de las  circunstancias de excepción señaladas en la norma, que  hubiera impedido la vida en común»,  razón por la cual sostuvo que:  

«Tal  es una lectura de las contingencias y prestaciones mínimas de  la seguridad social en clave constitucional. Justamente, en esa  dirección se orientó la Sección Segunda de la  Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la  sentencia referida, al analizar la conformidad de los artículos  6 y 7 del Decreto 1160 de 1989, con la Constitución Nacional.  

(…)  

Por  lo tanto, aun cuando es innegable la pertinencia del artículo  13 del Decreto 1160 de 1989, también es claro que, por sí  solo, resulta insuficiente para la determinación del derecho  reclamado, en tanto que no establece los requisitos para que el  compañero permanente pueda acceder al mismo, como sí lo  hace la norma que le precede, y en la que se fundó el ad  quem  para desestimar las pretensiones de la demanda»  (Se resalta).  

Así mismo,  afirmó que en otras oportunidades se ha dejado clara la  comprensión del requisito de convivencia bajo las premisas del  Decreto 1160 de 1989 (como en la sentencia CSJ SL2747-2019, 26 jun.),  por lo que concluyó que «no  es cierto que el Tribunal hubiera entendido que la calidad de  compañero o compañera permanente solamente pudiera  probarse con dos declaraciones, pues, a decir verdad, lo que hizo el  colegiado fue dar cabal aplicación al artículo 12 del  Decreto 1160 de 1989 al exigir la prueba de la vida marital con el  causante en el último año de vida de este, para que la  compañera permanente pudiera ser beneficiaria de la  sustitución pensional».  

Por último,  enfatizó que «la  recurrente no formuló ningún reparo sobre el alcance  dado en la sentencia definitiva de instancia a los mencionados  artículos 6 y 12 del Decreto 1160 de 1989, en torno a la  prueba de la convivencia como presupuesto para la causación  del derecho,  y al dejar libre de ataque ese razonamiento, fundante de la decisión  impugnada, se colige entonces que el cargo no cuenta con la eficacia  suficiente para derruirla, por ende, no prospera»  (Se destaca).  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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