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STC7958-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00491-01
(Aprobado en Sala de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 6 de abril de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Alicia Marciana de la Ossa Vesga contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia, su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades convocadas en el marco del juicio laboral que adelantó (SL3326-2020, rad. 75464).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que solicitó la sustitución pensional de su fallecido compañero permanente ante Ecopetrol S.A., quien negó el pedimento porque dicha prestación también la reclamó Gladys Morales Núñez; razón por la cual presentó demanda con la misma pretensión, pero en las instancias se desestimó el petitum, aspecto que fue ratificado por la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación.
Lo anterior, a pesar de que «a partir del día de fallecimiento de ALVARO ANTONIO MANJARRES NAVARRO, esto es 15 de octubre de 2007, …aparte de la pena por la muerte de su compañero de vida, ha quedado desprovista de servicios médicos y de los medios propios de subsistencia mínimos, pues…dependía no solo afectiva, sino económicamente de ALVARO ANTONIO MANJARRES NAVARRO» y «no existe persona diferente a la parte accionante, con mejor o igual derecho para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional».
3. En tal virtud, pidió «dejar sin efectos o invalidar la sentencia de primera instancia proferida el 08 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, sentencia de segunda instancia proferida el 17 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral y la Sentencia de Casación proferida el 01 de septiembre de 2020 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro del Proceso Ordinario Laboral contra ECOPETROL identificado bajo el radicado 2013-00504».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La apoderada general de Ecopetrol S.A. manifestó que «la decisión judicial que se pretende invalidar, goza de plena validez, toda vez que fue expedida conforme a la normatividad procesal y sustancial aplicable al caso. Entonces, mal podría señalarse como al parecer lo hace [la actora], que la sentencia violó sus derechos fundamentales».
2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga se limitó a relatar las actuaciones del proceso.
3. Miguel Ángel Márquez Serrano adujo que «se trata de presuntos actos realizados por terceros totalmente ajenos a mi representada y de los cuales no se tuvo participación, nos atenemos a lo probado ante la jurisdicción ordinaria laboral».
4. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos Laborales (E) aseveró que «lejos de constituir una decisión caprichosa o arbitraria, la sentencia del 1 de septiembre de 2020 expone el análisis fáctico, jurídico y probatorio del caso, apoyándose en los precedentes judiciales aplicables, particularmente del Consejo de Estado, en los que se examinaron los artículos 6 y 7 del decreto 1160 de 1989 (sentencia CE SCA, 12 oct. 2006, rad. 803-99 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado), y de la propia Sala de Casación Laboral de la Corte (CSJ SL1029- 2019 y SL2747-2019), referentes a los requisitos para la sustitución pensional según el decreto 1160, abordándose en estas últimas decisiones la necesidad de demostrar la convivencia con el causante durante el último año de vida».
5. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión explicó que «se resolvió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, ciñéndose a los argumentos planteados en el único cargo formulado, y con sujeción a las reglas propias de este medio de impugnación extraordinario. Por si fuera poco, el único argumento identificable en la demanda de tutela consiste en el desconocimiento de una supuesta presunción de derecho contenida en el artículo 13 del Decreto 1160 de 1989, aserto que ni siquiera fue esgrimido en la demanda de casación, como para que fuera examinado en la oportunidad legal».
En todo caso, enfatizó que «nos remitimos a las consideraciones plasmadas en la providencia CSJ SL3326- 2020, pues allí se resolvió el problema jurídico planteado a la luz de la ley y la jurisprudencia, y la Sala se atuvo al precedente de esta Corporación vertido en las sentencias CSJ SL1029-2019 y CSJ SL2747-2019, y al plasmado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia CE SCA, 12 oct. 2006, rad. 803-99, en estricto acatamiento de la Constitución y la ley».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo porque «la hermenéutica jurídica empleada por la accionada no resulta contraria al ordenamiento que gobierna la materia. Contrario a ello, la Sala especializada advirtió que el Tribunal al exigir la prueba de la vida marital con el causante en el último año de vida de este, para que la compañera permanente pudiera ser beneficiaria de la sustitución pensional, lo que hizo fue dar cabal aplicación al artículo 12 del Decreto 1160 de 1989, intelección que consulta el contenido de la preceptiva citada».
IMPUGNACIÓN
El mandatario judicial de la censora recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que « ALICIA MARCIANA DE LA OSSA se encontraba amparada por el medio de prueba y con la presunción de derecho establecida en el Art. 13 Decreto 1160 de 1989, pues desde su inscripción por parte de ALVARO ANTONIO MANJARRES NAVARRO ante ECOPETROL S.A. (como entidad de previsión social o patronal) gozó como beneficiaria de los servicios médicos hasta el 15 de octubre de 2007, fecha en la que falleció el causante, y por ende, queda acreditada su condición de compañera permanente».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la gestora (SL3326-2020, rad. 75464), por no casar el fallo desestimatorio del tribunal ad quem, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación mantuvo incólume la resolución desestimatoria del tribunal ad quem, tras precisar, entre otros aspectos, que «ninguna transgresión normativa cometió el Tribunal al confirmar la decisión absolutoria del juzgado, pues, al no quedar demostrado que la actora y el causante hubieran tenido vida marital en el último año de vida de este, entonces no le asistía razón a aquella para beneficiarse de la prestación deprecada», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En ese sentido, pese a las deficiencias técnicas del único reproche planteado, el estrado enjuiciado señaló que «si se pasara por alto tal desafuero, el cargo no tendría ninguna vocación de prosperar (…) [pues], dada la senda escogida, la recurrente dejó libres de toda controversia las conclusiones a las que llegó el ad quem sobre la realidad fáctica», de modo que no existe discusión sobre los siguientes supuestos: «(i) que Álvaro Antonio Manjarrés Navarro fue pensionado por Ecopetrol SA a partir del 16 de diciembre de 1998; (ii) que murió el 15 de octubre de 2007; (iii) que no se probó que la demandante conviviera con él en el último año anterior a su fallecimiento; y (iv) que esta fue inscrita por el causante como su compañera en los servicios de salud».
Ahora bien, en relación con las normas aplicables al caso y el entendimiento que les dio el fallador de segundo grado, la Colegiatura convocada relievó lo siguiente:
«(…) ninguna transgresión normativa cometió el Tribunal al confirmar la decisión absolutoria del juzgado, pues, al no quedar demostrado que la actora y el causante hubieran tenido vida marital en el último año de vida de este, entonces no le asistía razón a aquella para beneficiarse de la prestación deprecada.
La infracción directa del artículo 13 del Decreto 1160 de 1989 que denuncia la censura, no se configuró en el sub judice, habida cuenta de que la norma solo prevé que la calidad de compañero o compañera permanente se prueba con la inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social o patronal, o con dos declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial del lugar, pero no señala que tal condición, la de compañero o compañera permanente, le baste al interesado para alzarse con el derecho a la sustitución pensional.
Lo que propone la recurrente se traduce en que, por el solo hecho de estar probada su calidad de compañera del causante, con la inscripción efectuada por este ante su empleador para los servicios de salud, inexorablemente tenía derecho a la sustitución pensional. Tal razonamiento no es correcto, pues bien es sabido que esta prestación de la seguridad social no obedece a criterios estrictamente formales, en la medida en que su propósito es el de amparar a las personas que se ven afectadas directamente con la contingencia de la muerte, esto es, la familia, con prescindencia de si esta tuvo su origen en un vínculo matrimonial o en la decisión libre y responsable de iniciar una comunidad de vida estable y permanente (CSJ SL1029-2019).
De hecho, según el mismo articulado del Decreto 1160 de 1989, ni a la cónyuge ni a la compañera le asiste el derecho a la prestación por muerte solo por tener tal condición. En efecto, como ya se vio, el artículo 6 de esa normatividad, con la referida declaratoria de nulidad parcial por inconstitucionalidad, determina que tanto el cónyuge como el compañero o la compañera permanente son beneficiarios de la sustitución pensional.
Situación similar se predica del compañero o compañera permanente, pues el artículo 13 dispone cómo se acredita tal condición, pero el 12 establece, como requisito para quien ostenta esa calidad, el de haber hecho «[…] vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales». Y, al igual que con el cónyuge, prevé la pérdida del derecho ya reconocido cuando el compañero o la compañera contrae nuevas nupcias o rehace su vida marital.
Cabe aclarar que las normas legales sobre sustitución pensional, cuya extensión a los compañeros y compañeras permanentes prohijó el artículo 3 de la Ley 71 de 1988, contenían disposiciones en el sentido indicado, como se puede ver en el artículo 2 de la Ley 33 de 1973 y en el 2 de la Ley 12 de 1975» (Se destaca).
En ese sentido, arguyó que, «con fundamento en las preceptivas citadas, se itera, no cabe duda de que lo que da lugar a la sustitución pensional no es el rótulo con el que se presente quien la reclama, sino, en esencia, la preservación de la comunidad de vida hasta el último de los días del pensionado, a menos que se acredite alguna de las circunstancias de excepción señaladas en la norma, que hubiera impedido la vida en común», razón por la cual sostuvo que:
«Tal es una lectura de las contingencias y prestaciones mínimas de la seguridad social en clave constitucional. Justamente, en esa dirección se orientó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia referida, al analizar la conformidad de los artículos 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989, con la Constitución Nacional.
(…)
Por lo tanto, aun cuando es innegable la pertinencia del artículo 13 del Decreto 1160 de 1989, también es claro que, por sí solo, resulta insuficiente para la determinación del derecho reclamado, en tanto que no establece los requisitos para que el compañero permanente pueda acceder al mismo, como sí lo hace la norma que le precede, y en la que se fundó el ad quem para desestimar las pretensiones de la demanda» (Se resalta).
Así mismo, afirmó que en otras oportunidades se ha dejado clara la comprensión del requisito de convivencia bajo las premisas del Decreto 1160 de 1989 (como en la sentencia CSJ SL2747-2019, 26 jun.), por lo que concluyó que «no es cierto que el Tribunal hubiera entendido que la calidad de compañero o compañera permanente solamente pudiera probarse con dos declaraciones, pues, a decir verdad, lo que hizo el colegiado fue dar cabal aplicación al artículo 12 del Decreto 1160 de 1989 al exigir la prueba de la vida marital con el causante en el último año de vida de este, para que la compañera permanente pudiera ser beneficiaria de la sustitución pensional».
Por último, enfatizó que «la recurrente no formuló ningún reparo sobre el alcance dado en la sentencia definitiva de instancia a los mencionados artículos 6 y 12 del Decreto 1160 de 1989, en torno a la prueba de la convivencia como presupuesto para la causación del derecho, y al dejar libre de ataque ese razonamiento, fundante de la decisión impugnada, se colige entonces que el cargo no cuenta con la eficacia suficiente para derruirla, por ende, no prospera» (Se destaca).
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA